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Selección de jurisprudencia. Febrero 2018 (2.ª quincena)

Si un Estado miembro ha elegido un sistema de tanto alzado para calcular los intereses de demora de las devoluciones de IVA, no cabe corregir a la baja si resultan excesivos

Según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, si bien el art. 183 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA) no prevé una obligación de pago de intereses sobre el excedente del IVA que debe devolverse ni la fecha desde la que se devenguen tales intereses, esta circunstancia no permite, por sí sola, deducir que dicha disposición deba interpretarse en el sentido de que las modalidades de devolución del excedente del IVA establecidas por los Estados miembros estén exentas de todo control en virtud del Derecho de la Unión. Asimismo, la autonomía procedimental de que gozan los Estados miembros en esta materia está limitada por los principios de equivalencia y efectividad y por el respeto al principio de neutralidad fiscal, que impide hacer recaer sobre el sujeto pasivo, total o parcialmente, el peso del Impuesto. En definitiva, el sujeto pasivo debe poder recuperar, en condiciones adecuadas, la totalidad del crédito que resulte de su excedente del IVA, lo que implica que la devolución se efectúe en un plazo razonable y que, en todo caso, el modo de devolución que se adopte no suponga ningún riesgo financiero para el sujeto pasivo.

En el marco de la libertad de que disponen los Estados miembros para establecer las modalidades de devolución del excedente del IVA, a fin de garantizar una compensación mediante reglas de fácil gestión y control por parte de la Administración tributaria, los Estados miembros podrán establecer intereses de demora a tanto alzado y, como señaló el Abogado General en sus conclusiones, si bien en determinados casos el importe de los intereses compensatorios puede superar el daño real sufrido por el sujeto pasivo, esto no es más que la consecuencia de un sistema de indemnización a tanto alzado, que por naturaleza refleja no las pérdidas realmente sufridas, sino las pérdidas que el sujeto pasivo puede sufrir, según la apreciación del legislador nacional.

Así las cosas, si una normativa nacional, como la controvertida, establece el pago de tales intereses de demora a tanto alzado, no puede prever al mismo tiempo la posibilidad de excluir el pago de tales intereses de demora y limitarse a una compensación de las pérdidas reales sobre la base de los criterios del carácter razonable y de equidad; en efecto, tal normativa nacional implicaría que el sujeto pasivo no podría prever las circunstancias en las que puede esperar un pago de intereses de demora a tanto alzado y no podría, por lo tanto, gestionar su actividad en función de tal pago. Es evidente, pues, que tal normativa no permite, en contra del principio de neutralidad fiscal, que el sujeto pasivo recupere en condiciones adecuadas la totalidad del crédito derivado del excedente del IVA sin correr ningún riesgo financiero.

Como consecuencia de todo ello, procede declarar que el art. 183 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA), en relación con el principio de neutralidad fiscal, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la reducción del importe de los intereses debidos normalmente, de conformidad con el Derecho nacional, sobre un excedente del impuesto sobre el valor añadido no devuelto dentro de plazo por circunstancias no atribuibles al sujeto pasivo, tales como la magnitud del importe de dichos intereses en relación con el importe del excedente del impuesto sobre el valor añadido, la duración y las causas de la falta de devolución y las pérdidas efectivamente soportadas por el sujeto pasivo.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 28 de febrero de 2018, asunto n.º C-387/16)

Los préstamos intragrupo entre sociedades establecidas en diferentes Estados miembros deben gozar del mismo régimen fiscal que si la operación fuera interna

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha salido en defensa de las operaciones entre sociedades que forman una unidad fiscal más allá de las fronteras de un Estado miembro en una tendencialmente “peligrosa” en cuanto vehículo habitual de fraude fiscal: los préstamos entre sociedades, que se utilizan para crear artificialmente deudas con el objetivo de minorar la base imponible de la sociedad prestataria.

Según el Tribunal el art. 49 del TFUE se opone a una normativa nacional, como la controvertida, en virtud de la cual una sociedad matriz establecida en un Estado miembro no está autorizada a deducir los intereses de un préstamo contraído con una sociedad vinculada a fin de financiar una aportación de capital a una filial establecida en otro Estado miembro, mientras que si la filial estuviera establecida en el mismo Estado miembro, la sociedad matriz podría disfrutar de dicha deducción formando con ella una unidad de tributación conjunta.

