La rectificación de una factura posterior a la caducidad del plazo para que quien soportó el IVA se lo deduzca, no le priva de su crédito por el impuesto
A raíz de una inspección fiscal que tuvo lugar en 2011, la Administración tributaria portuguesa practicó liquidaciones complementarias de IVA relativas a entregas de bienes realizadas entre el mes de febrero de 2008 y el mes de mayo de 2010 para las que se había aplicado equivocadamente el tipo de IVA reducido en vez del tipo normal. La entidad inspeccionada procedió entonces a una regularización del IVA, abonando el impuesto adicional y emitiendo notas de adeudo que, según el órgano jurisdiccional remitente, constituyen documentos rectificativos de las facturas iniciales.
En tales circunstancias, para el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, resulta que a la entidad que soportó ese IVA le resultó objetivamente imposible ejercer su derecho a deducción antes de la regularización, ya que no dispuso antes de los documentos rectificativos de las facturas iniciales ni sabía que se adeudaba un IVA adicional. En efecto, solamente tras esta regularización se reunieron los requisitos materiales y formales que dan derecho a deducción del IVA y, por lo tanto, podía solicitar que se le liberara de la carga del IVA devengado o pagado de conformidad con la Directiva del IVA y con el principio de neutralidad fiscal.
Pues bien, por no haber mostrado falta de diligencia antes de recibir la reclamación del pago y además por la inexistencia de abuso o de colusión fraudulenta con la entidad que le repercutió el Impuesto, no puede oponérsele impidiéndole el ejercicio del derecho a la devolución del IVA un plazo de prescripción que se inició a partir de la fecha de emisión de las facturas iniciales y que, para algunas operaciones, habría expirado antes de esa regularización.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 12 de abril de 2018, asunto n.º C-8/17)
Que la fabricación y distribución en exclusiva para la matriz sea la única actividad de una filial no permite considerarla sin más como su establecimiento permanente
Es el caso de las filiales de autos, que lo son de su matriz con residencia en Suiza y que están establecidas en el territorio foral de Navarra. Según el Tribunal Supremo –confirmando lo ya señalado por la resolución de la Junta Arbitral encargada de la solución de los conflictos generados en aplicación del Convenio Económico con Navarra que se impugna–, no se dan en este caso las condiciones que, conforme a la jurisprudencia del TJUE, permitirían calificar a una sociedad filial como establecimiento permanente de su matriz a efectos del IVA, pues ninguna de las sociedades establecidas en España son simples auxiliares de la matriz suiza a la que pertenecen, sino empresas filiales que respectivamente fabrican y distribuyen en exclusiva para su matriz, pero que actúan en el mercado con personalidad jurídica propia, asumiendo los riesgos inherentes a su actividad y contratando en su propio nombre con terceros para cumplir sus compromisos con la "compañía madre".
Es verdad que únicamente trabajan para la "sociedad madre" -una como fabricante exclusiva, en la forma de maquila, y la otra como distribuidora y comercializadora, también exclusiva-, pero no son simples mandatarias, autorizadas a contratar en nombre y por cuenta de su mandante, quien asume los riesgos, sino que ambas compañías se obligan frente a su matriz, asumen el riesgo de su actividad y, además, para alcanzar los objetivos señalados en los contratos firmados con la matriz suiza, entablan relaciones con terceros en nombre propio, operaciones por las que actúan en condición de sujetos pasivos del IVA.
Podría ser que, bajo la estructura que proporcionan los dos contratos, ambas compañías vinieran actuando en realidad como meros agentes dependientes de la matriz, quien mantendría en sus manos las riendas de la actividad empresarial de aquellas dos, que aparecerían hacia el exterior como tales, como simples comisionistas, sin ninguna autonomía; este panorama es el que ha intentado acreditar la Administración del Estado en este proceso, como ya lo hizo ante la Junta Arbitral, con nulo éxito.
La consecuencia de ello, en el caso de autos, es que durante el ejercicio litigioso la matriz suiza no tenía un establecimiento permanente en España a efectos del IVA, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 33.10 del Convenio Económico, le corresponde a la Administración del Estado la exacción y la devolución del IVA por ella generado.
(Tribunal Supremo, de 23 de marzo de 2018, recurso n.º 68/2017)
Exclusión del régimen de estimación directa simplificada: la norma no requiere que en los 3 años de exclusión la cifra de negocios deba ser inferior a 600.000 euros
Aunque puede parecer que la tesis de la sentencia de instancia –del TSJ de Extremadura– es la que mejor se acomoda a la previsión del art. 29.2 RD 439/2007 (Rgto IRPF), incorpora una exigencia –la de que la cifra de negocios del contribuyente sea inferior a 600.000 euros durante tres años consecutivos– que no se desprende en modo alguno de la normativa aplicable al régimen de estimación simplificada del IRPF.
