Exención de los intereses indemnizatorios por retraso en el pago correspondiente a una indemnización exenta
El Tribunal Económico-Administrativo Central en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, resuelve que los intereses indemnizatorios por el retraso en el pago correspondientes a una indemnización exenta se encuentran también exentos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF).
Los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario, por lo que tributarán como ganancia patrimonial.
Por otra parte, se configuran como accesorios al carácter indemnizatorio del daño personal, físico o psíquico que ampara la exención, tratando de compeler a los aseguradores para un pronto pago y, al mismo tiempo, compensar a las víctimas del retraso en el abono de la indemnización, por lo que tales intereses, si bien están sujetos al Impuesto, se encuentran amparados por la exención del art. 7 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), al participar de la naturaleza indemnizatoria del principal al que responden.
(TEAC, de 10-05-2018, RG 5260/2017)
La regularización de una ganancia patrimonial derivada de la transmisión de valores no cotizados y el procedimiento de comprobación limitada
El Tribunal Económico-Administrativo Central en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, resuelve que para regularizar una ganancia patrimonial derivada de la transmisión de valores no cotizados, no es improcedente en principio que en un procedimiento de comprobación limitada la Administración proceda a la determinación, en virtud de la presunción iuris tantum del art. 37.1.b) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), del valor teórico y del de capitalización, a partir de los datos de balance y cuenta de resultados contenidos en las declaraciones del IS de la entidad participada.
No habiendo cuestionado el obligado tributario los datos de balance y cuentas de resultados contenidos en las declaraciones del IS de la entidad participada, de los que se ha servido la Administración para determinar los valores teórico y de capitalización, la Administración podría concluir el procedimiento de comprobación limitada mediante la liquidación pertinente.
Dicho de otro modo, cabría concluir que si las pruebas aportadas, por su naturaleza, no exigieran ni directa ni indirectamente análisis o examen alguno de la contabilidad de la entidad participada entonces la Administración podría concluir el procedimiento de comprobación limitada mediante la oportuna liquidación.
Ahora bien, si el obligado tributario aportase pruebas que de algún modo reclamasen el análisis de la documentación contable de la entidad participada, entonces el órgano de aplicación de los tributos se vería abocado a poner fin al procedimiento de comprobación limitada.
(TEAC, de 10-05-2018, RG 2334/2018)
Operaciones vinculadas: límites de la sanción por no aportar documentación o aportarla de forma incompleta, cuando proceda efectuar correcciones valorativas por la Administración
El Tribunal Económico-Administrativo Central en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, resuelve que el importe de la sanción regulado en el art. 16.10.2º del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) consistente en una multa proporcional del 15 por ciento sobre el importe de las cantidades que resulten de las correcciones valorativas de cada operación, tiene un límite mínimo -el doble de la sanción que se derivaría del art. 16.10.1º del del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS)-, pero no un límite máximo.
La cuestión de fondo que se plantea consiste en determinar si las sanciones que correspondan a los incumplimientos del art. 16.10.2º del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), tienen o no un límite máximo. Pues bien, de la simple lectura del precepto se puede apreciar la existencia de dos situaciones:
-La relativa sólo a los incumplimientos de documentación -apdo. 1º- no procediendo la Administración a efectuar correcciones valorativas, en las que se establecen sanciones no proporcionales, fijándose un límite máximo.
-Y las relativas a los incumplimientos de documentación que además hacen necesarias correcciones valorativas por parte de la Administración -apdo. 2º-, en la que se establece un sanción proporcional, con un límite mínimo, siendo tal límite mínimo el doble de la cuantía que se fija en el apdo. 1º.
Así, el límite máximo es específico para los casos en los que no procede realizar correcciones valorativas y no es aplicable a las conductas que conllevan que la Administración deba realizar correcciones valorativas. La finalidad del precepto resulta clara: las sanciones que proceden cuando son necesarias correcciones valorativas han de ser superiores a las que proceden cuando no hay corrección valorativa.
(TEAC, de 10-05-2018, RG 2036/2017)
Ante una domiciliación realizada por el obligado al pago en una entidad de crédito no atendida a su vencimiento, es preceptivo que acredite la existencia de saldo el día del adeudo
El Tribunal Económico-Administrativo Central en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, resuelve que en el supuesto de que una domiciliación realizada por el obligado al pago en una entidad de crédito no sea atendida a su vencimiento, no bastará con demostrar por parte del obligado que la domiciliación se realizó de acuerdo con el procedimiento y plazos establecidos en cada caso para que no se le pueda imputar el incumplimiento, sino que es preceptivo que acredite la existencia de saldo en la cuenta de domiciliación el día del adeudo.
