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Más jurisprudencia de interés. Febrero 2018 (1.ª quincena)

La valoración de un inmueble en el entorno de un procedimiento de liquidación tributaria no es una causa de interrupción justificada del mismo

Según el Tribunal Supremo, no existen diferencias relevantes entre un supuesto de liquidación tributaria y uno de comprobación de valores a efectos de considerar si la valoración supone una interrupción justificada del procedimiento de gestión o no.

La tesis sostenida por el abogado del Estado recurrente supondría, en la práctica, que la comprobación de valores en supuestos como este se sujetaría a un régimen jurídico distinto del general por el solo hecho de que esa comprobación "se inserta" en un procedimiento de gestión iniciado por declaración. En otras palabras, si la comprobación de valores tiene lugar tras la autoliquidación del tributo, la solicitud de un informe de valoración no constituiría una interrupción justificada del procedimiento a efectos de determinar su duración; si, por el contrario, esa comprobación -idéntica en su finalidad- se produce tras una declaración sin autoliquidación del contribuyente, la petición de un informe de valoración no se incluirá en el cómputo del plazo de duración del procedimiento.

Pues bien, a juicio del Tribunal Supremo, no existe razón alguna que justifique esta diferencia de trato; al igual que sucede cuando el contribuyente opta por la autoliquidación, la Administración practica también en el de liquidación unas actuaciones encaminadas a determinar el valor de los bienes con idéntica finalidad: practicar una liquidación una vez comprobado el valor del bien que constituye el objeto del tributo en cuestión. Si ello es así, forzoso es convenir que también en este caso resulta aplicable la doctrina según la cual el informe de valoración es una actuación necesaria del procedimiento y comprendida en el plazo de caducidad previsto para su resolución, de manera que su práctica no integra un supuesto de interrupción justificada.

(Tribunal Supremo, de 22 enero de 2018, recurso n.º 2844/2016)

Pendiente de aclaración por el Supremo el concepto de ajuar doméstico a efectos del ISD

La Ley 29/1987 (Ley ISD) no contiene una regulación del concepto de ajuar doméstico, sino que se limita a establecer una serie de reglas relativas al modo o manera en que debe ser calculado. Así, vincula a la propia persona del causante y a las exigencias derivadas de la atención de sus necesidades de todo tipo la existencia, salvo prueba en contrario, de un ajuar de bienes muebles de valor proporcionado al valor económico global atribuible al conjunto del resto de su patrimonio, sin establecer diferenciación o discriminación alguna por razón de la concreta naturaleza de los bienes y derechos en que se materialice en cada caso dicho patrimonio restante.

Siendo esto así, cabe plantearse si resulta de aplicación el concepto civil de "ajuar de la vivienda habitual" al ámbito del Impuesto; si es admisible la extensión a dicho impuesto del concepto de ajuar del impuesto sobre al patrimonio; o si la noción tributaria de "ajuar doméstico" tiene un superior alcance conceptual respecto del indicado concepto civil, dando lugar a la existencia de uno propio en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones.

Dado que los Tribunales han resuelto la cuestión de un modo dispar, ello le sirve al Tribunal Supremo para justificar la admisión de un recurso de casación para la formación de jurisprudencia con el objetivo de establecer un criterio claro sobre qué elementos o bienes deben entenderse incluidos dentro de ese concepto de ajuar doméstico, resolviendo la contradicción doctrinal existente entre los distintos Tribunales de justicia.

(Tribunal Supremo, de 29 enero de 2018, recurso n.º 5938/2017)

El Supremo determinará si el carácter rogado de los beneficios fiscales del régimen de las fundaciones y entidades de la Ley 49/2002 es por Ayuntamiento o por tributo

Los términos del debate dirimido en los autos –si la comunicación dirigida por una entidad respecto del IAE es extensible al IBI recaudado por el mismo Ayuntamiento-, hacen plantearse al Tribunal Supremo la duda de si, interpretando el art 14.1, en relación con el 15.1 y 4 Ley 49/2002 (Régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al mecenazgo), el citado art. 15.4 impone de forma reglada a los Ayuntamientos la aplicación de la exención en los tributos de su competencia señalados a tal efecto en dicha Ley a partir de la estricta comunicación al órgano competente, poniendo en conocimiento de éste la opción efectiva por la aplicación del régimen fiscal especial previsto para las entidades sin fines lucrativos o, si por el contrario, se entiende como una situación cuyo reconocimiento debe interesarse por el sujeto pasivo de manera nominal, individualizada y detallada respecto de todos y cada uno de los Impuestos a los que afecta, aunque se verificase en un solo escrito.

