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Más doctrina administrativa de interés. Marzo 2018 (1.ª quincena)

La nueva petición de aplazamiento en el período concedido en la denegación de la primera solicitud no tiene efectos suspensivos

El TEAC, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, resuelve que la presentación de una nueva solicitud de aplazamiento en el plazo de ingreso abierto con la denegación de la primera solicitud no tiene efectos suspensivos, de manera que, una vez transcurrido el plazo de ingreso del art. 62.2 de la Ley 58/2003 (LGT) concedido con la notificación de la denegación sin haberse realizado el pago de la deuda, se dará inicio al período ejecutivo y consecutivamente al procedimiento de apremio.

La denegación de un aplazamiento solicitado en período voluntario no admite una reconsideración, sólo prevista para las concesiones de aplazamientos, ni admite una nueva petición de aplazamiento que se pueda considerar también realizada en período voluntario, siendo sólo susceptible, el acuerdo denegatorio, de recurso de reposición y/o reclamación económico-administrativa, con motivo de los cuales, en su caso, sí podrá formularse solicitud de suspensión. Sin embargo, nada obstaría a que se presentase una nueva solicitud de aplazamiento/fraccionamiento sin los efectos suspensivos que prevé el artículo 65.5 LGT siempre y cuando se produjera una modificación sustancial de las condiciones en las que se solicita el aplazamiento y cuya apreciación conllevaría a que el aplazamiento/fraccionamiento se tramitase en período ejecutivo.

(TEAC, de 28-02-2018, RG 7001/2016)

No procede la providencia de apremio de una liquidación vinculada a posible delito contra la Hacienda Pública al haber una solicitud de suspensión pendiente de resolución

En el presente caso  el acto impugnado por la interesada es la providencia de apremio relativa a la deuda liquidada según el procedimiento especial del art. 250.2 de la Ley 58/2003 (LGT). El art. 255 de la Ley 58/2003 (LGT) establece la regla general para las actuaciones administrativas dirigidas al cobro de la deuda tributaria, entre las que está enmarcada una denegación de aplazamiento. La normativa regula un régimen especial de suspensión del procedimiento de apremio en el caso de las liquidaciones vinculadas a delito,  pero no contempla específicamente en los arts. 255, 256 ni 258.3 de la Ley 58/2003 (LGT) el régimen aplicable para el caso de un acuerdo de denegación de solicitud de aplazamiento de dicha liquidación. Es por ello que, al no estar contemplado expresamente un régimen específico en el Título VI de la Ley 58/2003 (LGT) respecto de este acto, debe entenderse aplicable el régimen general de recursos y suspensiones previsto en la Ley 58/2003 (LGT) y en el RD 520/2005 (Rgto. de revisión en vía administrativa), lo que implica que el acto debe entenderse suspendido cautelarmente, no siendo posible que la Administración inicie el procedimiento de apremio en tanto penda la resolución de la solicitud de suspensión.

(TEAC, de 28-02-2018, RG 6784/2017)

La no inclusión en el expediente de los documentos en los que la Administración fundamenta su decisión implica una falta de justificación

El órgano de aplicación de los tributos, autor del acto impugnado, tiene la obligación legal de remitir el expediente completo a los Tribunales Económico-Administrativos y, a su vez, el Tribunal Económico-Administrativo que conoce de una reclamación tiene la obligación de requerir la remisión del expediente, obligación de requerimiento que únicamente se prevé para el caso de un incumplimiento absoluto de su obligación de remisión por parte de  la Administración.

Esta previsión no se recoge para los incidentes de ejecución, si bien el art. 68 del RD 520/2005 (Rgto. de revisión en vía administrativa) posibilita su aplicación en estos casos, lo que se ve apoyado legalmente en la actualidad con lo dispuesto en el art. 241.ter.5 de la Ley 58/2003 (LGT), al disponer que se seguirán las reglas del procedimiento abreviado o general que proceda según la cuantía en caso de retroacción de actuaciones -que es lo ocurrido en el supuesto que ahora examinamos- o en el procedimiento abreviado en otro caso.

Dicho esto, el Tribunal Central considera que la falta de inclusión en el expediente de los documentos en los que la Administración ha fundamentado la denegación de la devolución implica una falta de justificación por ella de las causas de dicha denegación, lo que constituye un defecto material o sustantivo que da lugar a la anulación del acuerdo impugnado, sin orden de retroacción.