La lucha contra la evasión fiscal y el fraude objetivo, que son indudablemente el fin que se persigue con el régimen impugnado no son suficientes en sí mismos para justificar la existencia de una norma como ésta y los Países Bajos no han justificado correctamente la necesidad de su establecimiento. Téngase en cuenta, como señala el Abogado General, que la diferencia de trato no puede justificarse objetivamente por la prevención de prácticas abusivas; en efecto, cuando una sociedad matriz financia la compra de acciones de una filial mediante un préstamo contraído con otra sociedad vinculada, el riesgo de que dicho préstamo no responda a ninguna operación económica real y de que se pretenda crear con él artificialmente un gasto deducible no es menor si tanto la sociedad matriz como la filial son residentes en el mismo Estado miembro y forman una unidad fiscal que si la filial está establecida en otro Estado miembro y no se le permite, por lo tanto, formar una unidad fiscal con la sociedad matriz.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 22 de febrero de 2018, asuntos núms. C-398/16 y C-399/16)

La Administración carga contra la AN por no considerar dilación indebida la ampliación de un plazo hasta su máximo concedida a un contribuyente inspeccionado

La cuestión jurídica sobre la que se reclama al Tribunal Supremo intervenir para formar jurisprudencia es la de  si puede computarse como dilación imputable al interesado el periodo de ampliación del plazo concedido al inspeccionado, previa solicitud, cuando está dentro del margen establecido por la ley, teniendo en cuenta en el caso de autos que el art. 84.2 Ley 30/1992 (LRJAP y PAC) preveía un plazo no inferior a 10 días, ni superior a 15 días, y la Administración concedió inicialmente 10 días.

Conviene establecer doctrina sobre si cuando la norma establece un plazo mínimo y máximo para el trámite de alegaciones, la Administración goza de discrecionalidad absoluta para fijar el plazo, de manera que si se concede el plazo mínimo, la solicitud de ampliación del plazo es un beneficio que se otorga al obligado tributario y debe computarse como dilación no imputable a la Administración.

Según la Audiencia Nacional, la Administración está sometida a la ley y al Derecho y, por lo tanto, cuando la normativa le concede un margen de discrecionalidad no es para que lo utilice de una forma libérrima o arbitraria, sino con sometimiento a ciertos límites inherentes al Derecho y, en concreto, a los principios generales del Derecho que inspiran al ordenamiento jurídico y configuran su estructura a nivel material, lo que implica, entre otras cosas, que la Administración deber ser capaz de justificar que ha tomado una decisión acorde con dichos principios y, entre ellos, el de proporcionalidad. Pues bien, en el supuesto enjuiciado, la dictó un acuerdo de fraude de ley que tanto por su contenido como por su extensión -supera los 100 folios- es de factura compleja y, pese a ello, concedió el plazo de audiencia mínimo, solicitada la ampliación no contesta y con posterioridad imputa como dilación la superación o exceso en el mínimo plazo concedido. Esta forma de proceder, a su juicio, no parece ni proporcionada ni conforme a la buena fe que debe presidir las relaciones entre la Administración y el administrado, no pudiéndose considerar ese plazo como dilación imputable al contribuyente.

Veremos, en el futuro inmediato cómo afectará la jurisprudencia que forme el Tribunal Supremo a la resolución de este caso y otros semejantes.

Por otro lado, la sentencia de instancia también declaró que no es posible declarar en fraude de ley operaciones realizadas en ejercicios prescritos antes de la entrada en vigor de la Ley 58/2003 (LGT) con base en la STS, de 17 de octubre de 2016. Según esa sentencia, no tratándose de la imputación de bases negativas, el art. 115.1 Ley 58/2003 (LGT), en su redacción original, que extiende la posibilidad de comprobar en ejercicios prescritos otros elementos del tributo, solamente se aplica respecto de operaciones realizadas después de la entrada en vigor de esa norma.

Sin embargo, interpretando el mismo precepto, esa posibilidad ha sido reconocida por este Tribunal en numerosas sentencias tales como SSTS, de 22 de junio de 2016, de 16 de marzo de 2016, de 23 de marzo de 2015 y de 5 de febrero de 2015.

Ante tal contradicción también es conveniente que el Tribunal Supremo se pronuncie respecto de la extensión de la potestad de comprobación que otorgaba el citado artículo.

(Tribunal Supremo, de 12 febrero de 2018, recurso n.º 6276/2017)

Hay que aclarar si la extinción del condominio con adjudicación a uno y reembolso al resto de su parte tiene o no coste en ITP y AJD

En concreto, lo que hay que aclarar es si la extinción del condominio con adjudicación a uno y reembolso al resto de su parte está no sujeto, o sujeto y exento, de TPO ya que ello supondrá, por extensión y por el juego combinado entre las dos modalidades del Impuesto, su sometimiento o no a la modalidad de AJD.

La Sala de instancia interpreta, reiterando su doctrina anterior, que la exégesis que para estos casos debe hacerse de la STS de 28 de junio de 1999 en estos casos de disolución del condominio no es la de que no ha existido transmisión (supuesto de no sujeción), sino que la misma no puede tener efectos fiscales (exención), pues la excepción del 7.2.B RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD) ha de interpretarse no como un supuesto de no sujeción, sino de sujeción en el que concurre exención, por lo que no puede gravarse como acto jurídico documentado.

