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Adaptación de la normativa específica de prevención de riesgos laborales del personal civil en establecimientos militares

El Real Decreto 60/2018, de 9 de febrero (BOE de 10 de febrero), en vigor el 11 de febrero, tiene por objeto adaptar la normativa específica de prevención de riesgos laborales del personal civil en establecimientos militares, regulada en el Real Decreto 1932/1998, de 11 de septiembre, a lo establecido en la normativa de prevención de riesgos laborales del personal de la Administración General del Estado, que se regula en el Real Decreto 67/2010, de 29 de enero.

La modificación afecta a los artículos 4, 6 y 7 y a la disposición final primera del Real Decreto 1932/1998.

En el artículo 4 destaca como novedad que los Delegados de Prevención deberán ostentar la condición de personal civil y estar destinados en los propios centros. También se modifica la designación de los mismos.

Redacción anterior
Redacción vigente

Artículo 4. Delegados de Prevención.

1. Los Delegados de Prevención son los representantes del personal civil con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo.

Artículo 4. Delegados de Prevención.

1. Los Delegados de Prevención son los representantes del personal civil con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo y deberán ostentar la condición de personal civil destinado en los propios centros y establecimientos del Ministerio de Defensa.

2. El ámbito para el ejercicio de la función de representación en materia preventiva será el conjunto del personal funcionario, laboral y estatutario destinado en cada establecimiento.

2. El ámbito para el que se ejercerá la representación en materia preventiva será el del conjunto del personal funcionario, laboral y estatutario destinado en cada centro o conjunto de establecimientos militares para el que pueda constituirse un comité de seguridad y salud, según lo previsto en el artículo 7.2 de este real decreto.

3. Con carácter general, los Delegados de Prevención serán designados por los representantes del personal con presencia en los ámbitos de los órganos de representación del personal y entre, por una parte, aquellos funcionarios y personal estatutario que sean miembros de la Junta de Personal correspondiente y, por otra, los representantes del personal laboral miembros del Comité de Empresa o delegados de personal.

3. El número de Delegados de Prevención será el que resulte de aplicar la escala establecida en el artículo 35.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, al conjunto del personal funcionario civil, estatutario y laboral destinado en cada establecimiento del Ministerio de Defensa.

4. El número de Delegados de Prevención que podrán ser designados para el total del personal adscrito a un centro o establecimiento militar se ajustará estrictamente a la escala establecida en el artículo 35.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre. El número resultante de la aplicación de dicha escala al total del personal, se distribuirá, posteriormente, entre el personal funcionario y estatutario, de un lado, y el personal laboral, de otro, de manera proporcional al volumen de cada colectivo a fin de determinar el número de ellos cuya elección corresponda a la junta de personal o al comité de empresa.

4. Los Delegados de Prevención serán designados por y entre los representantes del personal en proporción a los efectivos de personal laboral, estatutario y de personal funcionario civil destinados en cada establecimiento. Las Juntas de Personal designarán los de personal funcionario civil, los Comités Provinciales o Delegados de Personal, en su caso, los correspondientes al personal laboral y el órgano propio de representación unitaria, los referidos al personal estatutario.

Los Delegados de Prevención designados por las Juntas de Personal o por el órgano propio de representación unitaria deberán ostentar la condición de funcionarios civiles o personal estatutario destinado en centros o establecimientos del Ministerio de Defensa.

Cuando el número de representantes de los órganos unitarios de representación del personal sea insuficiente para nombrar el total de Delegados de Prevención, podrán designarse otros integrantes del personal civil destinado en el establecimiento, guardando la proporción señalada en este apartado.

5. Cuando el número de representantes de personal en un determinado ámbito fuese insuficiente para alcanzar el número de Delegados de Prevención a designar según lo dispuesto en el artículo 35.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, los representantes de personal o los propios trabajadores podrán designar como Delegados de Prevención, por este orden, a:

  • Otros integrantes del personal civil, que podrán ser elegidos por las centrales sindicales entre delegados sindicales del ámbito de que se trate, de manera proporcional a su representatividad en el mismo.
  • Otros integrantes del personal civil destinados en el centro o establecimiento militar de que se trate aun cuando no tengan la condición de miembros de órganos de representación o de delegados de personal, guardando siempre la proporción señalada en el apartado anterior y respetando lo previsto en el artículo 35.4 de la citada Ley 31/1995, de 8 de noviembre.

En el artículo 6 (apdos. 1, 2 y 3) se incluye el crédito horario de los Delegados de Prevención que no sean representantes de personal y se considera como tiempo de trabajo efectivo, sin imputación al crédito horario, el que se dedique por los Delegados de Prevención a las actuaciones derivadas de la aplicación de los protocolos de acoso.

Redacción anterior
Redacción vigente

Artículo 6. Garantías y sigilo profesional de los Delegados de Prevención.

