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Más doctrina administrativa de interés. Febrero 2018 (1.ª quincena)

Los perjuicios de difícil o imposible reparación no justificados en la solicitud de suspensión con dispensa de garantías suponen la denegación de dicha solicitud

Como reiteradamente viene manteniendo el Tribunal Central, las dificultades económicas o patrimoniales no suponen por si solas la existencia de perjuicios que revistan el carácter de irreparabilidad o difícil reparación que, por otra parte, podrían evitarse con el recurso a la institución del aplazamiento de pago prevista en nuestro ordenamiento jurídico para las posibles situaciones de dificultades de tesorería, pues lo contrario supondría tanto como afirmar que toda exigencia de deudas tributarias, cuando no sea posible hacer frente a las mismas, llevaría consigo perjuicios irreparables o de difícil reparación pues ello llevaría de hecho a un sistema de suspensión automática de los actos administrativos  de naturaleza tributaria no previsto en la Ley. Dicho esto y en virtud de STS, de 21 de diciembre de 2017, en la que el Tribunal Supremo establece que “Cuando, solicitada en la vía económico-administrativa la suspensión de la ejecución del acto reclamado sin presentación de garantías, o con dispensa parcial de las mismas, porque la ejecución puede causar al interesado perjuicios de difícil o imposible reparación, y el órgano llamado a resolver considera que con la documentación aportada -que no presenta defecto alguno susceptible de subsanación o cuyos defectos ya han sido subsanados- no se acredita, ni siquiera indiciariamente, la posible causación de esa clase de daños, no procede abrir un incidente de subsanación para solventar esa deficiencia probatoria, sino admitir a trámite la solicitud y desestimarla en cuanto al fondo”, en el presente caso, en el que la entidad no ha justificado la irreparabilidad de los perjuicios, procede denegar la solicitud de suspensión.

(TEAC, de 31-01-2018, RG 9824/2012)

La nueva petición de aplazamiento en el período concedido tras la denegación de la primera solicitud no tiene efectos suspensivos

El Tribunal Central tiene declarado -véase Resolución TEAC, de 25 de febrero de 2016- que la denegación de un aplazamiento solicitado en periodo voluntario tiene como consecuencia la obligación de ingresar la deuda en el plazo de ingreso regulado en el art. 62.2 de la Ley 58/2003 (LGT), y en caso de no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzará el período ejecutivo y deberá iniciarse el procedimiento de apremio. Por tanto, una segunda solicitud aplazamiento dentro de este plazo no tiene efectos suspensivos.

(TEAC, de 31-01-2018, RG 2834/2016)

No ser sujeto pasivo de IVA no exime de la obligación de expedir facturas

En el caso analizado, la contribuyente considera que la Inspección ha tipificado mal la supuesta infracción, ya que si no era sujeto pasivo del IVA, al considerar que existía una relación laboral con la empresa, entonces no estaba obligada a expedir facturas y en consecuencia no pudo incumplir las obligaciones  de facturación que se sancionan en el art. 201 de la Ley 58/2003 (LGT).

Pues bien, frente esto, cabe reseñar que la norma no tipifica como sancionable determinada actuación por quien ejerza una actividad empresarial o profesional, sino que el tipo infractor se delimita por referencia a cualquier incumplimiento de “las obligaciones de facturación”, razón ésta que hace necesario acudir a la normativa reguladora de tales obligaciones -RD 1496/2003 (Obligaciones de facturación), vigente en los ejercicios examinados-. Resulta ciertamente una interpretación interesada, ajena al Derecho, aquella que sostiene que las “obligaciones de facturación” que impone aquella normativa no proscriben la emisión de facturas por quien no ejerce actividad empresarial alguna. Así, el RD 1496/2003 (Obligaciones de facturación) define con detalle los supuestos en los que deberá expedirse factura, delimitación ésta que excluye la facturación en el resto de situaciones de hecho, sin que ello pueda ser mal interpretado, como un ofrecimiento de la Administración tributaria para que todo sujeto pasivo, ostente o no la condición de empresario, pueda emitir las facturas “falsas” que entienda oportunas.

Dicho esto, no cabe duda que tan “incumplimiento de la obligación de facturación” constituye la emisión de facturas con datos falsos o falseados, por quien ejerce una actividad empresarial o profesional, como por quien realmente no la ejerce, pues ambas actuaciones vulneran los deberes de facturación que aquella norma impone a los sujetos pasivos, sean o no estos empresarios o profesionales. Además, la obligación de expedir factura no solo incumbe a empresarios y profesionales sino a “otras personas y entidades”, lo que constituye un claro exponente de que dicha obligación de facturación viene referenciada o atiende, no tanto a la persona física o jurídica que realiza determinada actividad, sino a ésta misma.

