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Más jurisprudencia de interés. Marzo 2018 (1.ª quincena)

Más jurisprudencia de interés. Marzo 2018 (1.ª quincena)

La repercusión del tributo indebido es la única causa por la que se puede denegar al sujeto pasivo la devolución de un impuesto anticomunitario

Según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el derecho a obtener la devolución de los impuestos percibidos en un Estado miembro infringiendo el Derecho de la Unión es la consecuencia y el complemento de los derechos conferidos a los contribuyentes por las disposiciones del Derecho de la Unión.

Sin embargo, como excepción al principio de devolución de los tributos incompatibles con el Derecho de la Unión, la restitución de un tributo recaudado indebidamente podrá denegarse cuando dé lugar a un enriquecimiento sin causa del sujeto pasivo; en concreto, la protección de los derechos garantizados en esta materia por el ordenamiento jurídico de la Unión no exige la devolución de los impuestos, derechos y gravámenes recaudados con infracción del Derecho de la Unión cuando se haya demostrado que la persona obligada al pago de dichos derechos los repercutió efectivamente sobre otros sujetos. Y es que, en tales circunstancias, no es el agente económico quien ha soportado el tributo recaudado indebidamente, sino el comprador sobre el cual fue repercutido; por lo tanto, devolver al operador el importe del tributo que ya ha percibido equivaldría a concederle un doble pago, que podría calificarse de enriquecimiento sin causa, sin que por ello se remediaran las consecuencias que la ilegalidad del tributo tuvo para el comprador.

Eso sí, matiza y advierte, habida cuenta de que tal negativa a la devolución de un tributo que grava la venta de productos supone la limitación de un derecho subjetivo conferido por el ordenamiento jurídico de la Unión, debe interpretarse restrictivamente, por lo que debe tenerse claro que la repercusión directa del tributo indebido sobre el comprador constituye la única excepción al derecho a la devolución de los tributos recaudados contraviniendo el Derecho de la Unión, de tal manera que no puede ser negada por el Derecho nacional.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 1 de marzo de 2018, asunto n.º C-76/17)

Dictar una providencia de apremio sin haberse resuelto sobre la solicitud de suspensión es un acto nulo de pleno Derecho

La providencia de apremio en el caso de autos fue dictada por el órgano de recaudación antes de que se conociera el resultado del recurso de reposición, pues aun decidido éste un día antes, no se notificó hasta días después de la fecha de la providencia. Pues bien, para el Tribunal Supremo, al margen de la incógnita en que queda la fuente de conocimiento, para el órgano de recaudación, del contenido de la mencionada resolución, lo cierto es que el dictado de la providencia de apremio se inspira en el error jurídico persistentemente mantenido desde su adopción hasta la sentencia de que la interposición del recurso de reposición no suspende la ejecución del acto impugnado, afirmación que, siendo cierta -art. 25.1 RD 520/2005 (Rgto. de revisión en vía administrativa)-, no posee el valor absoluto que se le atribuye, ya que aunque no suspende, sí produce efectos jurídicos.

La jurisprudencia de este Tribunal materializada en su sentencia de 28 de abril de 2014, recurso nº  4900/2011, desoída sin explicación por el Tribunal de instancia –Audiencia Nacional–, a pesar de su invocación en la demanda, debe ser ratificada y mantenida, extendiendo sus declaraciones al ámbito del recurso de reposición, sin que a ello se opongan sus particularidades, pues en todo caso la providencia de apremio irrumpió en el devenir de un recurso potestativo antes de que su resolución hubiera sido notificada a su destinatario y puesta en conocimiento de los órganos encargados de su ejecución.

Conforme a ello, los preceptos sobre cuyo esclarecimiento se interroga en el auto de admisión deben ser interpretados del modo más favorable a la posibilidad de otorgamiento de la tutela cautelar, en vía administrativa y económico-administrativa (concernidas ambas en este asunto) e igualmente en sede jurisdiccional, en el sentido de que no puede la Administración iniciar la vía de apremio -ni aun notificar la resolución ya adoptada- hasta tanto no se haya producido una resolución, debidamente notificada, sobre la solicitud de suspensión, pues admitir lo contrario sería tanto como frustrar o cercenar toda posibilidad de adoptarla por el órgano competente para ello.
Y las consecuencias adversas de ese proceder indebido debe afrontarlas la Administración con arreglo al principio jurídico general que impide a los sujetos de derecho beneficiarse de sus propias torpezas o incumplimientos, lo que supone la declaración de nulidad de pleno Derecho de la providencia de apremio impugnada.

