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Más doctrina administrativa de interés. Febrero 2018 (2.ª quincena)

Adquisiciones mortis causa: resulta improcedente excluir a los parientes del causante de la bonificación por no tener su residencia habitual en la Comunidad Autónoma

Si bien la competencia para la gestión y liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones corresponde al Estado, los contribuyentes tienen derecho a la aplicación de la normativa aprobada por la Comunidad Autónoma donde se encuentren los bienes inmuebles. En este caso, la normativa aprobada por la Comunidad Autónoma Valenciana, que estaba vigente en el momento del devengo, tanto para la aplicación de las reducciones como de las bonificaciones,  exigía que el donatario tuviese su residencia habitual en la Comunidad Valenciana a la fecha del devengo y, considerando que el sujeto pasivo no era residente en la Comunidad Valenciana en el momento del devengo, no le resultaban aplicables las reducciones y bonificaciones autonómicas.  Ahora bien, en lo relativo a la aplicación de la bonificación del 99% de la cuota tributaria para determinados parientes, el Tribunal Central declara improcedente en virtud de Sentencia del Tribunal Constitucional, de 18 de marzo de 2015, excluir a los parientes del causante pertenecientes a los grupos I y II del art. 20.2.a) de la Ley 29/1987 (Ley ISD) por no tener su residencia habitual en la Comunidad Valenciana.

(TEAC, de 15-02-2018, RG 987/2016)

La aprobación y publicación del canon de regulación y la tarifa de utilización de agua debe producirse antes del ejercicio al que correspondan

En el caso analizado, la interesada manifiesta la improcedencia de la aplicación retroactiva de las tarifas, considerando que las mismas son de carácter anual y su devengo se produce el uno de enero de cada campaña. Pues bien, siendo cierto que el Tribunal Central venía manteniendo el criterio de considerar válido que  tanto el canon de regulación como la tarifa de utilización de agua, tramiten su expediente y se aprueben y notifiquen dentro del mismo ejercicio al que se aplican, a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, resuelve que la aprobación y publicación del canon de regulación y la tarifa de utilización de agua deben producirse, con carácter general,  antes del ejercicio a que se correspondan.

(TEAC, de 15-02-2018, RG 8326/2015)

La declaración de caducidad posterior a la notificación del acuerdo de liquidación vulnera el principio de seguridad jurídica y genera indefensión

En el caso analizado, el Tribunal resuelve que el acuerdo de declaración de caducidad de 7 de julio de julio de 2014, no se ajusta a Derecho, por varias razones. En primer lugar, porque las liquidaciones se notificaron el 19 de mayo, antes de que se dictara el acuerdo de caducidad el 7 de julio. Por otro lado, el 10 de junio de 2014 los obligados tributarios interpusieron reclamación económico-administrativa ante el TEAR, iniciando así, en dicha fecha, otro procedimiento, el económico-administrativo, incompatible con la posterior declaración de caducidad por parte del órgano gestor, de un procedimiento ya sujeto a la revisión del TEAR. Y por último, porque la declaración de caducidad una vez acabado el procedimiento gestor y notificada la liquidación resultante, supone una vulneración del principio de seguridad jurídica, además de ser incongruente con el previo otorgamiento del plazo de un mes para recurrir las liquidaciones notificadas, ser contrario a la doctrina de los actos propios, y dejar a los obligados tributarios en situación de indefensión.

(TEAC, de 15-02-2018, RG 4092/2015)

La suscripción de acciones emitidas por otra entidad del grupo no se considera apta para poder aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios

La cuestión de fondo planteada, está referida a si procede o no procede admitir, a efectos de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, la adquisición efectuada por una entidad de acciones de otras entidades pertenecientes al mismo Grupo. Así, la entidad considera que el art. 42.5 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) en la redacción dada por la Ley 35/2006, no excluye como elementos aptos para la reinversión la suscrición de acciones de una nueva compañía, ya que entiende que lo que prohíbe la norma es la adquisición a un tercero de acciones de una entidad del grupo. Pues bien, no está de acuerdo el Tribunal Central con dicha alegación. La redacción del art. 42 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) aplicable a los períodos impositivos que se inicien a partir del 01-01-07 incluye una modificación sin duda innovadora, como es la restricción, como elementos aptos para la reinversión, de aquellos que sean adquiridos a entidades del mismo grupo. Entiende el Tribunal que la adquisición de acciones de una entidad del mismo grupo se puede instrumentar, evidentemente, a través de la suscripción de las acciones emitidas en su constitución o en una ampliación de capital. Por tanto, la suscripción de acciones emitidas por otra entidad del grupo no se considera apta para poder aplicar la deducción del art. 42 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS).

