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Más jurisprudencia de interés. Abril 2018 (2.ª quincena)

Una inspección fiscal sobre IVA, preclusiva por Derecho interno, no puede impedir el derecho a deducción con base en incumplimientos formales subsanables

Una vez más el principio a la neutralidad del IVA y dos de los principios fundamentales del Derecho Comunitario, el de efectividad y de proporcionalidad, se oponen a una normativa nacional como la controvertida, que, como excepción al plazo de prescripción de cinco años establecido por el Derecho nacional para la corrección de las declaraciones-liquidaciones del Impuesto, impide a un sujeto pasivo proceder a la corrección de sus liquidaciones para ejercer su derecho de deducción por el mero hecho de que esa corrección se refiere a un período que ya ha sido objeto de una inspección fiscal.

Según el Tribunal de Justicia, la omisión de determinadas exigencias formales previstas por la normativa nacional controvertida, que es la razón última de la denegación, son sancionables al margen del derecho a la deducción, pero si pueden subsanarse no pueden desvirtuar el buen funcionamiento del sistema del IVA y constituir la denegación del derecho a la deducción precisamente esa “sanción”.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 26 de abril de 2018, asunto  n.º C-81/17)

Planteado ante el Supremo el análisis del carácter interruptivo de la prescripción de las declaraciones resumen

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid -que está en la instancia de estos procedimientos-, invocando jurisprudencia anterior del Tribunal Supremo, sostuvo que la presentación de las declaraciones resumen anual -modelos 390 y 190, respectivamente- tienen efectos interruptivos de la prescripción.

Por el contrario, la recurrente en el caso del modelo 190, considera que a diferencia de la obligación formal de presentación periódica de la declaración-liquidación mensual o trimestral del IRPF -que es un instrumento preciso para la observancia del deber material de pago de la deuda tributaria-, en la declaración resumen anual los contribuyentes ni cuantifican la deuda tributaria, ni efectúan ningún ingreso, sino que sólo informan a la Administración tributaria de los datos de las operaciones de liquidación correspondientes a la actividad económica (empresarial o profesional) desarrollada en el año al que se refieren, sin que su finalidad sea el pago de cuota alguna.

Por su parte, la recurrente en el caso del modelo 390, señala que la jurisprudencia del Supremo aplicada en la instancia fue dictada en interpretación de la LGT 1963, por lo que no es aplicable al caso litigioso, que los artículos que regulan esta cuestión tienen diferente redacción en esa norma y que en la LGT 2003 se contienen definiciones de lo que ha de entenderse por declaración, liquidación y autoliquidación y, en su opinión, la declaración resumen, modelo 390, no es una liquidación o una autoliquidación, sino una declaración recapitulativa de las autoliquidaciones ya presentadas. Asimismo, señala que el Tribunal Económico-Administrativo Central viene manteniendo una interpretación contraria a la mantenida por el Tribunal Supremo, en el sentido de que al no ser una actuación del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria, ya que en el resumen anual no se produce liquidación alguna; su presentación no tiene virtualidad interruptiva del plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.

Pues bien, el problema que se plantea en este recurso de casación, sobre el que el Tribunal  formará jurisprudencia, será el de discernir si ha de considerarse que la declaraciones resumen anual modelo 190 y modelo 390 despliegan efectos interruptivos de la prescripción o bien, de acuerdo con el art. 68.1.c) Ley 58/2003 (LGT) ese efecto interruptivo únicamente puede referirse a actuaciones fehacientes del obligado tributario conducentes a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.

(Tribunal Supremo, de 9 de abril de 2018, recurso  n.º 5962/2017 y, de 11 de abril de 2018, recurso  n.º 6583/2017)

El Supremo dirimirá si hacer inventario del activo de la sociedad es una exigencia ineludible para calcular TPO cuando las transmisiones de valores no están exentas según el art. 108 LMV

La interpretación se hará conforme a lo dispuesto en el art. 108.2.a).3ª Ley 24/1988 (Mercado de Valores); sin embargo, una de las razones para la admisión del recurso de casación es la de que la interpretación que se fije será también de aplicación hermenéutica a los supuestos acaecidos bajo RDLeg. 4/2015 (TR Ley Mercado Valores).

El Alto Tribunal determinará, en concreto, si el art. 108.2.a) Ley 24/1988 (Mercado de Valores) -en las redacciones dadas por la Ley 36/2006 y la Ley 11/2009-, exigía ineludiblemente al sujeto pasivo formar un inventario del activo de la sociedad en la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición de los valores o participaciones y facilitarlo a la Administración tributaria a requerimiento de ésta, y a la Administración tributaria realizar una actuación de valoración de todos los bienes del activo, sustituyendo sus valores netos contables por los respectivos valores reales determinados a la fecha de transmisión o adquisición, o, por el contrario, permitía a la Administración tributaria considerar el valor neto contable como valor real y, descartada la exención, practicar la correspondiente liquidación tributaria por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto, como daba por hecho el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en la sentencia de instancia.

