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Más doctrina administrativa de interés. Abril 2018 (2.ª quincena)

La solicitud de rectificación de autoliquidación presentada por quien soporta la repercusión del IVA debe notificarse al empresario que lo repercutió

El art. 129 del RD 1065/2007 (RGAT) trata de conjugar el derecho de la persona que ha soportado la repercusión a solicitar la rectificación, y el del repercutidor, a conocer la pretensión de aquél de rectificar una autoliquidación por éste presentada, pudiendo alegar y aportar aquella documentación que estime oportuna, en defensa de la que, en su caso, considere correcta declaración-liquidación presentada, así como la de conocer la resolución final que recaiga en aquel asunto, dado que tiene la condición de interesado en dicho procedimiento, en tanto sin haber iniciado el procedimiento, tiene derechos que pueden resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

Así, en el caso examinado dado que nos encontramos ante un bien transmitido por un empresario o profesional por el que se repercutió el impuesto, la determinación de la procedencia o no del derecho a la devolución del impuesto soportado al destinatario lleva implícito el juicio del gravamen de la operación por IVA, lo que incide directamente en la actividad económica del sujeto pasivo proveedor del bien y su tributación por este impuesto; además de que el procedimiento iniciado por el destinatario que soportó el impuesto afecta directamente a la autoliquidación presentada por el proveedor, debiendo en su caso la Administración tributaria comprobar determinados aspectos de la misma para decidir si procede o no la devolución solicitada.

Como hemos avanzado, el empresario o profesional que repercutió el impuesto y respecto del que el destinatario instó la rectificación de su autoliquidación, tiene la condición de interesado en la reclamación económico-administrativa presentada por el destinatario, por lo que el órgano económico-administrativo debe notificarle la existencia de la reclamación.

(TEAC, de 19-04-2018, RG 408/2015)

El procedimiento de comprobación censal no interrumpe la prescripción del derecho a liquidar el IVA

En el presente caso, en el primero de los procedimientos iniciados, el alcance fue parcial y se extendió a la comprobación censal de los requisitos formales y la correcta llevanza de los libros de contabilidad, relativos a los períodos 2005 a 2008. Hay que entender, que las facultades de comprobación susceptibles de ser desarrolladas en el seno del procedimiento de comprobación censal son limitadas, dada la naturaleza formal de la obligación que se comprueba, dirigidas, en todo caso, a verificar la existencia o no de discrepancias entre la realidad jurídica y económica de la actividad y su reflejo censal, por lo que para comprobar otras cuestiones, tales como si la interesada realizó efectivamente operaciones sujetas al IVA que no incluyó en sus autoliquidaciones, es necesario iniciar un procedimiento diferente con un alcance mayor y en el que las atribuciones de la Inspección sean más amplias y permitan acreditar tanto la realidad de las operaciones llevadas a cabo por la entidad como la naturaleza y régimen jurídico de las mismas. Así, en la medida en que las actuaciones de comprobación censal se limitaban a comprobar la adecuación de la veracidad de los datos comunicados en las declaraciones censales, no puede considerarse que las mismas estén dirigidas a regularizar las obligaciones tributarias materiales que derivan de los tributos, no pudiendo considerarse, por tanto que las mismas puedan interrumpir el plazo de prescripción del derecho a liquidar. Asimismo, hay que tener en cuenta que en el acuerdo de inicio del procedimiento de comprobación censal no se hacía constar qué tributos resultaban afectados por el mismo, no pudiendo presumirse sin más por el contribuyente a qué figuras impositivas afectaban las actuaciones desarrolladas por la Inspección.

