Las pensiones de jubilación percibidas por la condición de ex funcionario de Naciones Unidas están sujetas a IRPF
El Tribunal Económico-Administrativo Central ha resuelto en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, que las pensiones por jubilación que reciba un contribuyente residente en España de Naciones Unidas, estarán sometidas a imposición en este país por el IRPF, ya que las personas residentes fiscalmente en España están sujetas a imposición en este país por su renta mundial sea cual fuere el lugar de procedencia de la renta y cualquiera que sea la residencia del pagador, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), salvo que alguna disposición declare exentos de tributación alguna de las rentas obtenidas por el contribuyente.
Así, respecto a la pensión como ex funcionario de Naciones Unidas, hay que decir que los privilegios y exenciones reconocidas a los funcionarios de Organismos Internacionales, entre ellos los funcionarios de las Naciones Unidas, les son concedidos en interés de los propios Organismos para los que trabajan, en cuanto son necesarios para que puedan ejercer con independencia sus funciones en relación con la Organización a la que pertenecen, ahora bien, la condición de funcionario de las Naciones Unidas y las circunstancias que motivan el reconocimiento de los privilegios que otorga la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, de 13 de febrero de 1946, ratificada por el Estado español, entre ellos las exenciones fiscales, desaparecen al cesar la prestación de servicios para el Organismo mediante la jubilación.
(TEAC, de 05-04-2018, RG 1594/2017)
Para aplicar el supuesto de no sujeción el conjunto de los elementos transmitidos debe posibilitar el ejercicio de alguna actividad en el momento de la transmisión
En este caso se trata de determinar si los elementos transmitidos en la operación objeto de controversia, constituyen o son susceptibles de constituir una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, en cuyo caso, se aplicaría el supuesto de no sujeción al Impuesto previsto en el art. 7.1 de la Ley 37/1992 (Ley IVA).
Pues bien, lo que en la concursada fue la unidad de producción mientras estaba en funcionamiento y también a efectos de la liquidación -aunque haya dejado de funcionar, se identifica como unidad de producción-, no tiene por qué identificarse con unidad económica autónoma en el IVA a los efectos del supuesto de no sujeción, pues para ello sería necesario que la unidad de producción fuese susceptible de funcionamiento de forma autónoma en el momento de la transmisión. No basta con que el conjunto de los elementos transmitidos permita desarrollar en el futuro una actividad económica autónoma, sino que deben posibilitar el ejercicio de alguna actividad cuando se produce la transmisión. En el presente caso, además de transmitirse sólo elementos patrimoniales, éstos ni siquiera son susceptibles de utilización en el momento de la adquisición, y es necesario que el adquirente realice reparaciones, inversiones, tramite licencias para realizar la actividad, consiga contratos con clientes y proveedores, contrate trabajadores, etc; es decir, es necesario que aporte a los elementos adquiridos toda la organización empresarial necesaria para poder llevar a cabo la actividad, organización que no se le transmite. Nos encontramos, por lo tanto, ante la mera transmisión de elementos patrimoniales sin aportar una organización empresarial, los elementos necesarios para realizar una actividad económica capaz de funcionar autónomamente, por lo que este Tribunal considera que no resultará de aplicación el supuesto de no sujeción previsto en art. 7.1 de la Ley 37/1192 (Ley IVA).
(TEAC, de 21-03-2018, RG 6317/2014)
Necesidad de motivar las dilaciones imputables al obligado tributario: retraso en la aportación de documentos vs incomparecencias
En el caso que nos ocupa, la entidad manifiesta, en síntesis, que las dilaciones a ella imputadas no son ajustadas a derecho, ya que la Inspección se limita a requerirle constantemente la misma documentación cuando ya ha manifestado que no dispone de más de la ya aportada o que no le es posible aportarla y, en ningún caso, en las dilaciones por retraso en la aportación de documentación, la Inspección, ni en el Acuerdo de liquidación definitiva ni en el Acta de disconformidad de la que deriva el acuerdo de liquidación, razona los motivos por los cuales el retraso en la aportación de dicha documentación incidió en el normal desarrollo de la actuación inspectora. Efectivamente, el TEAC considera que resulta aplicable al caso la STS, de 11 de diciembre de 2017, que establece que sólo es posible imputar una dilación por retraso en la aportación de documentación si la Inspección razona en el acuerdo de liquidación, respecto de cada período de dilación, la concreta documentación que faltaba por aportar, y los motivos por los que la existencia de documentación pendiente de aportar incidió en el normal desarrollo de la actuación inspectora. Así, si bien para cada dilación la Administración determinó la concreta documentación que faltaba por aportar, sin embargo, no razonó los motivos por los que la no aportación o retraso en la aportación de la misma incidió en el normal desarrollo de la actuación inspectora, por lo que, no pueden considerarse dilaciones no imputables a la Administración tributaria.