(Tribunal Supremo, de 19 enero de 2018, recurso n.º 4950/2017)

El TS determinará si la representación para intervenir en un procedimiento de inspección debe entenderse tácitamente concedida para el sancionador que deriva de él

Este recurso de casación para la formación de jurisprudencia se plantea en este caso entorno a si la representación otorgada, de forma expresa, a un tercero para actuar en el seno de un procedimiento de inspección tributaria alcanza, igualmente, de manera tácita, para intervenir en un procedimiento sancionador.

La cuestión que se plantea puede potencialmente afectar a un gran número de situaciones si se generaliza la doctrina que propugna la sentencia de instancia, trascendiendo al caso objeto del proceso; conviene, por tanto, que el Tribunal Supremo fije un criterio claro, susceptible de ser aplicado por los demás órganos de esta jurisdicción y por las Administraciones públicas ante situaciones como la contemplada en este caso.

(Tribunal Supremo, de 17 enero de 2018, recurso n.º 5193/2017)

No es patrimonial la entidad que desarrolla la actividad económica de promoción a través de otras vinculadas

La entidad traspasó los terrenos a una vinculada de nueva creación que desarrollaría la promoción y de esta manera consideró que pasaba a ser una sociedad holding, y podría tributar como sociedad patrimonial, pues su activo estaría integrado por nuevas participaciones sociales. Sin embargo, tanto antes de la transmisión de los terrenos como después la sociedad realizaba una actividad económica de promoción inmobiliaria, teniendo en cuenta el conjunto de entidades vinculadas. Las participaciones constituyen elementos afectos pues se poseen para dirigir y gestionar la participación. Procede sancionar a la entidad pues presentó una consulta a la DGT, que fue contestada en el sentido de que no procedía el régimen de sociedades patrimoniales y la entidad hizo caso omiso.

(Audiencia Nacional, de 19 de octubre de 2017, recurso n.º 132/2016)

Para excluir el valor de un inmueble ruinoso no basta con que en la escritura sólo se reseñe su deficiente estado de conservación

La parte recurrente ha de acreditar, en cuanto obligada a ello en virtud de las reglas de carga de la prueba, que el estado del inmueble adquirido fuera de ruina total en el momento en que se produjo el hecho imponible, a los efectos de poder excluir de la valoración el valor atribuido a la misma, y ello siempre que se hubiera instado la correspondiente alteración catastral por el interesado en el mismo momento de la adquisición, pues no basta con que en la escritura pública de adquisición sólo se reseñe su deficiente estado de conservación, sin más precisiones, sin que se pueda suplir la falta de precisión sobre el estado detallado del inmueble por la aportación de unas fotografías que, aun aceptando que correspondan al inmueble en cuestión, no permiten conocer con exactitud el estado real del inmueble. En definitiva, la demostración del estado real del bien, en el momento de devengo del hecho imponible, que es la fecha de su adquisición, es imprescindible para poder determinar si el valor de la construcción ha de computarse total o parcialmente, según su estado de conservación, o ha de excluirse en el caso de que se haya declarado administrativamente su ruina.

[Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Granada), de 28 de noviembre de 2017, recurso n.º 372/2014]

Vulnera el principio de igualdad asignar a un mismo bien en una misma herencia dos valores distintos para dos hermanos

No es posible que a un mismo bien, en un mismo expediente administrativo, en una misma herencia, se le asignen dos valores distintos para dos hermanos. La regulación de la comprobación de valores está basada en un claro fundamento: un mismo bien tiene que tener un mismo valor para todos los sujetos pasivos del impuesto de que se trate, en incluso, el mismo bien tiene que tener el mismo valor para otros impuestos. Por tanto si la normativa tiene como finalidad que un mismo bien tenga el mismo valor para el impuesto de que se trate (por ejemplo sucesiones) y también para otros impuestos que exijan la valoración del mismo bien (por ejemplo patrimonio) es claro que el mismo bien en el mismo impuesto tiene que tener el mismo valor para todos los sujetos pasivos. En definitiva, hay un principio de igualdad que se deduce de la regulación del impuesto, que ha sido vulnerado y que justifica que se acuerde la revisión de oficio. Por tanto, procede declarar nula la liquidación, pues concurre una causa de nulidad radical.

[Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Granada), de 28 de noviembre de 2017, recurso n.º 595/2013]

No son deducibles en el IS los seguros de salarios de administradores y socios si exigen su permanencia en la empresa

Una entidad contrató unas pólizas de seguros a favor de sus socios-administradores. Las pólizas crean un sistema retributivo que garantiza el pago diferido de salarios, ligado a un acuerdo sobre productividad, antigüedad o permanencia. La entidad imputó como gasto el importe de la totalidad de las primas en el ejercicio en que vencía la obligación de pago. Es necesario actuar con cautela para evitar que se deduzcan pagos como “gastos de personal” que en realidad son “dividendos”. No existe constancia de que las cantidades pagadas a los administradores se correspondan con servicios realmente prestados. No se trata de una retribución salarial, puesto que se condiciona solo a la permanencia en la empresa y no se puede decir que retribuya trabajo alguno. Se considera retribución de los fondos propios no deducible. La entidad imputó el gasto por las primas satisfechas no en los periodos de su pago sino en el del vencimiento del pago de la prestación a favor de los beneficiarios. Se trata de una retribución de los fondos propios no deducible, pues no se ha demostrado que las pólizas fueran contratadas en razón a servicios prestados por los administradores.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de octubre de 2017, recurso n.º 166/2016)

Las entidades con sede en el País Vasco podrán deducir en el IS los intereses de demora

Los intereses de demora que se dedujo la entidad en su autoliquidación del IS procedían de un acta de conformidad liquidada por la AEAT. En aplicación de la normativa foral de Bizkaia procede su consideración de deducibles, en la medida que no hay sometimiento a las resoluciones o consultas de los órganos de la Administración del Estado y tampoco pueden traerse los fundamentos de la STS de 25 de febrero de 2010, porque fue dictada en aplicación de la normativa estatal anterior a la vigente en el ejercicio en que la entidad pagó los intereses. Los intereses de demora no se pueden subsumir en ninguno de los conceptos que se consideran fiscalmente no deducibles conforme a la Norma Foral de Bizkaia 3/1996 (IS), pues el carácter indemnizatorio y su sustantividad respecto a los recargos tributarios no consiente su asimilación a esos conceptos. La posición del TSJ del País Vasco se basa en la naturaleza indemnizatoria de los intereses de demora, distinta de los recargos tributarios.

(Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 20 de septiembre de 2017, recurso n.º 85/2017)

Aunque no coincidan el importe de la factura y el pago realizado, podrá deducirse el gasto en el IS

Para considerar no deducibles las facturas por ser irregulares se precisa la existencia de indicios suficientes y serios y el hecho de que hubiese discrepancias entre los importes de las facturas y los pagos realizados no es suficiente para rechazar la realidad de los servicios y la deducibilidad del gasto. La Inspección rechazó la deducibilidad de facturas de ejecuciones de obra en la construcción de viviendas por diferencias entre las facturas y los pagos que fueron efectuados por caja. Sin embargo, el Tribunal considera que no se pueden rechazar sin más, pues los indicios tienen que ser suficientes y serios y los utilizados por la Inspección no eran suficientes. Sin embargo, considera no deducibles los gastos de cuatro líneas de teléfono, ya que al no tener empleados no resulta justificado tener más de una línea.

(Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 27 de julio de 2017, recurso n.º 2164/2013)

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