(TEAC, de 19-04-2018, RG 300/2015)

La declaración de un valor de mercancías importadas anormalmente bajo en relación con el valor estadístico medio de mercancías comparables constituye duda fundada sobre su exactitud

El TEAC, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, resuelve que la declaración de un valor de las mercancías importadas anormalmente bajo en relación al valor estadístico medio de un conjunto de declaraciones correspondientes a mercancías comparables, puede constituir duda fundada sobre la exactitud del valor en aduana declarado, es decir, sobre el importe pagado o por pagar por las mercancías importadas, de modo que la persistencia de tal duda puede facultar a las autoridades aduaneras para apartarse del valor de transacción declarado y calcular el valor en aduana de las mercancías por los otros métodos previstos en la legislación de la Unión Europea, y ello independientemente de que refuten o pongan en cuestión la autenticidad de la factura u otros documentos aportados en apoyo del valor declarado. Todo ello al amparo de lo dispuesto en el art. 181.bis del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión (Aplicación del Código Aduanero Comunitario) o, en el art. 140 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión).

(TEAC, de 19-04-2018, RG 9/2017)

Incompatibilidad de los gastos de patrocinio tenidos en cuenta a efectos del cálculo del límite de la deducción por apoyo a acontecimientos de excepcional interés público con su consideración de gastos fiscalmente deducibles

La regulación que permite computar en el cálculo del límite de la deducción los gastos de patrocinio es la contenida en las leyes específicas de cada programa. Así, de la lectura de la Ley específica del programa, Evento “Alicante 2011, Vuelta al mundo al vela” se observa la remisión al art. 27.3 de la Ley 49/2002 (Régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al mecenazgo). Si bien dicha ley específica no prevé para los gastos de patrocinio ninguna limitación a lo que se desprende con carácter general del Impuesto sobre Sociedades, -la deducibilidad del gasto, cumpliendo los requisitos del mismo-, la remisión hecha al régimen contenido en el mencionado art. 27.3 de la Ley 49/2002 (Régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al mecenazgo) ha de entenderse a todo lo que en el mismo se dispone; es decir, tanto en lo que beneficia como en la contrapartida de que no se goce de otros beneficios fiscales. Aun cuando el art. 27.3 aluda literalmente a que las donaciones no podrían acogerse a otros incentivos fiscales previstos en esa Ley, ello era lógico toda vez que, al tiempo de la redacción del precepto, en la misma solo se contemplaba a las donaciones y no a los gastos de patrocinio.

Así, aunque la deducibilidad de un gasto, stricto sensu, no puede considerarse como un “incentivo fiscal” el Tribunal entiende que la posterior remisión en bloque a este precepto respecto al tratamiento de los gastos de patrocinio requiere una interpretación teleológica, en el sentido de que el legislador pretende la equiparación entre gastos de patrocinio y donaciones, lo cual es evidente que no se conseguiría si los primeros fueran deducidos en la base imponible. En efecto, de no establecerse esta equiparación y seguir gozando de la deducibilidad en la base imponible, se estaría introduciendo una discriminación a favor de los gastos de patrocinio respecto a las donaciones, sin justificación alguna, pues es evidente que con la misma inversión, la “rentabilidad”, en términos fiscales, sería muy superior para los primeros, lo cual no tiene lógica ni fundamento alguno.

(TEAC, de 05-04-2018, RG 1598/2016)

El recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio no afecta a la situación jurídica particular que deriva de la resolución recurrida

Partiendo del art. 242 de la Ley 58/2003 (LGT), debe reseñarse que el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio es, como su propio nombre indica, un recurso que tiene por finalidad la de unificar el criterio en la interpretación de la normas por el Tribunal Económico-Administrativo Central, sin que afecte a la situación jurídica particular que deriva de la resolución recurrida, con la fijación de una doctrina o criterios unificadores en la interpretación de la normativa de alcance general. En otras palabras, como prescribe el apdo. cuarto de este mismo precepto legal, los criterios que establezcan en las resoluciones de estos recursos extraordinarios de alzada para la unificación de criterio serán vinculantes tanto para los órganos de aplicación de los tributos del Estado y de las Comunidades Autónomas como para los tribunales económico-administrativos del Estado y los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Por otra parte, las resoluciones dictadas por el Tribunal Central en los recursos extraordinarios de alzada para la unificación de criterio no son susceptibles de ejecución, pues no se trata de confirmar o anular un acto administrativo concreto, el cual no constituye el objeto del recurso, sino de sentar el criterio jurídico correcto que vincula en la interpretación de las normas a toda la Administración tributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas.