1. Los Delegados de Prevención que, a su vez, sean miembros de los órganos de representación legal del personal, gozarán en el ejercicio de sus funciones de las garantías inherentes a su condición representativa.

El tiempo utilizado por dichos Delegados de Prevención para el desempeño de las funciones establecidas en el artículo 5 del presente Real Decreto será considerado como de ejercicio de funciones de representación y, por tanto, incluido en el crédito de horas mensuales retribuidas, previsto, respectivamente, en el párrafo e) del artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el párrafo d) del artículo 11 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas.

Artículo 6. Garantías y sigilo profesional de los Delegados de Prevención.

1. Los Delegados de Prevención, sea cual sea el sistema por el que hayan sido designados, gozarán en el ejercicio de sus funciones de las garantías inherentes a su condición representativa.

El tiempo utilizado por los Delegados de Prevención para el desempeño de dichas competencias y facultades será considerado como de ejercicio de funciones de representación, a efectos de utilización del crédito de horas mensuales retribuidas previsto en el artículo 68 e) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en el artículo 41. d) del texto refundido la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre y en el artículo 10.3 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. Dicho crédito horario será el que les corresponde por su condición previa de miembros de juntas de personal, de comités de empresa o de delegados de personal o, en su caso, de delegados sindicales, sin que existan créditos añadidos, propios ni adicionales, por su condición específica de Delegados de Prevención.

2. Los Delegados de Prevención, en el supuesto de no ser representantes del personal, tendrán, en el desempeño de sus funciones, las garantías establecidas legalmente para éstos en el artículo 11.a), b), c) y e) de la Ley 9/1987, si son personal funcionario civil, y en los artículos 68.a), b), c) y d) y 56.4 del Estatuto de los Trabajadores, si son personal laboral, y se les garantizará el tiempo necesario para la realización de sus funciones como Delegados de Prevención, en los términos que se acuerden en la negociación colectiva.

2. Los Delegados de Prevención, en el supuesto de no ser representantes del personal, tendrán en el desempeño de sus funciones, las garantías establecidas legalmente para éstos en el artículo 41 del texto refundido la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, si son personal funcionario civil y en el artículo 68 a), b), c) y d) y 56.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, si son personal laboral, y si no cuentan con otro tipo de crédito horario, se les garantizará el tiempo necesario para la realización de sus funciones como Delegados de Prevención, en los términos en que se acuerde en la negociación colectiva y con un tope equivalente al crédito horario del que disponen los Delegados de Prevención que son previamente representantes de los trabajadores.

3. En todo caso, será considerado como tiempo de trabajo efectivo, sin imputación a los créditos horarios previstos en los apartados anteriores, el correspondiente a las reuniones del Comité de Seguridad y Salud y a cualesquiera otras convocadas por el Ministerio de Defensa en materia de prevención de riesgos, así como el destinado a las visitas previstas en los párrafos a) y c) del apartado 2 del artículo anterior.

3. Será considerado, en todo caso como tiempo de trabajo efectivo, sin imputación al crédito horario, el correspondiente a las reuniones del Comité de Seguridad y Salud y cualesquiera otras convocadas por la Administración en materia de prevención de riesgos laborales, así como el destinado a las visitas previstas en el artículo 36.2 a) y c) de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre. Además, será igualmente considerado como tiempo de trabajo efectivo, sin imputación al crédito horario, el que se dedique por los Delegados de Prevención a las actuaciones derivadas de la aplicación de los protocolos de acoso existentes en el Ministerio de Defensa, siempre que dichas actividades estén previstas en los mismos, hayan sido formalmente solicitadas por alguno de los afectados o se realicen a instancias de la instrucción del caso de que se trate.

4. El Ministerio de Defensa deberá proporcionar a los Delegados de Prevención los medios y la formación en materia preventiva que resulte necesaria para el ejercicio de sus funciones.

La formación se deberá facilitar por el Ministerio de Defensa, por sus propios medios o mediante conciertos con organismos o entidades especializadas en la materia, y deberá adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos, repitiéndose periódicamente si fuera necesario.

El tiempo dedicado a la formación será considerado como tiempo de trabajo a todos los efectos y su coste no podrá recaer, en ningún caso, sobre los Delegados de Prevención.

4. El Ministerio de Defensa deberá proporcionar a los Delegados de Prevención los medios y la formación en materia preventiva que resulte necesaria para el ejercicio de sus funciones.

La formación se deberá facilitar por el Ministerio de Defensa, por sus propios medios o mediante conciertos con organismos o entidades especializadas en la materia, y deberá adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos, repitiéndose periódicamente si fuera necesario.

El tiempo dedicado a la formación será considerado como tiempo de trabajo a todos los efectos y su coste no podrá recaer, en ningún caso, sobre los Delegados de Prevención.