(TEAC, de 08-02-2018, RG 5871/2014)

¿Qué fecha hay que tener en cuenta para determinar el valor de mercado de un terreno recibido por una permuta a cambio de edificaciones futuras?

En el caso analizado, el obligado alega, en relación con el valor del terreno, que la fecha que se debió tener en cuenta a efectos de su valoración es la fecha de la escritura de la permuta y no la fecha en que se entiende obtenida la renta correspondiente a la permuta por haber alcanzado el grado de ejecución de la obra superior al 80%. Pues bien, efectivamente, en este caso, el TEAC entiende que, como señala el obligado, la fecha que debe ser tenida en consideración a los efectos de determinar el valor de mercado del terreno recibido por la permuta, es la fecha de formalización de la referida permuta y no la fecha en que se entiende entregado el inmueble terminado, esto es, la fecha del devengo no implica que esa deba ser también la fecha en que se debe valorar a mercado la finca permutada.

(TEAC, de 16-01-2018, RG 4476/2014)

Debe intentarse la notificación en el domicilio fiscal del sujeto pasivo, tras dos intentos en el domicilio por él designado, para que la notificación por depósito se considere válida

Como es conocido, las resoluciones dictadas por el TEAR deben notificarse en el domicilio que a tal fin haya señalado el reclamante, de forma que sólo pueda acudir al sistema previsto en el art. 50.5 del RD 520/2005 (Rgto. de revisión en vía administrativa) cuando, intentada tal notificación, ésta no hubiera podido efectuarse por causas no imputables al Tribunal. De esta forma en el procedimiento económico administrativo la notificación por comparecencia se sustituye por el depósito de la copia de la resolución en la Secretaría del Tribunal. Asimismo, también se prevé que, cuando el destinatario resulte desconocido en el domicilio señalado a tal efecto, será bastante acreditar un solo intento de notificación personal.

Dicho esto, en este caso, resulta probado que el Tribunal Regional trató de notificar la resolución al representante de la obligada tributaria en el domicilio señalado a tal efecto, resultando desconocida en el mismo la destinataria, por lo que se actuó de conformidad con lo previsto en el 50.5 del RD 520/2005 (Rgto. de revisión en vía administrativa). Sin embargo, el Tribunal Central no desconoce la doctrina reiterada del Tribunal Supremo que establece el carácter residual, subsidiario, supletorio y excepcional de la notificación por edictos, que requiere el agotamiento previo de las otras modalidades que aseguren en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación. En la misma línea, el Tribunal Constitucional en relación con los emplazamientos en los procesos judiciales, ha establecido que debe procurarse, siempre que sea posible, el emplazamiento  personal, siendo admisible el emplazamiento edictal pero con carácter subsidiario y excepcional. Dicha doctrina se considera aplicable a las notificaciones efectuadas por la Administración tributaria, en la medida en que la indefensión originada en vía administrativa obstaculice o impida que el obligado tributario tenga acceso a la tutela judicial efectiva. Así, por todo lo anterior, el Tribunal Central en este caso, estima la admisión del recurso de alzada al entender que el Tribunal Regional debió proceder de forma diferente, intentando al menos la notificación en los domicilios de la obligada tributaria que figuraban en el expediente.

(TEAC, de 08-02-2018, RG 5731/2014)

Dado su carácter pactado, ningún importe de la indemnización por cese de relación laboral especial de alta dirección está exento

Sustenta el contribuyente el alegato de exención sobre un doble supuesto: por un lado, por considerar que la indemnización percibida también trae causa de la relación laboral especial de alta dirección; y, por otro lado, por considerar que desde la constitución de la sociedad, la relación que le unía con la mercantil era laboral común, relación ésta que subsistió tras el nombramiento como miembro del Consejo de Administración, pues simultaneó entonces esa doble relación.

Pues bien, el nombramiento como miembro del Consejo de Administración produce la extinción automática de la relación laboral de alta dirección, salvo que se acuerde expresamente la reanudación de la misma tras el cese en el cargo mercantil, acuerdo que no se produce en el presente caso, lo que impide considerar que una parte de la indemnización cobrada pudiera corresponder a una relación laboral -la de alta dirección- extinguida con anterioridad.