Y es que nada permite sostener que la consecuencia derivada de la exclusión del régimen simplificado -la determinación del rendimiento por la modalidad normal durante tres ejercicios- implique necesariamente que durante ese período trianual no se supere el límite legal. De ser así, la consecuencia legalmente prevista -la utilización imperativa del sistema normal durante tres ejercicios cualquiera que sea la cifra de negocios de éstos- incluiría una exigencia adicional que, desde luego, no está prevista en la norma y que consistiría en la necesidad de que en todo ese período no se superara el umbral legal. Y esa exigencia adicional implicaría claramente, en la práctica, una alteración del régimen previsto en la normativa reguladora del tributo, pues el contribuyente que ha sido excluido del método simplificado sólo podría utilizarlo nuevamente cuando el importe neto de su cifra de negocios fuera inferior a 600.000 euros "en los tres ejercicios inmediatamente anteriores", algo claramente distinto a lo que la norma establece al referirse exclusivamente al "año inmediatamente anterior".
La adecuada hermenéutica de los preceptos aplicables, analizados conjuntamente, obliga a entender que basta con que en el último de los períodos de exclusión del régimen no se rebase aquella suma para que despliegue plenos efectos la previsión legal según la cual la modalidad simplificada se aplicará cuando el importe neto "no supere los 600.000 euros en el año inmediato anterior".
(Tribunal Supremo, de 22 de marzo de 2018, recurso n.º 1998/2017)
Las adjudicaciones de bienes en la disolución de una comunidad de bienes que ha sido sujeto pasivo del IVA son entregas de bienes sometidas al impuesto
A la vista de la jurisprudencia del TJUE -que ha de ser respetada por encima de interpretaciones civilistas internas de los Estados- se ha de poner en tela de juicio una interpretación como la sostenida en la sentencia recurrida que, sustentándose en dos pronunciamientos anteriores de del Tribunal Supremo, pivota sobre la noción de propiedad y de su transmisión en nuestro Derecho Civil, considerando que en la disolución de una comunidad de bienes y la adjudicación de un concreta cuota sobre determinados bienes como concreción de la cuota ideal hasta entonces existente no constituye un acto traslativo del dominio.
Y es que, teniendo en cuenta que la noción de "entrega de bienes" como hecho imponible del IVA es un concepto autónomo del Derecho de la Unión Europea que no puede concretarse atendiendo a las peculiaridades de los Derechos civiles domésticos y la asimilación a esa noción de la tenencia o la entrega de bienes con ocasión del cese de la actividad de un sujeto pasivo cuya adquisición dio lugar a la deducción de la cuota en su momento repercutida, se ha de concluir que está sujeta al IVA la asignación a los comuneros de concretas cuotas de participación sobre los bienes resultantes de la disolución y liquidación de una comunidad de bienes que era sujeto pasivo del IVA, bienes cuya adquisición dio lugar en su momento a la deducción de las cuotas soportadas.
(Tribunal Supremo, de 7 de marzo de 2018, recurso n.º 1536/2017)
La Audiencia Nacional insiste en reconocer el acceso público al contenido del intercambio de cartas relativo al Convenio con Luxemburgo
Según la Audiencia Nacional, cuando no se cumple con la obligación legal de publicar los documentos adjuntos o complementarios de un Tratado internacional, que pueden facilitar la interpretación y aplicación de aquel, queda abierta al ciudadano la posibilidad de solicitar dicha información, salvo que concurra alguna otra limitación que la excluya, impida o limite, lo que no parece sea el caso.
Y es que en este caso, solo puede señalarse que desde el primer intercambio de cartas ha transcurrido un periodo de más de diecisiete años sin que conste que el trámite para su publicación se haya puesto en marcha, lo que representa un periodo excesivo desde cualquier punto de vista que se contemple; el tiempo transcurrido desde el segundo intercambio de cartas es considerablemente menor, pero tampoco se ha dado razón alguna respecto al inicio del expediente o trámite para su publicación, sin que el MIHAP haya acogido la sugerencia respecto a la necesidad de informar al reclamante de la fecha aproximada en la que el intercambio de cartas será publicado en el BOE, por lo que en ninguno de los dos casos puede considerarse que el derecho del reclamante se haya satisfecho mediante la expectativa cierta de la publicación en un periodo razonable.
Como ya lo señaló en la instancia, la circunstancia de que la información solicitada deba ser objeto de publicidad activa o, incluso, necesariamente publicada en un boletín oficial, no puede nunca obstar a la estimación de una solicitud de acceso a la información si, de hecho, no ha sido objeto de publicación por alguna de esas formas; en efecto, la solución contraria implicaría la posibilidad de que precisamente esta clase de información, que se supone relevante para todos, se hurtara al conocimiento de los ciudadanos o se retrasara injustificadamente la posibilidad de acceso a dicha información.
