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A pesar de haber suscrito acta de disconformidad, debe aplicarse la reducción por conformidad respecto de las regularizaciones a las que expresamente se dio conformidad

Dicha posibilidad se establece expresamente en el Rgto. Régimen Sancionador Tributario.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución de 5 de abril de 2018, resuelve que, debe aplicarse la reducción por conformidad, a pesar de haber suscrito el sujeto pasivo acta de disconformidad, respecto de las regularizaciones a las que expresamente dio conformidad en las alegaciones formuladas frente a tal acta.

En primer lugar, en el caso analizado, en relación al elemento subjetivo de las sanciones, considera el contribuyente que no está suficientemente motivado.

Efectivamente, por todos es conocido que no basta con el cumplimiento de los elementos objetivos de la infracción -por ejemplo dejar de ingresar- para que pueda considerarse que existe culpabilidad, es decir, la Administración ha de probar, además del elemento objetivo, el subjetivo, la culpabilidad, ya sea a título de dolo o de simple negligencia.

El análisis de la existencia de la culpabilidad toma especial protagonismo la motivación, porque es a través de ella como se debe llegar a la conclusión de si la conducta fue culpable, rechazándose cualquier fórmula objetiva y objetivada, imprecisa o generalizada; bien al contrario, se exige a la Administración que se traigan los elementos concretos de la conducta que indiquen la culpabilidad, es más, incluso detallados, para incorporarlos al razonamiento que concluya con la existencia de culpabilidad.

A su vez se rechaza cualquier automatismo, de tal forma que los elementos objetivos del tipo infractor han de darse como elemento necesario, pero no suficiente. Hasta tal punto se es exigente, que una motivación basada en juicios de valor o fórmulas generalizadas, ni siquiera es subsanable, siendo criterio del TEAC que, una vez anulada una sanción por resolución o sentencia por falta de motivación, al tratarse de un elemento esencial, le queda vedado a la Administración el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.

Por ello, los elementos fácticos y jurídicos en los que la Administración fundamente la existencia de la culpabilidad deben constar en el expediente sancionador y en el propio acuerdo sancionador, sin que resulte admisible intentar acreditar su existencia por remisión a los hechos que resulten acreditados en el expediente de regularización de la deuda o a otros documentos distintos del expediente sancionador diferentes de la propia resolución sancionadora. 

Sentados los requisitos que debe reunir la motivación de la culpabilidad, en el caso que nos ocupa, el acuerdo sancionador parte de la descripción de los elementos objetivos del tipo infractor y examina después las normas incumplidas, que el sujeto infractor conocía, llegando a la conclusión de que el incumplimiento de tales normas no ha podido deberse a una interpretación razonable de las mismas pues, a la postre, se considera que no son lo suficientemente complejas. Es decir, los acuerdos no identifican tipicidad con culpabilidad, que es lo proscrito en virtud de la prohibición de “automatismos” en la imposición de sanciones, sino que, a la vista de la claridad de las normas incumplidas, concluyen que su incumplimiento solo puede deberse a la falta de diligencia del reclamante. En consecuencia, esta pretensión debe desestimarse.

Por otra parte, afirma el interesado que la reducción por conformidad está mal calculada por no haberse tenido en cuenta todos los ajustes respecto de los que se prestó la conformidad.

Efectivamente, y como ya hemos adelantado, debe aplicarse la reducción por conformidad, a pesar de haber suscrito el sujeto pasivo acta de disconformidad, respecto de las regularizaciones a las que expresamente dio conformidad en las alegaciones formuladas frente a tal acta, por establecerse expresamente dicha posibilidad en el párrafo segundo del art. 7.2 del RD 2063/2004 (Rgto. Régimen Sancionador Tributario) sin que dicho precepto exija que, en estos casos, la conformidad deba ir referida a la totalidad de las regularizaciones propuestas en tales actas de disconformidad.

En el caso analizado, el acuerdo de imposición de sanción, al determinar la reducción por conformidad, si bien enumera la totalidad de los conceptos a los que la interesada había manifestado su conformidad en sus alegaciones a la propuesta de liquidación contenida en el acta de disconformidad incoada, sin embargo, en el cálculo de la reducción tiene en cuenta sólo una parte de los mismos. Por ello, el Tribunal Central estima la  pretensión en este punto,  debiendo calcularse de nuevo la reducción por conformidad teniendo en cuenta todos los conceptos.

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