(TEAC, de 21-03-2018, RG 9649/2015)

No toda utilización indebida del procedimiento de verificación de datos comporta la nulidad de pleno derecho de aquél

Siguiendo la doctrina expuesta por la Resolución TEAC, de 05 de julio de 2016 (NFJ063140), el Tribunal resuelve que no toda utilización indebida del procedimiento de verificación de datos comporta la nulidad de pleno derecho de aquél. Esto ocurrirá únicamente cuando exista un incumplimiento frontal, manifiesto, evidente y ostensible de las normas que regulan dicho procedimiento, esto es, cuando a priori, desde el inicio del procedimiento, se abordan por la Administración materias reservadas de modo claro y terminante para otros procedimientos.

Así, sin perjuicio de la amplia casuística que puede producirse en este ámbito, cabe afirmar que se incurrirá en nulidad radical o de pleno derecho en los casos siguientes:

  • Cuando la Administración inicie un procedimiento de verificación de datos sin que exista previa declaración o autoliquidación presentada por el obligado tributario.
  • Cuando la Administración incluya dentro del objeto del procedimiento de verificación de datos la realización de actuaciones de comprobación de valor.
  • Cuando la Administración incluya dentro del objeto del procedimiento de verificación de datos aclaraciones o solicite justificantes de datos que se refieran al desarrollo de actividades económicas.

Fuera de estos casos, en los que se constata desde el inicio del procedimiento un incumplimiento frontal, manifiesto, evidente y ostensible de las normas que regulan el procedimiento de verificación de datos, la utilización indebida, por sobrevenida, del procedimiento de verificación de datos, sólo será merecedora de la sanción de anulabilidad.

(TEAC, de 21-03-2018, RG 2920/2015)

La modificación de la propuesta inicial del acuerdo sancionador por apreciar comisión repetida no requiere dar trámite de audiencia al interesado

En el caso que nos ocupa, en el acuerdo sancionador se modifica la propuesta inicial al apreciar que concurre el criterio de graduación de comisión repetida, incrementando la sanción en 5 puntos porcentuales, si bien, los acuerdos de imposición de las sanciones firmes, generadoras del antecedente que dio lugar a la apreciación del criterio de graduación de comisión repetida, no se incluyeron en el expediente puesto de manifiesto al obligado tributario. Tan sólo fueron identificados en el acuerdo de sanción. Dicho esto, el contribuyente solicita la nulidad del acuerdo por la falta de puesta de manifiesto del expediente tras la modificación de la propuesta sancionadora, y la ausencia en dicho expediente de prueba alguna de las sanciones que dan lugar a la aplicación del criterio de graduación de comisión repetida.

Pues bien, dado que no se ha producido ninguna de las circunstancias previstas en el art. 24.2 del RD 2063/2004 (Rgto. Régimen Sancionador Tributario), pues ni se ha considerado sancionable una conducta que no lo hubiera sido anteriormente, ni se ha modificado la tipificación, ni se ha cambiado la calificación, pues la infracción ya había sido calificada como grave por ser la base superior a 3.000€ y apreciarse ocultación, sino que tiene lugar un incremento de la sanción por aplicación de uno de los criterios de graduación del art. 187 de la Ley 58/2003 (LGT) que no había sido tenido en cuenta, no era necesario el trámite de audiencia al interesado.
Ahora bien, no incorporar al expediente las sanciones impuestas al interesado con anterioridad tenidas en cuenta para aplicar el criterio de graduación de comisión repetida de infracciones, efectivamente ha provocado una indefensión a la parte actora, en tanto que no se le ha permitido conocer todos los elementos que han dado lugar a la cuantificación de la sanción, no pudiendo alegar lo que en defensa de sus intereses le hubiera parecido oportuno.