Como es conocido, uno de los medios de pago en efectivo es la domiciliación bancaria, sistema de pago que debe ajustarse a los requisitos establecidos en el art. 38 del RD 939/2005 (RGR) como son, que el obligado al pago sea titular de la cuenta en que se domicilie el pago y que dicha cuenta esté abierta en una entidad de crédito, y que el obligado al pago comunique su orden de domiciliación a los órganos de la Administración según los procedimientos que se establezcan en cada caso.
Por otro lado, la Orden EHA/1658/2009 (Procedimiento y condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la AEAT) establece en su art. 6 que a efectos de la aplicación de lo que dispone el art. 38.3 del RD 939/2005 (RGR), se considerará que no resulta imputable al obligado la falta de cargo o el cargo fuera de plazo cuando concurrieran simultáneamente las siguientes condiciones: que la domiciliación de pago se hubiera llevado a cabo respetando los plazos, procedimientos y condiciones establecidos normativamente en cada caso; que la cuenta designada para el adeudo del importe domiciliado sea de titularidad del obligado; que en dicha cuenta existiera, el día de vencimiento, saldo disponible suficiente para tender íntegramente a la domiciliación. Por último, habría que añadir que la existencia de saldo disponible suficiente para satisfacer la deuda deberá ser acreditada por el obligado ante el órgano competente de la AEAT mediante la aportación del extracto de la cuenta o de la libreta de ahorro designada para la domiciliación.
(TEAC, de 26-04-2018, RG 1903/2017)
Fecha de cese de la actividad a partir de la cual se determina el alcance de la responsabilidad exigible al administrador
El Tribunal Económico-Administrativo Central en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, resuelve que a los efectos de la responsabilidad subsidiaria regulada en el art. 43.1.b) de la Ley 58/2003 (LGT), de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el cese de actividades ha de ser completo, definitivo e irreversible, no bastando una cesación meramente parcial o la suspensión temporal de las actividades. No obstante, la exigencia de paralización de la actividad mercantil ha de matizarse en cada caso al objeto de evitar posibles conductas fraudulentas, por lo que el cese no puede identificarse siempre con la desaparición íntegra de todo tipo de actuación, pudiendo apreciarse el mismo en aquellos supuestos en que, a fin de eludir las responsabilidades que pudieran resultar exigibles en el pago de las deudas tributarias, se simule la existencia de cierta actividad o se mantenga un nivel mínimo de actuaciones derivado de la simple inercia del tráfico comercial.
El cese de las actividades de una entidad mercantil, sin perjuicio de que pudiera ser un cese jurídico es, en la mayoría de la ocasiones, un cese de hecho, es decir, un elemento fáctico deducido de indicios que hacen presumir una inactividad, los cuales, entre otros, pueden ser la falta de actividad en las instalaciones, abandono del domicilio social, disminución significativa de compras y ventas, baja de trabajadores, falta de presentación de autoliquidaciones, presentación con resultados negativo o con importante disminución de sus importes, cancelación de cuentas bancarias, baja a efectos del IAE, etc. Y siendo varias las actividades en las que una entidad figura dada de alta en el IAE, si la baja en este impuesto es uno de los indicios de los que se desprende el cese de hecho, pueden llegar a existir varias fechas de cese respecto de cada una de las actividades.
(TEAC, de 26-04-2018, RG 2414/2016)
Requerimiento para subsanar una solicitud de aplazamiento y efectos del incumplimiento de dicho requerimiento
El Tribunal Económico-Administrativo Central en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, resuelve que en el caso de una solicitud de aplazamiento/fraccionamiento presentada en período voluntario, que ha dado lugar a un requerimiento administrativo frente al solicitante -en los casos de que dicha solicitud no reúna los requisitos establecidos en la normativa o no se acompañe de los documentos preceptivos-, a fin de completar la documentación o subsanar los defectos advertidos, la normativa tributaria que prevé que si en el plazo de diez días no se contesta al requerimiento la solicitud se archive sin más trámite, es la única de aplicación. Este criterio es aplicable incluso en el supuesto de que ese archivo se dicte con posterioridad a la contestación del interesado formulada fuera de plazo.