(TEAC, de 25-01-2018, RG 5905/2014)

La cesión de apartamentos con la finalidad expresamente establecida de su explotación como apartamentos turísticos a cambio de un porcentaje de los ingresos, está sujeta al IVA

El supuesto de exención por arrendamiento de edificios destinados a viviendas es una exención de carácter finalista que hace depender del uso de la edificación su posible aplicación, siendo preceptiva cuando el destino efectivo del objeto del contrato es el de vivienda, pero no en otro caso. Lo que se pretende con la exención es que la finalidad del contrato de arrendamiento debe únicamente servir de vivienda a una persona concreta, es decir, que cuando se acredita que no existe un negocio jurídico posterior al contrato de arrendamiento por el que se cede el uso de la vivienda  -porque se concreta la persona o personas físicas que van a ocupar el inmueble destinado a vivienda- y que por ello no puede destinarse a residencia de otra persona, cualquiera que sea su título o el motivo de la cesión, debe incluirse la operación dentro de la exención examinada.

Pues bien, en este caso, puede considerarse suficientemente acreditado el arrendamiento efectivo de los apartamentos adquiridos por la entidad en agosto de 2011 como apartamentos turísticos, actividad sujeta y no exenta del Impuesto. Por tanto, el arrendamiento de inmuebles formalizado entre la inmobiliaria y la entidad debe asimismo considerarse como una actividad sujeta y no exenta del Impuesto, por la que efectivamente  se repercute el mismo, por lo que debe admitirse la deducibilidad de las cuotas soportadas en la adquisición de los inmuebles que fue denegada por la Inspección.

(TEAC, de 25-01-2018, RG 4423/2014)

La solicitud de documentación distinta a la establecida para el procedimiento de devolución a no establecidos altera el procedimiento de oficio

La devolución de cuotas de IVA soportadas por no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto debe calificarse como devolución derivada de la normativa del tributo, es decir, se trata de devoluciones correspondientes a cantidades ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo. Así, con la presentación de la solicitud de devolución de las cuotas del Impuesto soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto se inicia a instancia de la entidad un procedimiento cuya regulación se encuentra en los arts. 124 a 127 de la Ley 58/2003 (LGT). El procedimiento de devolución a empresarios o profesionales no establecidos cuenta, por tanto, con una normativa reguladora propia, normativa queno contempla la exigencia de un trámite de audiencia o de alegaciones previo a adoptar la resolución.

Ahora bien, si únicamente se requiriesen facturas u otros documentos que deban presentarse con la solicitud de devolución, podría entenderse que se quieren comprobar los requisitos formales y materiales necesarios para obtener la devolución solicitada, pero al requerirse, como en este caso, la aportación de información adicional encaminada a comprobar la actividad de la empresa en España, se está excediendo el alcance del procedimiento de devolución en sí mismo considerado, y debe entenderse que se actúa en el seno de un procedimiento de comprobación limitada. Pues bien, con la notificación del requerimiento a la entidad se pone fin al procedimiento de devolución y se inicia uno de comprobación limitada en el que sí sería necesario dar a la entidad un trámite de audiencia previo a su finalización.

(TEAC, de 25-01-2018, RG 3017/2014)

Un acuerdo de liquidación dictado antes de recibir las alegaciones presentadas dentro del plazo no pone fin al procedimiento inspector

En el caso que nos ocupa, el acuerdo de liquidación se adoptó con anterioridad a la presentación de las alegaciones de la entidad y a la conclusión del plazo del que aquella disponía. Ciertamente, la entidad presentó sus alegaciones y documentación que tuvo por conveniente, el día 2 de mayo de 2012, dentro de su plazo, que concluía dos días más tarde, el 4 de mayo. Aunque tales alegaciones no tuvieron entrada en la sede de la Inspección hasta el día 4 de mayo, dicho día estaba dentro aun de ese plazo de alegaciones y lo cierto es que el plazo de que disponía la Inspección para notificar el acuerdo de liquidación era el 7 de mayo de 2012, por lo que no le hubiera resultado imposible atender al escrito de alegaciones y contestarlo en el acuerdo de liquidación. Pues bien, siendo esto así,  y dado que no se aprecia ninguna actuación de la entidad contraria a la buena fe, el acuerdo complementario de la liquidación, en que se contestaba a las alegaciones,  es el verdadero acuerdo de liquidación con el que se pone fin al procedimiento de inspección puesto que se dicta tras la recepción de las alegaciones y el examen de las mismas.