Por otro lado, respecto de la consideración de que desde la constitución de la sociedad, la relación que le unía con la mercantil dejó de ser especial de alta dirección para ser una relación laboral común, relación ésta que, además, manifiesta que perduró tras su nombramiento como miembro del Consejo de Administración, defendiendo desde ese momento una dualidad de relaciones, nada obra en el expediente administrativo que siquiera vislumbre la relación laboral común que ahora manifiesta con carácter novedoso; nada manifestó ante la Inspección de lo que ahora alega; ni tan siquiera formuló escrito de alegaciones en el trámite de puesta de manifiesto del expediente donde esos eran los hechos que figuraban en los documentos incorporados al expediente, ni presentó escrito de alegaciones a la propuesta contenida en el Acta. Lo anterior impone rechazar los alegatos en este punto al no aportar prueba que acredite la pretendida exención soportada en el carácter común de la relación laboral, cuando, a mayor abundamiento, la documentación obrante en el expediente niega aquel carácter común de la relación laboral.

(TEAC, de 16-01-2018, RG 2704/2014)

Un abogado que ofrece de forma voluntaria y gratuita servicios de abogacía después de la jubilación no podrá deducirse de la pensión los gastos soportados

El art. 19 de la Ley 35/2006 recoge expresamente los gastos que se pueden deducir a la hora de calcular los rendimientos netos del trabajo. A pesar de la duda que pueda surgir en el caso de que un abogado jubilado, que dedique su tiempo como voluntario desinteresado a tareas de abogacía en determinados barrios de su ciudad, y en el desempeño de estas tareas incurra en gastos de desplazamientos, teléfono y demás gestiones que sufraga con su pensión mensual de jubilación, los mismos no se podrán deducir pues no se mencionan en la lista de este artículo.

(DGT, de 27-12-2017, V3296/2017)

No impide la reducción por cesión de intangibles la inexistencia de una actividad económica stricto sensu en las Administraciones públicas

La consulta se centra en dos aspectos claves: La posibilidad de aplicar la reducción por la cesión de intangibles a una serie de datos obtenidos por satélite; y cómo afecta al requisito de que el cesionario desarrolle una actividad económica el hecho de que dicho cesionario sea una Administración pública.

La entidad, perteneciente a un grupo consolidado,  es propietaria de un satélite destinado a la observación terrestre y obtiene sus ingresos mediante la cesión bajo licencia de los datos recogidos por dicho satélite.  En la medida en que los datos se materialicen en dibujos, modelos o planos, podrán considerarse diseños industriales siendo por tanto aptos para aplicar la reducción prevista para las rentas derivadas de su cesión.

 Los clientes son en su mayoría  Administraciones, Organismos gubernamentales o entidades participadas por Administraciones públicas (agencias de seguridad, agencias meteorológicas, etc.). Si bien las Administraciones públicas no desarrollan una actividad económica stricto sensu, la DGT estima que esta particularidad no debiera impedir la aplicación del incentivo en sede del cedente, por cuanto dichos intangibles generan un valor añadido frente a terceros. Por tanto, se presume suficiente para el cumplimiento del requisito que los cesionarios utilicen los intangibles en el desempeño de las tareas y funciones que tienen encomendadas.

(DGT, de 19-12-2017, V3254/2017)

No se han de incluir en la certificación acreditativa de las retenciones practicadas como gasto deducible las cotizaciones a la Seguridad Social cuando estas no han sido practicadas al trabajador

La consideración de gasto deducible de las cotizaciones a la Seguridad Social solo puede predicarse respecto a la aportación de los trabajadores y nunca respecto a la de los empresarios, en cuanto esta aportación no comporta gasto alguno para los trabajadores al no ser a su cargo. Respecto a la aportación de los trabajadores no descontada en su momento -si no efectuase el descuento en dicho momento no podrá realizarlo con posterioridad, quedando obligado a ingresar la totalidad de las cuotas a su exclusivo cargo-, en cuanto también comporta que no se produce un gasto por parte del trabajador, da lugar a que esa parte de las cotizaciones también a cargo del empresario no tenga la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del trabajo. Por todo ello, al no incidir la cotización adicional en la determinación del rendimiento neto, la misma no tiene que incorporarse al modelo 190 para la declaración del resumen anual de retenciones ni a la certificación acreditativa de estas últimas.

(DGT, de 20-11-2017, V2983/2017)

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