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¿Es apto el procedimiento de verificación de datos para comprobar las deudas del causante?

La aptitud del procedimiento de verificación de datos para comprobar la deducibilidad de las deudas del causante en el ISD no es una cuestión pacífica. Mientras que el TSJ de Aragón entiende que si lo es, el TSJ de Cataluña  sostiene lo contrario.

EL Tribunal Superior de Justicia de Aragón en su sentencia de 31 de octubre de 2017 sostiene la adecuación a derecho del procedimiento de verificación de datos a los efectos de comprobar las deudas deducibles en el ISD. Esto es así tal procedimiento de verificación de datos consiste en la aplicación sencilla del art. 13.1 de la Ley 29/1987 (Ley ISD) a partir del hecho cierto acreditado en virtud de la escritura. La aplicación del precepto no exige una interpretación sistemática, teleológica ni analógica, sino una simple interpretación literal que lleva a la conclusión de que no cabe la deducción de las deudas contraídas por el causante a favor de sus herederos.

Así se ha hecho por la Administración tributaria al comprobar que la interesada había aplicado dicha deducción en su autoliquidación, es decir, comprobar que la deuda se origina en la escritura de 17 de octubre de 2005, en poder de la propia interesada y de la Administración, y confrontarlos con lo dispuesto en el citado art. 13.1, sin llevar a cabo ninguna tarea interpretativa, más allá del sentido literal del precepto.

Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 19 de octubre de 2017 sostiene un criterio totalmente opuesto al mantenido en la sentencia anterior, ya que considera que nos encontramos ante una actuación nula de pleno de Derecho que prescinde absolutamente del procedimiento. En este caso la Sal considera que para llegar a la conclusión alcanzada por la Administración de que la deuda contraída por el causante con una sociedad (con personalidad jurídica propia) no es deducible, se requiere de una comprobación de la actividad social y de la documentación contable de dicha sociedad, actuación que excede en mucho de las previsiones del art. 131 de la LGT.  La intensidad y profundidad de la comprobación llevada a cabo para concluir de ese modo ha sido patente desde el inicio del procedimiento, procedimiento en el que se han abordado materias reservadas de manera clara y terminante a otros procedimientos y que permiten concluir que el vicio cometido encaja en el art. 217 e) de la LGT debiendo enmarcarse en la categoría de nulidad de pleno derecho.

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