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¿Beneficia la suspensión garantizada, acordada respecto de un responsable solidario, a los demás responsables de esa deuda?

El TEAC resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 23 de marzo de 2018, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio fija como criterio que, la solicitud de suspensión del procedimiento de recaudación obtenida por un responsable, no puede afectar al procedimiento de recaudación iniciado frente a los demás responsables de las deudas a las que se refieran dichas solicitudes.

Por todos es conocido que la suspensión de la ejecución de un acto con motivo de la interposición de recursos y reclamaciones en vía económico-administrativa se regula en el los arts. 244 y 233.1 de la Ley 58/2003 (LGT), que disponen que como regla general la ejecución de los actos impugnados quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder, en los términos que se establezcan reglamentariamente. Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el art. 212.3 de la misma Ley.

Pues bien, partiendo del anterior principio general de la ejecutividad de los actos administrativos, la cuestión debatida en el presente recurso extraordinario está expresamente regulada en nuestro ordenamiento jurídico. Así, el art. 124 del RD 939/2005 (RGR), establece con claridad:

“2. Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas o las solicitudes de suspensión del procedimiento de recaudación efectuadas por un responsable no afectarán al procedimiento de recaudación iniciado frente a los demás responsables de las deudas a las que se refieran dichas solicitudes”.

Así las cosas, la conclusión no puede ser otra que la solicitud de suspensión del procedimiento de recaudación obtenida por un responsable, no puede afectar al procedimiento de recaudación iniciado frente a los demás responsables de las deudas a las que se refieran dichas solicitudes.

Bien es cierto que el Tribunal Supremo dictó sentencia de 24 de junio de 2015, recurso nº 1491/2013, a la que se refiere la resolución del TEAR cuyo criterio aquí se debate, pero dicha sentencia no se refiere a un supuesto de responsables, sino de sucesores y, en todo caso dicha sentencia se ha visto superada por otra posterior también del Tribunal Supremo, sentencia de 14 de marzo de 2017, recurso nº 572/2016 , también relativa a un supuesto de sucesores -beneficiarios de una escisión-, en la que se considera que partiendo de que  nos encontramos ante un supuesto de solidaridad en el pago de la deuda tributaria, una vez que el órgano competente ha determinado la misma mediante la oportuna liquidación, y es requerida formalmente a cada uno de los beneficiarios de la escisión, nace, para cada uno de ellos, una deuda independiente que seguirá un iter procesal determinado, sin que las vicisitudes de unas puedan afectar a las restantes. Por tanto, conforme a la sentencia, únicamente hay que estar a las actuaciones llevadas a cabo respecto de cada obligado tributario individualmente considerado, obviando las realizadas por los demás obligados, por cuanto la solidaridad en el sentido del art. 68.8 de la Ley 58/2003 (LGT) únicamente operó a los efectos de exigir a cada uno de los obligados la deuda tributaria y la misma quedó agotada cuando la deuda tributaria le fue individualmente requerida a cada uno de los obligados.

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