Por el contrario, en relación con las dilaciones consecuencia de las incomparecencias del obligado tributario, el TEAC considera que a las mismas no les resulta de aplicación la citada sentencia del Tribunal Supremo. En este caso, sin embargo, resulta aplicable la doctrina expuesta en Resolución TEAC, de 8 de febrero de 2018, según la cual, la motivación de la dilación, en estos supuestos, está ínsita en la propia falta de comparecencia, es connatural a ella, esto es, la dilación imputable al obligado tributario queda justificada por la propia incomparecencia. No resultarían necesarias, en consecuencia, mayores motivaciones por parte de la Administración, pues resulta obvio no sólo que ha existido una demora provocada por el obligado tributario, sino que esa demora ha perturbado el normal desenvolvimiento de las actuaciones en la medida en que su incomparecencia ha impedido a la Administración obtener las explicaciones de aquello que le hubiese solicitado en la diligencia o comunicación en la que se le exigía la comparecencia o de aquello que le pudiera solicitar aportar en la fecha prevista para ésta.
(TEAC, de 21-03-2018, RG 4957/2014)
La normativa no prevé la revocación tácita de la renuncia al método de estimación objetiva en el IRPF y simplificado en el IVA
Por un lado, como es sabido, el régimen de estimación objetiva por módulos es un régimen voluntario que se caracteriza porque la inclusión en el mismo supone una opción pasiva. Sólo mediante renuncia cabe la exclusión y, a través de ella, la tributación por el régimen de estimación directa. Del mismo modo, una vez se ha renunciado al régimen únicamente la revocación en los plazos previstos en la norma da lugar a su nueva inclusión en el régimen de estimación objetiva. Por otra parte, el régimen simplificado de IVA y el régimen de estimación objetiva del IRPF están intrínsecamente vinculados por las actividades que el legislador especifica en las órdenes ministeriales anuales reguladoras de los regímenes, de manera que las situaciones de renuncia o exclusión que afectan a uno de ellos, automáticamente afectan al otro en el mismo sentido, esto es, la exclusión en uno de los regímenes lleva consigo que el obligado tributario quede excluido del otro régimen, de igual manera que la renuncia a uno de los dos regímenes especiales supone automáticamente la exclusión en el otro. Dicho esto, la normativa no prevé esta forma de revocación tácita, por lo que la Administración considera que tal revocación no surte efectos hasta que es presentada formalmente. Así, de acuerdo con la normativa, es posible efectuar la renuncia al régimen especial de IVA, o al método de estimación objetiva de IRPF, de forma tácita, pero no la revocación de dicha renuncia.
(TEAC, de 21-03-2018, RG 6227/2014)
La interposición simultánea de un recurso de anulación y otro recurso de alzada supone la inadmisibilidad del último
El legislador, con el fin de evitar la duplicidad de recursos en vía económico-administrativa interpuestos contra las resoluciones de los TEAR, por motivos de eficacia, ha querido simplificar y aclarar la impugnación de estas resoluciones, de manera que, cuando se interpone un recurso de anulación debe estarse a lo que el acuerdo que lo resuelva declare para, en función del sentido del acuerdo que lo concluye, proceder en consecuencia. De esta manera, el recurso de alzada, en su caso, deberá interponerse una vez dictada resolución en el procedimiento abierto por la interposición del recurso de anulación, o bien si se produce silencio administrativo desde el momento en que se consideran producidos los efectos del mismo a fin de interponer los recursos pertinentes.
(TEAC, de 21-03-2018, RG 1147/2017)
Utilización de registros oficiales de carácter fiscal en la comprobación de valores e idoneidad de los coeficientes en función de la naturaleza de los inmuebles
En el caso analizado, no se discute la idoneidad del método de valoración elegido, sino que se resalta que, para valorar locales comerciales no podían tomarse unos coeficientes recogidos en una Orden elaborada a partir de datos -estadísticas, precios medios...- referidos únicamente a viviendas. Pues bien, el Tribunal Central estima que, fue correcto el empleo de los coeficientes recogidos en la Orden de 18 de diciembre de 2008, puesto que en ella se aprobaban los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos a efectos de la liquidación de los hechos imponibles de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones que se devengaron en el año 2009.