(TEAC, de 16-01-2018, RG 3989/2017)

La puesta en conocimiento del interesado de la liquidación del IBI no constituye un acto de notificación del valor catastral

La norma distingue el acto de conocimiento que tiene lugar a través de la notificación, del acto administrativo susceptible de desplegar efectos sobre los ciudadanos, que en el supuesto planteado se concreta en la determinación del valor catastral. La puesta en conocimiento del interesado de la liquidación del IBI no constituye un acto de notificación del valor catastral ya que, ni el órgano que lo ha realizado es el competente para ello, ni la liquidación tiene por objeto la referida notificación. Para que los nuevos valores catastrales surtan efecto es preciso que se proceda a la notificación individual de los mismos.

(TEAC, de 12-12-2017, RG 7586/2016)

La bonificación del IBI de los inmuebles de las promotoras y constructoras debe solicitarse antes de iniciar las obras

Una empresa se dedica a la construcción inmobiliaria y solicita la bonificación en el IBI del art. 73.1 del TRLHL una vez iniciada las obras de construcción del inmueble. La bonificación prevista para los inmuebles objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria es de carácter rogado, debiéndose solicitar por los interesados al Ayuntamiento competente antes del inicio de las obras. Si no se solicita en dicho momento, se pierde el derecho a su disfrute, pues la regulación legal de dicha bonificación no prevé la posibilidad de que se solicite con posterioridad al inicio de las obras. 

(DGT, de 27-12-2017, V3290/2017)

Si una empresa hotelera construye un hotel para su explotación no contribuirá al IAE por la edificación del mismo

Una empresa hotelera tiene previsto la compra de una edificación en cuyo solar una vez demolida se construirá un hotel para su explotación. La actividad consistente en la construcción de un hotel para ser utilizado en su propia actividad (explotación hotelera), si bien supone la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, su finalidad no es la de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, toda vez que la construcción de dicho hotel no tiene como fin su enajenación. Así pues, por no concurrir en dicha actividad el requisito exigido en el art. 79.1 TRLHL, no tiene la consideración de actividad económica a efectos del impuesto. Consecuentemente con lo anterior la empresa no está obligada a presentar declaración de alta ni a contribuir por el IAE por la edificación de un hotel con la finalidad de emplearlo en su propia actividad. 

(DGT, de 19-12-2017, V3255/2017)

En un préstamo de valores no se computa como gasto en el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial la compensación pagada al prestamista por distribuciones de efectivo o derechos de suscripción preferente derivados de dichos valores

A través de una entidad de crédito se puede contratar un servicio de inversión mediante el cual efectuar préstamos de valores, instrumento por el cual el prestamista entrega valores cotizados al prestatario en un mercado secundario oficial con la condición de devolver valores del mismo tipo y cantidad en un determinado plazo. Puede ocurrir que durante la vigencia del contrato la sociedad emisora de las acciones realice una distribución de efectivo, como un dividendo o distribución de prima de emisión, o que reconozca un derecho de suscripción preferente, en cuyo caso la entidad de crédito intermediaria carga en la cuenta del prestatario una cantidad equivalente a dicha distribución o derecho de suscripción, para su entrega al prestamista de las acciones en compensación de los referidos derechos.

Para determinar la renta obtenida por la compra y venta en el ámbito de un préstamo de valores, si son acciones negociadas en un mercado secundario oficial, se ha de acudir al método de cálculo de las ganancias y pérdidas patrimoniales, en concreto consiste en determinar el valor de transmisión y de adquisición para los cuales se tienen en cuenta gastos y tributos inherentes. Por gastos inherentes se entienden los correspondientes a actuaciones directamente relacionadas, con la venta o la adquisición de las acciones, circunstancia que no concurre en las compensaciones satisfechas por el prestatario por los derechos económicos originados por los valores durante la vigencia del préstamo, ya que la razón por la cual se satisfacen no derivan de las operaciones de compra o de venta de los valores, sino de la toma a préstamo de los mismos. En consecuencia, dichas compensaciones no forman parte del valor de transmisión ni de adquisición de las acciones.

(DGT, de 20-11-2017, V3006/2017)

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