Sin perjuicio, por tanto, de no considerarse preceptivo el trámite de audiencia de la rectificación de la propuesta por no encuadrarse en ninguno de los supuestos del art. 24.2 del RD 2063/2004 (Rgto. Régimen Sancionador Tributario), el Tribunal considera que debe estimarse parcialmente en este punto la pretensión del interesado, dado que el acuerdo de sanción tiene en cuenta circunstancias que no obran en el expediente.

(TEAC, de 08-03-2018, RG 648/2014)

Criptomonedas: imputación temporal en IRPF teniendo en cuenta que la emisión de la orden de venta de la moneda virtual y la percepción del dinero se producen en momentos diferentes

El supuesto de hecho analizado por la consulta V0808/2018 (NFC) consiste en la compra y venta diferentes monedas virtuales, como bitcoin, litecoin y ripple. En cuanto a su calificación, y partiendo de la premisa de que las compras y ventas de monedas virtuales no se realizan en el ámbito de una actividad económica, darán lugar a ganancias o pérdidas patrimoniales.

No obstante, la consulta se centra en la imputación temporal. La alteración en el patrimonio del contribuyente derivada de un contrato de compraventa se producirá en el momento en que tenga lugar la transmisión mediante la entrega del bien o derecho vendido. Según el Tribunal Supremo y opinión mayoritaria de la doctrina -que recoge la teoría del título y el modo-, lo importante para la transmisión del dominio mediante compraventa no es el pago del precio, sino que el contrato venga acompañado de la tradición en cualquiera de las formas admitidas en derecho. En consecuencia, y teniendo en cuenta que transcurre un lapso de tiempo entre que se emite la orden de venta de la moneda virtual y se recibe el dinero en la cuenta corriente, la alteración patrimonial habrá de entenderse producida en el momento en que se proceda a la entrega de las monedas virtuales en virtud del contrato de compraventa, con independencia del momento en que se perciba el precio de la venta, debiendo, por tanto, imputarse las ganancia o pérdida patrimonial al período impositivo en que se haya realizado dicha entrega. Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de que pudiera resultar de aplicación la regla especial de imputación temporal para los supuestos de operaciones a plazos o con precio aplazado.

(DGT, de 22-03-2018, V0808/2018)

Aplicación de la exención por reinversión por unos cónyuges en régimen de separación de bienes y con porcentajes de participación en la vivienda habitual distintos

En este supuesto, cada cónyuge podrá aplicar la exención por reinversión en función del importe que, del total obtenido en la enajenación le corresponda por su respectiva participación indivisa, destine a satisfacer el precio de la nueva vivienda, en la medida que se corresponda con el porcentaje de participación que de ésta adquiere. Así, si los cónyuges reinvierten la totalidad del importe obtenido en la adquisición del porcentaje de titularidad correspondiente en la nueva vivienda quedará exenta la totalidad de la ganancia patrimonial generada en la venta. Por el contrario, en caso de que uno de los cónyuges no reinvierta la totalidad del importe obtenido en la transmisión, éste únicamente podrá excluir de gravamen, la parte proporcional de la ganancia patrimonial que se corresponda con la cantidad que efectivamente reinvierta en la nueva vivienda habitual, en las condiciones y demás requisitos exigidos para la exoneración por la normativa del Impuesto.

(DGT, de 19-03-2018, V0743/2018)

Adquirir acciones de la empresa en que se trabaja, si están depositadas en el extranjero, obliga a presentar el modelo 720

Es más, incluso cuando la titularidad formal corresponda a uno de los cónyuges, si sus relaciones económico-matrimoniales se rigen por el régimen de gananciales, los dos tienen obligación de presentar la declaración, debiendo presentarla también el cónyuge que no es titular formal, como titular real que es, de acuerdo con el art. 4.2 Ley 10/2010 (Prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo). Por tanto, en tanto en cuanto hablamos de valores depositados en el extranjero, por los saldos superen los 50.000€, ambos cónyuges tienen la obligación de presentar declaración informativa.

(DGT, de 16-02-2018, V0554/2018)

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