(Tribunal Supremo, de 9 de abril de 2018, recurso  n.º 6598/2017)

Ante la dispersión jurisprudencial, pendiente de fijarse criterio en el Supremo sobre la imputación temporal de las ganancias patrimoniales no justificadas

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dirime en sentido contrario a otros pronunciamientos jurisprudenciales y el Tribunal Supremo se emplaza a determinar en qué periodo impositivo deben imputarse las ganancias patrimoniales no justificadas derivadas de la imputación al obligado tributario de unas aportaciones a una cuenta corriente: si el momento en que se realizaron dichas aportaciones o el momento de exteriorización, debiéndose imputar en la base liquidable general del período impositivo respecto del que se descubran, teniendo en cuenta la mención final contenida en  el art. 37 Ley 35/2006 (Ley IRPF) que señala que “.. se integrarán en la base liquidable general del período impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del período de prescripción.”.

(Tribunal Supremo, de 9 de abril de 2018, recurso  n.º 6296/2017)

El Supremo resolverá si antes de la Ley 2/2010 procedía aplicar nuestro régimen interno de tributación a las IIC residentes en otros Estados de la UE

Se admite el recurso interpuesto con el fin de que el Tribunal determine si, con el fin de evitar un tratamiento fiscal discriminatorio restrictivo de la libre circulación de capitales y, por tanto, contrario al Derecho de la Unión Europea, los dividendos percibidos en España por OICVM no residentes sin establecimiento permanente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2/2010 (Trasposición de determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y modificación de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria), han de ser sometidos al mismo tipo de gravamen que el previsto para las instituciones de inversión colectiva residentes en territorio español.

El Tribunal asume que la respuesta a esta cuestión con interés casacional objetivo requerirá decidir, en su caso, cuándo ha de entenderse producida la discriminación contraria al Derecho de la Unión Europea, cómo debe ser corregida en aplicación de los principios de equivalencia, efectividad y leal cooperación y cuál es el procedimiento tributario idóneo para lograrlo.

(Tribunal Supremo, de 9 de abril de 2018, recurso  n.º 5822/2017)

La AN se replantea su criterio sobre la liquidación de pérdidas en el Impuesto sobre la Electricidad cuando el contribuyente carece del CAE

La Sala ya se ha pronunciado sobre la procedencia de liquidar el Impuesto Especial sobre la Electricidad sobre las pérdidas generadas durante los periodos en los cuales el contribuyente fabricó energía sin estar inscrita en el Registro Territorial de los Impuestos Especiales, y por tanto, sin tener el correspondiente CAE. Por el contrario, no procede exigir el Impuesto sobre las pérdidas producidas en la planta ni sobre las pérdidas de electricidad acaecidas en la distribución de la electricidad hasta el consumidor final, en la medida en que el devengo no se fija en la salida de la fábrica, sino en el momento en que resulte exigible el precio correspondiente al suministro, o lo que es lo mismo, cuando el consumidor final pague la factura del fluido eléctrico a su suministrador (Vid., SAN, de 6 de junio de 2016, recurso n.º 444/2015). Sin embargo la Sala se replantea esta cuestión a la vista de la STSJ del País Vasco de 1 de septiembre de 2017, recurso n.º 810/2016.

Debe confirmarse la resolución impugnada, tanto de la Agencia Tributaria como del TEAC, en tanto en cuanto han tenido en cuenta y aplicado la doctrina de esta Sala relativa a la improcedencia de una regularización, y por tanto, doble imposición sobre la base de la liquidación a la salida de fábrica y puesta al consumo respecto de la energía vendida a los consumidores finales, pero no es este el caso de autos en el que la regularización alcanza a la energía objeto de mermas, pérdidas y autoconsumo a las que no alcanzaría dicha posibilidad de doble imposición. La actora no ha desvirtuado la improcedencia de dicha regularización impugnada. Por otro lado, no pueden entenderse no sujetas las pérdidas inherentes a la naturaleza de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, al entenderse, que conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la falta del CAE y de la inscripción en el Registro correspondiente determina la improcedencia de la aplicación del régimen suspensivo, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo que parte de la base de que dicha inscripción no es un mero requisito formal, sino que condiciona la aplicación del régimen suspensivo, habiendo tenido lugar por el hecho del autoconsumo el devengo del impuesto.