(Tribunal Supremo, de 27 de febrero de 2018, recurso n.º 170/2016)

La jurisprudencia comunitaria obliga al TS a relajar la suya en cuanto al incumplimiento del suministrador de gasóleo bonificado de su obligación de acreditar la condición de consumidor final

Dado que nos movemos en un sector armonizado, en el que la normativa doméstica es trasposición de las disposiciones aprobadas en el seno de la Unión Europea, que ha de ser aplicada con arreglo a los criterios interpretativos señalados por el TJUE [Vid., SSTJUE, de 2 de junio de 2016, asunto nº C-418/14 y, de 13 de julio de 2017, asunto nº C-151/16], nuestro Tribunal Supremo se ve obligado a corregir su jurisprudencia sobre los incumplimientos formales en el ámbito de los impuestos especiales y su trascendencia, en el sentido de que el mero incumplimiento formal no puede acarrear la automática pérdida de la exención o del tipo reducido en el impuesto si, pese a ello, se acredita que los productos sometidos al mismo han sido destinados a los fines que dan derecho a la ventaja fiscal.

En coherencia con el espíritu comunitario sobre la relevancia de los requisitos formales y su carácter adjetivo respecto de la finalidad sustantiva a la que sirve la norma, se  admite que la justificación de la condición de consumidor final de gasóleo bonificado se encauce mediante cualquier prueba admisible en Derecho, sin perjuicio de que la Administración tributaria reprima el incumplimiento de exigencias formales mediante la imposición de una sanción en el ejercicio de las potestades que tiene atribuidas al efecto.

(Tribunal Supremo, de 27 de febrero de 2018, recurso n.º 914/2017)

Para evitar el abuso en la figura del consejero-delegado el Supremo equipara su régimen de retribuciones al de los administradores

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo entiende que las previsiones establecidas en el art. 217  RDLeg. 1/2010 (LSC) para las retribuciones de los administradores se aplican igualmente a los consejeros ejecutivos, por lo que exige la constancia estatutaria del carácter retribuido del cargo de administrador y del sistema de remuneración para todo cargo de administrador rechazando que la expresión “administradores en su condición de tales” excluya a los consejeros ejecutivos.
A su juicio parece razonable que, siendo la remuneración de los consejeros delegados o ejecutivos la más importante entre los distintos consejeros, no solo no escapen a la exigencia de previsión estatutaria y a cualquier intervención de la junta general en su cuantía máxima, sino que, además, los criterios establecidos en el artículo 217.4 (proporcionalidad, razonabilidad, rentabilidad y sostenibilidad) le sean aplicables.
Ahora bien, se reconoce al Consejo de administración un ámbito de autonomía dentro del marco estatutario, que permita adecuar las retribuciones de los consejeros delegados o ejecutivos a las cambiantes exigencias de las propias sociedades y del tráfico económico en general, compaginándolo con las debidas garantías para los socios, que no deben verse sorprendidos por remuneraciones desproporcionadas, no previstas en los estatutos y por encima del importe máximo anual que la junta haya acordado para el conjunto de los administradores sociales.

(Tribunal Supremo, de 26 de febrero de 2018, recurso n.º 3574/2017)

La responsabilidad patrimonial del Estado legislador por la discriminación de las herencias transfronterizas se amplía a los residentes en terceros Estados

El Tribunal Supremo ha ampliado el ámbito objetivo de la responsabilidad a estos contribuyentes, al extender los efectos de la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014 a los ciudadanos residentes en países extracomunitarios, con base en que una sentencia posterior, de 17 de octubre de 2013], que aplicó su espíritu a un residente en Suiza, país extracomunitario -como Canadá, que es el Estado en que reside la recurrente-, respecto del impuesto sobre sucesiones que debía pagar a costa de un inmueble sito en Alemania.

La Administración no ha planteado la posibilidad de que la restricción a la libre circulación que resulta de la normativa española, respecto de la recurrente, por su residencia en un tercer país, pueda resultar justificada por alguna excepción a ese principio general en los términos que señala el Tribunal de Justicia.
Y un último apunte, el hecho de que por la sola circunstancia de que, siendo residente en un país extracomunitario, no le era de aplicación la doctrina y declaración efectuada por la sentencia de 3 de septiembre de 2014, desvirtúa el planteamiento de la Administración sobre la inadmisión por extemporaneidad de la reclamación por responsabilidad patrimonial.

(Tribunal Supremo, de 19 de febrero de 2018, recurso n.º 62/2017)

¿El principio de igualdad obliga a la Administración a extender de oficio los efectos de la anulación de una liquidación a situaciones idénticas?

Cuestiones de forma impiden que el Tribunal Supremo forme jurisprudencia sobre esta cuestión, pero aprovecha esta sentencia el hecho de que el Alto Tribunal no niegue la posibilidad. Dicho de otro modo, el argumento está en el aire y sigue siendo aprovechable para procedimientos futuros; sin embargo, no podemos hablar de jurisprudencia en la materia.

La cuestión concreta que se analiza es la de si en casos con idéntica situación material –imaginemos, como en el caso de autos, dos liquidaciones por ISD sobre un mismo bien inmueble, cuya valoración se ha removido mediante comprobación de valores- la Administración debe de oficio extender los efectos del mejor tratamiento en uno de los casos a los demás idénticos a él.

