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En un procedimiento de gestión, dictar una nueva resolución en sustitución de una anulada por cuestiones de fondo, forma parte de la ejecución, no cabiendo la retroacción de actuaciones

Primero le tocó pronunciarse sobre la naturaleza ejecutiva del procedimiento posterior a la anulación por cuestiones formales, y sus plazos, y ahora le toca al Tribunal Supremo hacerlo respecto de las situaciones en que la anulación de acto original tiene que ver con cuestiones sustantivas. Queda excluida la aplicación del art. 150 LGT sobre la retroacción de actuaciones

La sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de enero de 2018, trae a colación y completa la jurisprudencia formada por el mismo en su reciente sentencia de 31 de octubre de 2017, sobre la naturaleza jurídica del procedimiento que tiene lugar con posterioridad a la anulación de una resolución que pone fin a un procedimiento de gestión tributaria, anulada –en esta ocasión- por cuestiones de fondo.

En aquella sentencia de 31 de octubre de 2017 concluyó que el art. 150.5 Ley 58/2003 (LGT) constituye un precepto específico para los procedimientos de inspección, que excepciona para esa clase de procedimientos la normativa común prevista para todos los procedimientos y actuaciones tributarias en el art. 104.1 de la citada norma, señalando que sería forzar la voluntad del legislador extender al régimen general de duración de las actuaciones tributarias –art. 104.1 LGT- una norma especial -el art. 150.5 LGT- prevista para un tipo singular de procedimiento que el propio legislador ha querido sustraer del mismo.

En consecuencia, estimó que anulada una resolución por defectos formales, el tiempo en el que debe ser dictada la nueva resolución, una vez retrotraídas las actuaciones, se rige por el art. 104.1 LGT y no por el art. 150.5 LGT -actual art. 150.7-.

Pues bien, por las mismas razones entonces expresadas afirma ahora, en esta nueva sentencia, que el art. 150.5 LGT tampoco se aplica para la adopción de una nueva resolución en sustitución de la que, poniendo fin a un procedimiento de gestión tributaria, fue anulada por un órgano de revisión económico-administrativa debido a sus defectos sustantivos, materiales de fondo. Así, se señaló en aquella sentencia que, en el caso de resoluciones que anulen por defectos de forma con retroacción de actuaciones, son actos de ejecución tanto la decisión de retrotraer las actuaciones como la de anular los actos posteriores que traigan causa del anulado por razones de forma y que, conforme a lo dispuesto en el art. 66.2 RD 520/2005 (Rgto. de revisión en vía administrativa), estas providencias de ejecución han de dictarse en el plazo de un mes desde que la resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para adoptarlas, sin que formen parte del procedimiento en el que fue dictado el acto anulado en la resolución que se trata de ejecutar. Sin embargo, no son de estricta ejecución en el sentido de ese art. 66 los actos procedimentales producidos tras la retroacción ni la resolución que dicte la Administración tributaria después de recorrer de nuevo el curso procedimental para restañar la indefensión provocada por el incumplimiento formal que determinó la anulación del primer acto y la vuelta atrás en el procedimiento.

Pues bien, de ese mismo pronunciamiento se obtiene  que, cuando se anula en la vía económico-administrativa por razones de fondo, sustantivas o materiales una resolución tributaria -en el caso, la que pone fin a un procedimiento de gestión, en concreto, de comprobación limitada-, la adopción de una nueva decisión ajustada a los términos indicados en la resolución anulatoria constituye un acto de ejecución, que debe adoptarse con arreglo a las formas y plazo previstos en el art. 66, apartados 2 y 3 RD 520/2005 (Rgto. de revisión en vía administrativa)  -actualmente, art. 239.3 Ley 58/2003 (LGT), en la redacción dada por  Ley 34/2015-; es decir, son de ejecución los actos dictados en sustitución del anulado sin necesidad de tramitar diligencia nueva alguna, situaciones en las que la Administración debe limitarse a pronunciar una nueva decisión correcta, conforme a los criterios señalados en la resolución económico-administrativa anulatoria.

No hay, pues, en tales situaciones retroacción de actuaciones en sentido técnico, ni, por ello, resulta menester tramitar de nuevo (en todo o en parte) el procedimiento de gestión tributaria -en este caso de comprobación limitada-, sino que sólo es necesario dictar una nueva liquidación que sustituya a la anulada. En otras palabras, no opera el art. 104 (con carácter general para los procedimientos de gestión tributaria) ni el art. 139 LGT (en particular, para el procedimiento de comprobación limitada).

En definitiva, procede fijar la siguiente interpretación de normas:

  • El art. 150.5 Ley 58/2003 (LGT) -en la actualidad, art. 150.7- no se aplica para la adopción de una nueva resolución en sustitución de la que, poniendo fin a un procedimiento de gestión tributaria, fue anulada por un órgano de revisión económico-administrativa debido a sus defectos sustantivos, materiales o de fondo.
  • Anulada una resolución tributaria en la vía económico-administrativa por motivos sustantivos, materiales o de fondo, la adopción de una nueva decisión ajustada a los términos indicados en la resolución anulatoria constituye un acto de ejecución, que debe adoptarse con arreglo a las formas y plazo previstos en el art. 66, apartados 2 y 3 RD 520/2005 (Rgto. de revisión en vía administrativa -actualmente, art. 239.3 Ley 58/2003 (LGT)-.
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