Por su parte, la letrada de la Comunidad Autónoma recurrente sostiene que la sentencia recurrida infringe los arts. 7.2.B), 28 y 45 de la citada norma, en síntesis, por incorrecta aplicación y por crear extra legem un supuesto de exención. A su juicio, la tesis que la sustenta, parte de una equivocada comprensión de esa sentencia del Tribunal Supremo, desautorizada -en su opinión- por la propia Sección Segunda en su sentencia de 30 de abril de 2010.

A la vista de todo ello, la cuestión que se suscita en el recurso, sobre la que es necesario formar jurisprudencia, es determinar si la extinción de un condominio formalizada en escritura pública notarial, cuando se adjudica el bien inmueble sobre el que recae a uno de los condóminos, quien satisface en metálico a los demás el exceso de adjudicación, constituye una operación sujeta a transmisiones patrimoniales onerosas pero exenta o una operación no sujeta a esa modalidad y, por ende, si está no sujeta o está sujeta, respectivamente, a la modalidad gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

(Tribunal Supremo, 19 de enero de 2018, recurso n.º 5404/2017)

¿Hay una indemnización mínima obligatoria con derecho a la exención en el IRPF asociada a los contratos de alta dirección?. El TS acepta dirimir entre la doctrina social y la contenciosa

La sentencia de la Sala Cuarta –de lo Social- del Tribunal Supremo, de 22 de abril de 2014, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, señaló que la indemnización de siete días de salario por año trabajado, con el límite de seis mensualidades, asociada a la extinción de la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección por desistimiento del empresario, ha de ser considerada como indemnización mínima obligatoria incluso en los casos de pacto expreso que excluya toda indemnización por cese. 

Pues bien, en la sentencia recurrida en este caso, la Audiencia Nacional -Sala de lo Contencioso Administrativo- señaló que no puede desconocerse que las sentencias dictadas en recursos de casación para unificación de doctrina por la Sala competente por razón de la materia tienen una fuerza expansiva especialmente intensa, derivada de la naturaleza misma del recurso, por la que se sintió vinculada y que le hizo entender aplicable la exención en el IRPF a ese tipo de indemnizaciones.

Ahora el Abogado del Estado se levanta en recurso, que admite a trámite el Tribunal Supremo, al entender que sobre esta concreta cuestión jurídica, no existe jurisprudencia, porque la existente no analiza la incidencia de la doctrina sentada por la Sala de lo Social en la sentencia de 22 de abril de 2014, lo que hace conveniente ratificar, matizar, precisar o, en su caso, cambiar la jurisprudencia ya existente en la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

(Tribunal Supremo, de 25 de octubre de 2017, recurso n.º 2727/2017)

La falta de acuerdo de ampliación de las actuaciones y la buena fe reiterada del obligado tributario confirman la prescripción de la deuda y la condena en costas a la Administración

El caso que se analiza en esta sentencia es de tal desorden procedimental que la Audiencia Nacional no puede otra cosa que asociar a la prescripción de la deuda tributaria e, incluso, a la condena en costas a la Administración que, aun estando en disposición de facultades más que amplias -pudo ampliar el procedimiento o incoar uno nuevo-, decide actuar al margen de las garantías legales que tiene establecido el procedimiento de inspección -no ha habido acuerdo formal de ampliación del plazo de duración del procedimiento inspector, pese a que el objeto de las actuaciones inspectoras haya sido ampliado en dos ocasiones-, lo que contrasta, por otro lado, con la actitud leal y colaboradora del obligado tributario, que ha atendido todas las demandas que se le han puesto de manifiesto con total diligencia –a pesar de aplazamientos-, no obstaculizando en ningún momento el desarrollo del procedimiento.

Y es más, la Inspección termina por imputar dilaciones a la entidad inspeccionada más allá de los criterios doctrinales, solicitando la traducción de documentos e imputando su falta de traducción, solicitando cuadros explicativos o presentaciones informáticas de la contabilidad en un determinado lenguaje que, a pesar de la utilidad que le reporta carecen de cobertura legal.

Tal comportamiento no ha podido ser otra cosa que ser neutralizado por acción de la Audiencia Nacional.

(Audiencia Nacional, de 18 de diciembre de 2017, recurso n.º 266/2014)

No es deducible el fondo de reversión si supone un doble cómputo de las amortizaciones, pero si hay que tener en cuenta los gastos

No es deducible el fondo de reversión constituido por la titular de una concesión administrativa de energía eléctrica si las instalaciones están amortizadas en el momento de la reversión, ya que eso supone duplicar la recuperación del coste de las inversiones. No obstante, el rechazo a la dotación al fondo no es absoluto, ya que debe admitirse la dotación por los gastos en los que habría que incurrir en la finalización de la concesión y la devolución de las instalaciones.