En dicha Orden de 18 de diciembre de 2008, no existe matiz alguno sobre si cabe diferenciar, a efectos de su aplicación, si se trata de viviendas o de inmuebles urbanos de otra naturaleza. Igualmente, a lo largo de toda su parte expositiva la norma hace siempre referencia a que su objeto es fijar los coeficientes para que, partiendo de su valor catastral, se pueda determinar el valor real de “bienes inmuebles de naturaleza urbana radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía” sin diferenciación adicional alguna.
En definitiva, habiéndose ya admitido como válido y conforme a derecho el método de valoración basado en estimarlo por referencia al valor catastral de un inmueble, aplicando para ello los coeficientes recogidos en una norma reglamentaria, el Tribunal Central no encuentra motivos para atender a las pretensiones del sujeto pasivo para negar la procedencia de utilizar esos coeficientes porque los inmuebles que se tasaban no eran viviendas sino locales comerciales, debiendo incidir en que se habilitaba la vía de la tasación pericial contradictoria cuando no se está conforme con la valoración fijada válidamente por la Administración.
(TEAC, de 15-03-2018, RG 4860/2015)
El IBI ante la concurrencia del derecho de usufructo y la nuda propiedad sobre un inmueble
En caso de concurrir el derecho real de usufructo y del derecho de propiedad sobre un mismo bien inmueble urbano o rústico, solo se realiza el hecho imponible del IBI por el derecho real de usufructo, no gravándose el derecho de propiedad, por lo que el sujeto pasivo será solo el usufructuario. Efecto de esta norma es que no estarán sujetos al impuesto los titulares del derecho de propiedad, cuando exista un derecho de usufructo, aunque recaiga solo sobre parte del inmueble objeto de gravamen y el propietario disponga de todos los derechos de dominio sobre la parte restante del bien inmueble. Como consecuencia de la prelación de derechos establecida en el art. 61.2 del TRLHL, la existencia de uno de ellos excluye como sujetos pasivos a los titulares de los derechos enumerados posteriormente, de modo que solo puede ser sujeto pasivo el titular de uno de esos derechos: en primer lugar, el concesionario, en su defecto, el superficiario, en su defecto, el usufructuario y en ausencia de los anteriores, el propietario, pero nunca concurrentemente, salvo en la excepción prevista para los bienes inmuebles de características especiales. Sin embargo, a efectos catastrales, todos los titulares de alguno de esos derechos son simultáneamente titulares catastrales y pueden ser inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. Por tanto, el sujeto pasivo será el contribuyente propietario de un 50% indiviso de una vivienda y a su vez, es usufructuario del otro 50%, correspondiendo la nuda propiedad de ese 50% a otras dos. Todo ello, sin perjuicio de la facultad de repercutir la carga tributaria soportada sobre el resto de titulares de derechos sobre dicho bien inmueble, conforme a las normas de derecho común.
(DGT, de 21-02-2018, V0475/2018)
A la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión del 50% en pleno dominio de una vivienda se le puede aplicar la exención por reinversión en rentas vitalicias aún cuando la transmisión del otro 50% en usufructo genere pérdida
El contribuyente, mayor de 65 años, adquiere el pleno dominio del 50% indiviso sobre un inmueble y el usufructo sobre el otro 50%, adquiridos uno y otro derecho en distintos momentos. Manifiesta que la venta de la parte de la que ostenta el pleno dominio le genera una ganancia patrimonial, mientras que la transmisión del usufructo ha generado una pérdida patrimonial. Tiene intención de contratar una renta vitalicia con el fin de, conforme con el art. 38.3 Ley 35/2006 (Ley IRPF), exonerar de gravamen la ganancia patrimonial obtenida.
Teniendo en cuenta que el pleno dominio de una parte del inmueble y el usufructo de otra parte constituyen elementos patrimoniales independientes, y por tanto, que su transmisión dará lugar a distintas variantes: en caso de obtener una ganancia patrimonial por la transmisión de uno de los elementos patrimoniales y en el otro una pérdida patrimonial, u obteniendo ganancias patrimoniales por la transmisión de ambos elementos patrimoniales, el contribuyente podrá aplicar la exención respecto de la ganancia obtenida por uno de ellos, por lo que el importe que debe destinarse a constituir una renta vitalicia será el importe obtenido por la transmisión del elemento de que se trate, minorado en los gastos y tributos inherentes a la transmisión satisfechos.