(TEAC, de 22-02-2018, RG 2190/2013)

Únicamente en un contexto de fraude tributario puede impedirse la rectificación de la repercusión del Impuesto

Como es sabido, únicamente puede impedirse la rectificación del Impuesto, cuando la Administración acredite que por parte del sujeto pasivo hubo la existencia de intencionalidad, dolo o ánimo defraudatorio, introduciendo la doctrina comunitaria de la teoría del conocimiento. Todo ello fundado en el principio de neutralidad que informa la totalidad del Impuesto y, teniendo en cuenta, que la aplicación de esta doctrina así como la regla de no rectificación de la repercusión prevista en el art. 89.Tres.2º de la Ley 37/1992 (Ley IVA) requerirá de un análisis individualizado de cada supuesto, a la vista esencialmente de los hechos puestos de manifiesto por la Administración tributaria en las liquidaciones por ella dictadas.

Dicho esto, en la operación aquí examinada concurre cuanto menos negligencia, pero no se aprecia ningún fraude en ello por la Inspección, ni se hace mención alguna a esta circunstancia en relación a esta concreta regularización, no pudiendo equipararse sin más la simple negligencia -en la que se basa la Administración tributaria sin mayor precisión- con la concurrencia de las circunstancias previstas en el art. 89.Tres.2º de la Ley 37/1992 (Ley IVA)  -que participaba en un fraude, o que sabía o debía haber sabido, utilizando al efecto una diligencia razonable, que realizaba una operación que formaba parte de un fraude-.

(TEAC, de 22-02-2018, RG 3028/2014)

Sucesores de la deuda tributaria: requerimiento a los socios de una entidad disuelta y liquidada

En el caso analizado, alega la interesada que de conformidad con los apdos. 1 y 5 del art. 40 de la Ley 58/2003 (LGT), la responsabilidad conjunta por cuota y sanción no puede superar la cuota de liquidación, por lo que no procede en este caso reclamar prácticamente importe alguno por la sanción.

Pues bien, efectivamente, dicha alegación debe ser estimada, dado que, si bien la Administración actúa correctamente determinando el importe de la sanción que corresponde conforme a la Ley, no es correcto exigir a la interesada en su condición de sucesora del obligado tributario la totalidad de dicho importe sin tener en cuenta las limitaciones que impone el art. 40 de la Ley 58/2003 (LGT) en cuanto al valor de la cuota de liquidación que corresponda a cada socio.

(TEAC, de 22-02-2018, RG 312/2015)

Motivación de las dilaciones imputables al obligado tributario en supuestos de aplazamiento de la comparecencia solicitado por él

Si bien el Tribunal Central no desconoce la reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de diciembre de 2017 (NFJ069016), sentencia invocada por el contribuyente en sus alegaciones, debe observarse, sin embargo, que esta sentencia, así como las de contraste que se invocan en el recurso de casación, se refieren a supuestos en los que la dilación se produce por retraso en la aportación de documentación y no, como sucede en el caso que aquí examinamos, en supuestos de aplazamiento de la comparecencia solicitado por el propio obligado tributario.

En este último supuesto la motivación de la dilación está ínsita en la propia solicitud, es connatural a ella, esto es, la dilación imputable al contribuyente queda justificada por la propia solicitud de éste, en la que pide el aplazamiento de la comparecencia a una fecha posterior. No resultarían necesarias, en consecuencia, mayores motivaciones por parte de la Administración, pues resulta obvio no sólo que ha existido una demora provocada por el obligado tributario sino que esa demora ha perturbado el normal desenvolvimiento de las actuaciones en la medida en que ha retrasado el momento en que debía haber comparecido a efectos de ofrecer explicaciones de aquello que la Administración le hubiese solicitado en la diligencia o comunicación en la que se le exigía la comparecencia o de aquello que le pudiera solicitar aportar en la fecha prevista para ésta. Dicho esto, exigir a la Administración motivar en el acta y en el acuerdo de liquidación una dilación por solicitud de aplazamiento de una comparecencia del obligado tributario más allá de la constatación de dicha petición y del plazo correspondiente, equivaldría a exigirle poco menos que justificara las razones por las que dicho obligado tributario ha solicitado tal aplazamiento.

(TEAC, de 08-02-2018, RG 2831/2015)

Límite temporal para el inicio de las actuaciones inspectoras respecto de un contribuyente incluido en un concreto plan de inspección

La cuestión principal se centra en determinar si el inicio de las actuaciones inspectoras respecto de un determinado obligado tributario, como consecuencia de su inclusión en un concreto plan anual de Inspección, debe efectuarse antes de que finalice el año natural a que dicho plan anual corresponde.

Pues bien, los planes de cada año establecen los criterios que se seguirán para seleccionar a los obligados tributarios que serán objeto de procedimientos de inspección, y las correspondientes órdenes de carga en el plan incluyen a personas singulares dentro de un determinado plan anual, habiendo de motivar o explicar por qué lo hacen. Lo anterior permite diferenciar dos actuaciones distintas:

- La selección del contribuyente que es incluido en un determinado plan anual, lo que se decide mediante la orden de carga en el plan. Es esta selección del contribuyente, a través de la emisión de la orden de carga, la que efectivamente habrá de efectuarse dentro del año natural a que corresponde el plan anual.