 (Audiencia Nacional, de 5 de marzo de 2018, recurso n.º 216/2017)

La Administración debió comprobar los valores declarados y no acudir a la verificación de datos si quería otorgar valoraciones distintas

Realizada la autoliquidación de bienes, expuesta y presentada nueva declaración a través de la escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia, la Administración debió de optar por liquidar el impuesto sobre la base de valores comprobados, si quería otorgar valoraciones distintas a los hechos que constituían el hecho imponible. Sin embargo la liquidación resultante se realizó en el seno de un procedimiento de verificación de datos y se fundamentó en valores extraídos, por un lado de la autoliquidación inicialmente presentada el 13 de diciembre de 2011 y por otros de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia de 3 de julio de 2012, de forma tal que la asunción de unos u otros datos, optando por el valor más alto, fundamentalmente valoraciones, se realizó en perjuicio del recurrente. A juicio de esta Sala este proceder de la Administración demandada no es conforme a derecho, toda vez que en ausencia de la puesta en marcha de alguno de los medios de comprobación recogidos en la ley, la Administración se limita a verificar los datos que tenía. Esta única actuación administrativa carente de motivación alguna y fundada en el automatismo de coger datos de una y otra declaración del obligado sin otro soporte adicional sin duda ofrece una valoración final del hecho imponible que no responde el valor real de los bienes que debe ser la base imponible del Impuesto en las transmisiones mortis causa. La Administración debió actuar con datos homogéneos en relación con los contenidos en las declaraciones del sujeto pasivo sin que pueda reputarse conforme a derecho la discriminación entre el contenido de las dos declaraciones para alcanzar un resultado más gravoso en relación a la cuantía de la declaración litigiosa.

(Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 30 enero de 2018, recurso n.º 107/2017)

La Agencia Pública de Puertos de Andalucía debe abonar el IBI como sustituta del contribuyente

La sentencia impugnada tiene en cuenta la STS de 15 de diciembre de 2011, recurso n.º 59/2010 que concluye que la Comunidad Autónoma en los autos implicada, en la persona de su ente gestor en materia portuaria, la Agencia Pública de Puertos, no es sujeto pasivo del Impuesto de Bienes inmuebles, pues ni la titularidad de la competencia portuaria, ni la adscripción demanial que el Estado para su ejercicio le realiza, constituyen hecho imponible del referido Impuesto. Si bien no son sujetos pasivos del IBI como señala la jurisprudencia, no existe una exención en la normativa reguladora respecto de los puertos que en su momento fueron transferidos por el Estado a las Comunidades Autónomas. Siendo esta, y no la normativa específica en materia de cánones al Estado por concesiones la que debe regir para determinar si se debe o no abonar el impuesto local. Siendo por tanto un supuesto que no está exento, la regla de la Ley de Costas de señalar a las CCAA como sustitutos del contribuyente sobre los bienes adscritos obliga a entender esta adscripción no como se recoge en la legislación de puertos a los meros efectos de distinguir cuando se abona o no el canon, sino como equivalente a todos los supuestos en los que la Comunidad Autónoma disponga del demanio. Y ello tanto si el puerto fue transferido como si fue adscrito.

(Tribunal Superior de Justicia de Andalucia (Sede en Sevilla) de 6 de noviembre de 2017, recurso n.º 614/2016)

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción retorna a su criterio tradicional de que se puede derivar responsabilidad tributaria a los administradores concursales sin necesidad de esperar a la conclusión del procedimiento concursal

La derivación de responsabilidad tributaria no es una de las acciones a las que se refiere el art. 36.1 Ley 22/2003 (Ley Concursal), por la que se pretende reparar los daños o perjuicios causados a la persona concursada o a la masa por los actos u omisiones contrarios a la ley o realizados sin la debida diligencia por los administradores concursales. Por ello, no resulta aplicable a la misma el art. 36.3 LC, que atribuye al juez del concurso la competencia para conocer de tales acciones, sino el art. 36.6 LC, que deja a salvo las acciones individuales de responsabilidad que puedan corresponder al deudor, a los acreedores o a terceros por los actos u omisiones de los administradores concursales que lesionen directamente sus intereses.

Y es que la derivación de responsabilidad no se dirige contra el concursado, sino contra terceros -en este caso, el administrador concursal, aunque no necesariamente siempre así- que, por incurrir en alguno de los presupuestos contemplados en los arts. 41 y siguientes Ley 58/2003 (LGT), se hacen solidaria o subsidiariamente responsables de la deuda tributaria; así las cosas, la derivación de responsabilidad acordada por la AEAT no supone ninguna injerencia en el patrimonio del deudor ni ataca la par condictio creditorum.

En conclusión, al no existir específica atribución competencial a favor de los Juzgados de lo Mercantil para conocer de tales acciones individuales de responsabilidad, la competencia para declarar la responsabilidad tributaria ha de corresponder a la AEAT, sin perjuicio de su posible revisión en vía administrativa ante los Tribunales Económico Administrativos y, en vía jurisdiccional, ante la jurisdicción contencioso administrativa.

(Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, de 21 de marzo de 2018, conflicto  n.º 1/2018)

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