(Audiencia Nacional, de 15 de diciembre de 2017, recurso n.º 248/2014)

Los plazos establecidos para la continuación de las actuaciones tras la retroacción son también aplicables cuando son devueltas por el Ministerio Fiscal tras su remisión

La Audiencia Nacional interpreta cómo debe hacerse la implementación entre los plazos establecidos para la reanudación de actuaciones y la posibilidad de ampliación de actuaciones, señalando que puesto que al amparo del art. 150.4 Ley 58/2003 (LGT) la remisión del expediente al Ministerio Fiscal es causa que posibilita la ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, tiene pleno sentido que si no existió ampliación de plazo previa a la citada remisión, no se aplique el plazo de seis meses establecido en el art. 150.5 para completarlas una vez que el expediente ha sido devuelto a la Administración, pues tras dicha devolución siempre le cabe a la Administración la posibilidad de ampliar el plazo por otros 12 meses más. En cambio, cuando la Administración ya haya hecho uso de la ampliación del plazo por la complejidad de las actuaciones y luego, por apreciar indicios de delito, remite el expediente al Ministerio Fiscal, si luego regresa el expediente desde el ámbito penal, la Administración ya no puede ampliar otra vez el plazo y esta es la razón por la cual la Ley otorga a la Administración en estos supuestos el plazo mínimo de los seis meses.

Según la Audiencia, el párrafo segundo del art. 150.5º Ley 58/2003 (LGT) es meridianamente claro al señalar que lo consignado en el párrafo primero -plazo mínimo de seis meses para finalizar las actuaciones inspectoras- se aplicará también a los procedimientos administrativos en los que, con posterioridad a la ampliación del plazo, se hubiese pasado el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se hubiera remitido el expediente al Ministerio Fiscal. Por tanto, sólo en aquellos supuestos en los que antes de remitir el expediente al Ministerio Fiscal se hubiese ampliado el plazo de duración del procedimiento resultaría de aplicación el plazo mínimo de seis meses para finalizar las actuaciones inspectoras. Si la norma hubiera querido extender esta regla a los casos en que al tiempo de remitir el expediente al Ministerio Fiscal no se hubiera ampliado el plazo, simplemente lo habría hecho, pero no ha sido así, como se deduce del tenor literal del precepto. Por otra parte, no constituye ningún sinsentido esta diferencia de trato dada por la norma a las dos situaciones.

(Audiencia Nacional, de 27 de noviembre de 2017, recurso n.º 330/2014)

Si se concedió la exención en el IBI a la fundación también debe reconocerse en el IIVTNU

Si bien la naturaleza rogada de la exención impide aplicarla ope legis, y, por supuesto, en modo alguno el Ayuntamiento viene obligado a extender al IBI una exención solicitada únicamente para el IAE pues la condición de sujeto pasivo de ambos tributos no ha de coincidir necesariamente, pues la actividad económica puede desarrollarse en un inmueble donde el contribuyente no ostenta ninguno de los derechos que generan dicha condición, como ocurre en el caso de locales arrendados. Además, es criterio jurisprudencial consolidado, que en materia de beneficios tributarios no cabe hacer una interpretación extensiva, dado que constituyen una excepción a la obligación general de contribuir [Vid., STS de 26 de mayo de 2016, recurso n.º 2876/2014]. Pero en este caso, es evidente que en ambos tributos (IBI e IIVTNU) coincidían el bien inmueble y el sujeto pasivo, no existiendo razones para un tratamiento diferenciado máxime si conforme al art. 75 TRLHL, referido al devengo y periodo impositivo y a la vista del reconocimiento de dicha exención para el referido impuesto, como resulta del documento aportado con la demanda cabe concluir que el propio Ayuntamiento consideró que la transmisión se había producido en el ejercicio 2012, al reconocer la exención del Impuesto sobre dicho inmueble para el ejercicio 2013, habiéndose abonado los ejercicios previos por la entidad Federación de Empresarios de Comercio, donante del inmueble y quien constituía la fundación ahora apelante. Procede por ello revocar la sentencia de instancia, y reconocer la exención en el IIVTNU, ya que a la fecha del devengo del impuesto se cumplían los requisitos para la exención solicitada.

(Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Burgos) de 13 de noviembre de 2017, recurso n.º 30/2017)

No están exentos del IBI los monumentos históricos en los que se desarrollen actividades económicas

Están sujetos al IBI dos inmuebles de un antiguo convento declarado monumento histórico-artístico y bien de interés cultural porque están afectos a explotaciones económicas, en concreto uno estuvo alquilado como horno y el otro como cafetería restaurante, quedando así exceptuados de la exención se establece en el IBI para los Bienes de Interés Cultural.

(Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 17 de noviembre de 2017, recurso n.º 75/2016)

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