El freno a la formación de jurisprudencia en la materia ha venido provocado por el hecho de que este argumento no ha partido de las partes implicadas –los herederos comprobados- sino del Tribunal de instancia –TSJ de Galicia-, a quien se le ha “ocurrido” resolver la injusticia material que supone el diferente tratamiento de ambos herederos –uno debe pagar la liquidación derivada de la comprobación, mientras que el otro no porque consigue su anulación en vía de recurso- motu proprio, más allá del objeto del recurso, del principio de congruencia de la sentencia y del carácter revisor de la jurisprudencia contencioso-administrativa.

A la espera quedamos de que el argumento surja de nuevo en el devenir judicial para que de nuevo, y sin obstáculos procedimentales, el Tribunal Supremo pueda por fin formar jurisprudencia.

(Tribunal Supremo, de 19 de febrero de 2018, recurso n.º 122/2016)

Es procedente la comprobación de valores respecto a una subasta notarial

En el caso de transmisión mediante subasta notarial de los bienes de una sociedad en liquidación a favor del socio mayoritario es procedente la comprobación de valores, pues la subasta se celebró con la disconformidad de los socios minoritarios por entender infravalorados los bienes adjudicados. Al contrario que en la subasta judicial, en la que el precio de adjudicación se considera en todo caso como valor real o precio cierto, en el caso de la subasta notarial no cabe atribuir esa cualidad y no hay obstáculo a que mediante la comprobación administrativa se determine el valor de mercado del bien.

(Audiencia Nacional, de 8 de noviembre de 2017, recurso n.º 44/2016)

Recargo por declaración extemporánea presentada para corregir una deducción por inversiones en el IS aplicada indebidamente

La entidad alega que no procede el recargo por declaración extemporánea porque la finalidad fue la de adelantar el pago de sus obligaciones tributarias y no generar intereses de demora y que la pérdida sobrevenida de uno de los requisitos para la aplicación de la deducción por inversiones en el medioambiente no puede ser merecedora del recargo [Vid., SAN de 20 de marzo de 2011, recurso n.º141/2008]. Sin embargo, la presentación de la declaración complementaria estuvo relacionada con una comprobación limitada que concluyó la improcedencia de la deducción, si bien fue declarada caducada. La entidad nunca tuvo derecho a practicar la deducción porque la documentación aportada resultó insuficiente para acreditar la inversión. No hay, por tanto, pérdida sobrevenida del derecho a la deducción por lo que no puede aplicar la regularización de la cuota más los intereses en la autoliquidación del ejercicio en que se incumple el requisito, sino que lo procedente es la presentación de la declaración complementaria con exigencia del recargo por presentación extemporánea, pues al haber caducado el procedimiento de comprobación limitada no cabe entender que existiese un requerimiento previo.

(Audiencia Nacional, de 8 de noviembre de 2017, recurso n.º 21/2016)

Renuncia parcial al diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios en ejercicio prescrito

La entidad, que obtuvo un incremento en 1997, renunció parcialmente al diferimiento en 1999 y 2000 mediante ajustes positivos a la base imponible. La Inspección incoó acta de disconformidad en la que integró la cuota correspondiente a la renta diferida más los intereses demora en el año 2000, cuando vencía la obligación de reinversión. Aunque la entidad no siguió el procedimiento correcto, que era el indicado por la Inspección, no es posible la regularización por haberse consumado la prescripción respecto al año 1999. Al no haber comprobado la renuncia parcial en el año 1999, la actuación de la entidad quedó validada. Aplicando la doctrina jurisprudencial [Vid. STS de 5 de diciembre de 2013, recurso n.º 5084/2011] y teniendo en cuenta la legislación aplicable al ejercicio 1999 (anterior a la entrada en vigor del art. 106.4 de la Ley 58/2003) no  puede la Administración proyectar sobre la regularización del año 2000 los datos de la declaración de 1999, que estaban prescritos, pues esos datos quedaron firmes al no ser cuestionados por la Administración en el plazo de prescripción.

(Audiencia Nacional, de 26 de octubre de 2017, recurso n.º 186/2014)

El socio y administrador que no ejerce funciones directivas se incluirá en la plantilla a efectos de aplicar el tipo reducido en el IS por creación o mantenimiento de empleo

El hecho de ostentar una persona la condición de socio, e incluso administrador de la sociedad, no impide que se pueda considerar como miembro de la plantilla [Vid consulta DGT de 23 de diciembre de 2011, V3047/2011].  A efectos de determinar si ha habido creación o mantenimiento de empleo se excluyen las personas que ejercen de administrador y poseen un control efectivo de la entidad. Pero si se acredita a través de prueba testifical que el socio y administrador, pese a poseer el 25% de la entidad, no ejercía funciones directivas, pues solo efectuaba trabajos bajo las órdenes de su padre y socio mayoritario, tal persona se incluye dentro de la plantilla de la empresa.

(Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 15 de noviembre de 2017, recurso n.º 126/2016)

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