En el presente caso, en el que por la transmisión del pleno dominio se obtiene una ganancia patrimonial, y por el del usufructo se genera una pérdida patrimonial, el importe que el contribuyente debe destinar a constituir la renta vitalicia será, únicamente, el importe obtenido por la transmisión correspondiente al elemento patrimonial que genera la ganancia patrimonial (el pleno dominio del 50%), minorado en los gastos y tributos inherentes a su transmisión satisfechos por él.
(DGT, de 08-02-2018, V0317/2018)
Tributación en el IAE de la comercialización de energía eléctrica
Si la sociedad comercializa la energía eléctrica exclusivamente a consumidores finales, esto es, a domicilios particulares, a empresas y a profesionales, para su propio consumo, estaremos en presencia de una actividad que reúne las características de comercio al por menor. La actividad consistente en el comercio al por menor de energía eléctrica se clasificará en el Epígrafe 659.9 de la Secc. 1.ª de las Tarifas, “Comercio al por menor de otros productos no especificados en esta Agrupación, excepto los que deben clasificarse en el epígrafe 653.9.”. Ello no obstante, si en algún caso la energía eléctrica comercializada es objeto de reventa, como ocurre en la venta a gestores de cargas del sistema, los cuales, siendo consumidores, están habilitados para la reventa de energía eléctrica para servicios de recarga energética, estaríamos en presencia de una actividad de comercio al por mayor, la cual deberá clasificarse en el Epígrafe 619.9 de la sección primera de las Tarifas, “Comercio al por mayor de otros productos n.c.o.p.”. Cuando la actividad de que se trate tenga asignada más de una clase de cuota (municipal, provincial y nacional), el sujeto pasivo, de acuerdo con lo dispuesto en la regla 13ª de la Instrucción, puede optar por el pago de cualquiera de ellas, con las facultades correspondientes a la misma. En el caso de que la rúbrica de las Tarifas asigne una sola clase de cuota, el sujeto pasivo está obligado al pago de la misma. Así, si la rúbrica solo tenga asignada una cuota mínima municipal, como son las rúbricas 619.9 y 659.9, el sujeto pasivo deberá satisfacer la misma en cada uno de los municipios en los que realice su actividad, y ello con independencia del mayor o menor número de municipios en los que se desarrolle la misma. La gestión y exacción de las cuotas mínimas municipales corresponde al ayuntamiento en cuyo término municipal tenga lugar la realización de las respectivas actividades.
Para determinar si corresponde o no la aplicación de la exención por importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros se tendrá en cuenta el importe neto de la cifra de negocios consignado en la correspondiente declaración del Impuesto sobre Sociedades del conjunto de las actividades económicas ejercidas por el sujeto pasivo, de tal forma que si dicho importe es inferior a 1.000.000 de euros, el sujeto pasivo estará exento del IAE por todas sus actividades económicas y, por el contrario, si es igual o superior a dicho límite, no le resultará de aplicación dicha exención.
(DGT, de 07-02-2018, 5/2018)
El seguro de responsabilidad civil contratado por un plazo de diez años se podrá deducir por su tiempo completo como gasto aunque la actividad económica que lo haya motivado cese muchos años antes
De acuerdo con la Ley 38/1999 (Ordenación de la Edificación), las personas que intervengan en procesos de edificación tienen responsabilidad civil por un plazo de diez años, y por ello, tienen la obligación de mantener suscrito un seguro de responsabilidad civil hasta la finalización de dicho plazo.
Desde el punto de vista tributario, el ejercicio de la actividad económica finaliza mucho antes -con la edificación-, pero el pago de las primas de seguro de responsabilidad civil que son consecuencia del ejercicio de dicha actividad se debe seguir soportando. No obstante, estos gastos, posteriores al cese, mantienen la naturaleza de la que provienen, y por tanto, deben declararse como gasto dentro del concepto de los rendimientos de actividades económicas. Lo anterior resultará aplicable siempre que los referidos gastos no hubieran sido objeto de deducción a través de las dotaciones a la provisión para riesgos y gastos que se recoge en la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
Por último, aunque se declare este gasto dentro del concepto de rendimientos de actividades económicas al no ejercerse actividad económica no habrá obligación de darse de alta en el censo de empresarios por la actividad de arquitecto técnico, ni cumplir las obligaciones formales exigidas en el IRPF a los empresarios.
(DGT, de 29-01-2018, V0177/2018)