- La iniciación del procedimiento de inspección. Los tiempos que han de regir para esta decisión son los generales establecidos para el ejercicio de la potestad de la Administración de determinación de la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación.

(TEAC, de 08-02-2018, RG 4130/2015)

La afectación de un inmueble a una actividad económica impide la aplicación de los coeficientes de abatimiento

La cuestión a resolver viene referida a la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, ya que si éste fue un arrendamiento de negocio el inmueble estaría afecto a la realización de una actividad económica, lo que impide la aplicación de los coeficientes de abatimiento. 

El obligado tributario manifiesta que lo que se cede es simplemente un “local de negocio”, y que en el contrato de arrendamiento consta que el destinatario puede dedicarlo a la explotación lícita que considere conveniente, incluso realizando las obras que se requieran para adaptarlo al destino elegido. Pero lo cierto es que, a pesar de las referidas cláusulas, lo que efectivamente se alquila es un hotel perfectamente equipado y en funcionamiento, donde se continúa ejerciendo la misma actividad hotelera por la entidad arrendataria, la cual sólo cesa cuando se vende el inmueble a un tercero. Se le proporciona al arrendatario un conjunto patrimonial organizado para la concreta actividad que se venía desarrollando, incluyendo las personas que lo venían desempeñando, los trabajadores.  Por tanto, el objeto del arrendamiento es un negocio, y así debe ser calificado. Sentada así la existencia de un arrendamiento de negocio, la cuestión se centra entonces en determinar si el inmueble tiene la consideración de elemento afecto o no afecto a una actividad económica, a efectos de aplicar sobre la ganancia patrimonial derivada de su transmisión los coeficientes reductores.

Pues bien, en el caso de arrendamientos de negocio, los elementos patrimoniales integrantes del negocio que se arrienda se encuentran afectos a la actividad económica, aun cuando el propietario obtenga rendimientos del capital mobiliario. Ejerciéndose una actividad económica, si acto seguido y sin interrupción se procede a arrendar dicha actividad, la propia calificación del contrato como arrendamiento de negocio conlleva que, durante la vigencia de dicho contrato, los elementos patrimoniales cedidos tengan la consideración de afectos a la actividad económica. Para que pudieran aplicarse los coeficientes reductores, la desafectación del inmueble de la explotación económica debería haberse producido con más de tres años de antelación a la fecha de su transmisión.

(TEAC, de 08-02-2018, RG 267/2015)

La fianza, el aval bancario y los gastos de agencia inmobiliaria no forman parte de la base de deducción por alquiler de la vivienda habitual

Partiendo de la deducción por alquiler de vivienda habitual, exponemos los gastos relacionados con el alquiler de una vivienda habitual y soportados por el arrendatario, diferenciando los que pueden ser objeto de deducción y los que no.

Se incluyen dentro de la base de deducción, además del importe del alquiler, los gastos y tributos que corresponda satisfacer al arrendador en su condición de propietario de la vivienda y que, según las condiciones del contrato de arrendamiento, le sean repercutidos al arrendatario, tales como cuotas de la comunidad de propietarios e IBI.

No formará parte de la base de deducción el importe de la Tasa por Prestación del Servicio de Gestión de Residuos Urbanos, en la que el arrendatario tiene la condición de contribuyente, los gastos de suministros de la vivienda arrendada (agua, electricidad, gas), el importe de la fianza -aun en el caso de no ser devuelta ésta a la finalización del contrato-, el aval bancario  y las cantidades satisfechas a una agencia inmobiliaria que facilita el inmueble arrendado.

(DGT, de 18-01-2018, V0110/2018)

La transmisión de derechos de asignación gratuita derivados de la ampliación de capital equivale a la transmisión de derechos de suscripción a efectos fiscales

Una sociedad introduce  un programa concreto de retribución a sus accionistas consistente en combinar dos aumentos de capital liberado con cargo a reservas y el pago de dos dividendos en efectivo, siendo este pago destinado a los accionistas que expresamente renuncien a sus derechos de asignación gratuita.

En primer lugar, la entrega a los accionistas de acciones totalmente liberadas por la entidad no comportará la obtención de renta para aquellos. Por lo que respecta a la transmisión en el mercado de los derechos de asignación gratuita de las nuevas acciones en los casos de aumento de capital con cargo a reservas, resultan aplicables las reglas de transmisibilidad previstas para los derechos de suscripción preferente. En consecuencia, el importe obtenido por la transmisión de los derechos de asignación en el mercado tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el periodo impositivo en que se produzca la citada transmisión, siendo aplicable una retención del 19%. En el caso de que los accionistas renuncien expresamente a los derechos de asignación gratuita y opten por la percepción de dividendos en efectivo, estos se calificarán como rendimientos del capital mobiliario.

(DGT, de 16-01-2018, V0042/2018)

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