(Audiencia Nacional, de 26 de febrero de 2018, recurso nº 11/2018)
No es deducible la provisión por créditos litigiosos derivada de la impugnación de la indemnización por expropiación forzosa
No es deducible la provisión por crédito litigioso dotada por la entidad que fue objeto de expropiación de un terreno al recibir parte del justiprecio fijado, bien por el Jurado de Expropiación, bien por un Tribunal. La imputación temporal de la indemnización se produce cuando se declare firme la resolución correspondiente, ya sea porque se dicte sentencia definitiva o porque el expropiante se conforme con la decisión [Vid., STS de 12 de julio de 2017, recurso n.º 1647/2016]. Por otro lado, a efectos de la determinación de la base de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios los intereses de demora recibidos por la expropiación no forman parte de la base de la deducción, pese a lo que resolvió la STS de 29 de abril de 2013, recurso n.º 5089/2011] que admitió la inclusión de los intereses para la determinación del beneficio por reinversión es una sentencia aislada, por lo que no existe jurisprudencia.
(Audiencia Nacional, de 12 de enero de 2018, recurso n.º 462/2016)
La base de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios no puede superar el valor de mercado del bien
Aunque el precio acordado en la transmisión del bien fuese superior, la base de la deducción no puede superar el valor de mercado del bien fijado por un informe pericial de tasación. Frente a esa tasación no cabe presentar una segunda tasación que fijó un valor superior, pues las circunstancias hacen dudar de la veracidad de la misma.
(Audiencia Nacional, de 11 de enero de 2018, recurso n.º 553/2014)
La torre de molienda y las cubas de la fábrica de cerveza se incluyen en la base imponible del ICIO por su vocación de permanencia
En la Memoria de la obra se destaca lo siguiente en el apartado de objeto del proyecto: «nuevo edificio con las instalaciones mínimas necesarias para garantizar una producción adecuada para la industria cervecera basado el diseño en la configuración de maquinaria inicial con alguna posibilidad de ampliación interna en un futuro cercano. Para el proceso se necesita también una torre de molienda que prepara la materia prima, la cual se elabora en un proceso mediante la gravedad. Para tal fin una torre de 30 m de alzada se incorpora en el edificio en la esquina más cercana a la actual fabrica». La propia construcción modifica la altura inicialmente permitida en el planeamiento (ampliable por motivos justificados) para poder albergar a la torre de molienda y a las cubas que se instalan en el mismo que por su dimensión y capacidad, si bien pueden ser físicamente separables, tienen una vocación de permanencia al punto de que en el proyecto técnico se contempla la posibilidad de ampliaciones futuras en caso de que la producción así lo exija, a 10 años vista. Entiende esta Sala, que los elementos descritos se integran con vocación de permanencia en el conjunto constructivo o proceso productivo como un todo, constituyendo elementos estables y configuradores de una instalación permanente, no un montaje sustituible, que da lugar a una estructura determinada, y que además de precisar las correspondientes autorizaciones establecidas por la legislación específica exige el necesario otorgamiento de una licencia de obras de lo que se desprende que la supresión de la maquinaria comprendida en el proyecto y en los términos de la licencia, harían irreconocible y no funcional la instalación. Es por ello que se da la razón al Ayuntamiento de en la inclusión que hace de los mencionados elementos a la hora de determinar la base imponible del ICIO [Vid., en el mismo sentido STSJ de Galicia de 21 de diciembre de 2017, recurso n.º 15031/2017].
(Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 24 de enero de 2018, recurso n.º 15016/2017)
El procedimiento de verificación es apto para rechazar la aplicación del régimen de empresas de reducida dimensión
Mediante un procedimiento de verificación de datos puede rechazarse la aplicación del régimen de empresas de reducida dimensión. La entidad alegó que la apreciación del cumplimiento del requisito de la cifra de negocios de la empresa supone una actuación compleja, lo que impide que se pueda llevar a cabo mediante el procedimiento de verificación de datos. Sin embargo, el tribunal considera que en la medida que el dato de la cifra de negocios procede de la propia declaración del obligado tributario no cabe atribuirle al carácter de actuación compleja, por lo que estima dicho procedimiento hábil para la regularización.
(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de diciembre de 2017, recurso n.º 503/2016)
La doctrina de actos propios impide regularizar la deducción por reinversión admitida por la Inspección en la comprobación de un ejercicio anterior
La doctrina de los actos propios impide que la Dependencia de Gestión pueda regularizar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios sobre el resto pendiente de aplicar proveniente de un ejercicio que fue comprobado por la Inspección sin corregir la deducción. El tribunal estima que si la Inspección comprobó el ejercicio en que se obtuvo el beneficio extraordinarios y se dedujo parte del mismo y no efectuó ningún ajuste o corrección, en virtud de la doctrina de los actyos propios no cabe que la dependencia de Gestión, al comprobar un ejercicio posterior en el que se aplicó el resto pendiente de aplicar, regularice esa deducción.
(Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid) de 15 de diciembre de 2017, recurso n.º 1075/2016)