5. A los Delegados de Prevención les será aplicable, en razón de su procedencia, lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 65 del Estatuto de los Trabajadores y en el párrafo 2 del artículo 10 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, en cuanto al sigilo profesional debido respecto de las informaciones a que tuviesen acceso como consecuencia de su actuación en un establecimiento, observando la más estricta reserva cuando, por la naturaleza de la información, así se le requiera.

5. A los Delegados de Prevención les será aplicable, en razón de su procedencia, lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 65 del Estatuto de los Trabajadores y en el párrafo 2 del artículo 10 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, en cuanto al sigilo profesional debido respecto de las informaciones a que tuviesen acceso como consecuencia de su actuación en un establecimiento, observando la más estricta reserva cuando, por la naturaleza de la información, así se le requiera.

En el artículo 7 se incluye como novedad principal la posibilidad de crear dos tipos de Comités de Seguridad y Salud: los comités unitarios para una única dependencia y los comités agrupados para el conjunto de las dependencias existentes en una misma provincia que dispongan de 50 o más empleados públicos en total.

Redacción anterior
Redacción vigente

Artículo 7. Comité de Seguridad y Salud.

1. El Comité de Seguridad y Salud es el órgano paritario y colegiado de participación, destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones del Ministerio de Defensa en materia de prevención de riesgos.

Artículo 7. Comité de Seguridad y Salud.

1. El Comité de Seguridad y Salud es el órgano paritario y colegiado de participación, destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones del Ministerio de Defensa en materia de prevención de riesgos laborales.

2. En el ámbito indicado en el artículo 4.2 y siempre que cuente con 50 o más empleados civiles, se constituirá un Comité de Seguridad y Salud integrado por los Delegados de Prevención y por representantes del Ministerio de Defensa, designados por la Dirección General de Personal, en igual número al de Delegados de Prevención. Este Comité será presidido por el Jefe del establecimiento, o persona en la que delegue.

2. En los centros o establecimientos militares que cuenten con 50 o más empleados civiles se constituirá un Comité de Seguridad y Salud integrado por los Delegados de Prevención y por representantes del Ministerio de Defensa, designados por la Dirección General de Personal, en igual número al de Delegados de Prevención. La constitución de los Comités de Seguridad y Salud adoptará una de las dos modalidades siguientes según cual sea su ámbito de representación:

  • Comités unitarios, para una única dependencia, presidido por el jefe del centro o establecimiento militar o personal en quien delegue éste, en aquellas dependencias en las que 50 o más personas realicen tareas del anexo I del Reglamento de los Servicios de Prevención, así como en las sedes centrales de cada uno de los tres Ejércitos y del Ministerio de Defensa.
  • Comités agrupados, para el conjunto de las dependencias existentes en una misma provincia que dispongan de 50 o más empleados públicos en total, en cada caso y presidido por el subdelegado de defensa o en quien delegue éste.

En las reuniones del Comité de Seguridad y Salud participarán, con voz pero sin voto, los responsables técnicos de la prevención en el establecimiento que no estén incluidos en la composición a la que se refiere el párrafo anterior. En las mismas condiciones, podrá participar personal del establecimiento que cuente con una especial cualificación o información respecto de concretas cuestiones que se debatan en este órgano.

3. En las reuniones del Comité de Seguridad y Salud podrán participar, con voz pero sin voto, los delegados sindicales del centro o establecimiento militar que no sean además delegados de prevención, los asesores sindicales, en su caso, y los responsables técnicos de prevención en el ámbito correspondiente. Dichos responsables técnicos no podrán, en consecuencia, formar parte del Comité como representantes exclusivos de la Administración.

En las mismas condiciones podrá participar el personal que cuente con una especial cualificación o información respecto de concretas cuestiones que se debatan en este órgano y técnicos en prevención ajenos a la Administración General del Estado, siempre que así lo solicite alguna de las representaciones del Comité.

3. El Comité de Seguridad y Salud se reunirá trimestralmente y cuando, existiendo causa grave y urgente, lo solicite alguna de las representaciones en el mismo. El Comité adoptará sus propias normas de funcionamiento.

4. El Comité de Seguridad y Salud se reunirá trimestralmente y cuando, existiendo causa grave y urgente, lo solicite alguna de las representaciones en el mismo. El Comité adoptará sus propias normas de funcionamiento.

Por último, se modifica la disposición final primera que faculta al Ministro de Defensa para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del real decreto.

Redacción anterior
Redacción vigente

Disposición final primera. Normas reglamentarias.

Se faculta al Ministro de Defensa, previa consulta con el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, para dictar las disposiciones complementarias precisas para el desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Defensa, previa consulta al Ministro de Hacienda y Función Pública y al Ministro de Empleo y Seguridad Social, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este real decreto.

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