En el caso analizado, según el TEAR, en virtud de lo dispuesto en el art. 76.3 de la Ley 30/1992 (LRJAP y PAC), disposición que considera aplicable con carácter supletorio, aunque la respuesta del interesado se realizase fuera de plazo debería haberse admitido y producir sus efectos legales al haberse contestado al requerimiento antes de que la Administración tributaria le notificase el archivo de las actuaciones, razón por la que la solicitud de aplazamiento debió considerarse vigente y por tanto, no debió procederse al apremio de la deuda.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el art. 46.6 del RD 939/2005 (RGR), precepto específicamente aplicable, regula de manera expresa las consecuencias de la falta de atención en plazo del requerimiento de subsanación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento formuladas por los interesados, consecuencias que no son otras que el tenerlas por no presentadas, debiendo ser archivadas sin más trámite, no es necesario suplir con las disposiciones del derecho administrativo una situación que está expresamente regulada en la normativa tributaria, por lo que debe rechazarse la postura mantenida por el TEAR en su resolución.
(TEAC, de 26-04-2018, RG 6063/2017)
Requisitos que deben reunir las cuentas bancarias designadas para la domiciliación de los pagos de un aplazamiento y/o fraccionamiento
El Tribunal Económico-Administrativo Central en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, resuelve la cuestión relativa a las condiciones que deben reunir las cuentas bancarias designadas para la domiciliación de los pagos, así como los efectos que se producen en el caso de que las domiciliaciones se realicen en cuentas que no reúnen los requisitos de idoneidad y las consecuencias de la falta de pago o retraso en el mismo cuando la cuenta no sea idónea.
Pues bien, como es sabido, uno de los medios de pago en efectivo es la domiciliación bancaria, que debe ajustarse a los requisitos establecidos en el art. 38 de la Ley 58/2003 (LGT) como son, que el obligado al pago sea titular de la cuenta en que se domicilie el pago y que dicha cuenta esté abierta en una entidad de crédito; y que el obligado al pago comunique su orden de domiciliación a los órganos de la Administración según los procedimientos que se establezcan en cada caso.
De acuerdo con lo establecido en el art. 46.2.f) del RD 939/2005 (RGR), este sistema de pago se convierte en obligatorio cuando se trata del aplazamiento o fraccionamiento de deudas salvo para herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entes sin personalidad jurídica del art. 35.4 de la Ley 58/2003 (LGT); en la orden de domiciliación bancaria se indicará el número de código cuenta cliente y los datos identificativos de la entidad de crédito que deba efectuar el cargo en cuenta.
En el mismo sentido se pronuncia la Orden EHA/1658/2009 (Procedimiento y condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la AEAT), que establece el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas en su art. 4, señalando el art. 2 los requisitos de idoneidad que deben reunir las cuentas señaladas para el adeudo de las domiciliaciones, cuentas que han de ser a la vista o libretas de ahorro, careciendo de efectos aquellas que no reúnan los requisitos designados, en cuyo caso el obligado deberá responder ante la AEAT de la posible falta de pago o del pago fuera de plazo del importe domiciliado.
(TEAC, de 26-04-2018, RG 6322/2016)
No es admisible a trámite un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio si se aprecia incongruencia entre lo solicitado por el Director recurrente y los criterios aplicados por el TEAR
En el ámbito del presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, no resulta relevante lo acertado o no de los argumentos de la Directora recurrente en torno a justificar que el acuerdo de declaración de responsabilidad puede dictarse con independencia de que existan o no bienes o derechos del deudor principal susceptibles de ejecución sino que lo trascendente es que el criterio que sostiene la recurrente no guarda relación con el criterio razonado por la resolución del TEAR recurrida. Así las cosas, no es admisible a trámite un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio si se aprecia incongruencia entre lo solicitado por el Director recurrente en dicho recurso y los criterios aplicados por el TEAR en la resolución impugnada, pues no concurre ninguno de los tres motivos exigidos por el apdo. 1 del art. 242 de la Ley 58/2003 (LGT) para su admisión a trámite.
(TEAC, de 26-04-2018, RG 5957/2017)
El régimen especial para trabajadores desplazados que haya impedido la práctica de la deducción por inversión en vivienda habitual en un período impositivo anterior a 2013, no justifica su aplicación posterior
A su regreso del extranjero, la contribuyente optó por el régimen especial de tributación por el IRNR aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español, del art. 93 Ley 35/2006 (Ley IRPF). En 2011, la contribuyente adquirió, mediante financiación ajena, una vivienda en España, en la que fijó su residencia habitual. Al no permitirlo el citado régimen especial, en sus declaraciones por IRPF no efectuó deducción por la adquisición de dicha vivienda.
Aunque la vivienda se hubiera adquirido con anterioridad a 1 de enero de 2013, no resulta aplicable el régimen transitorio, dado que no se cumple el requisito de haber practicado la deducción en un período impositivo anterior a 2013, al ser de aplicación el régimen especial. En consecuencia, en los períodos impositivos posteriores al último en el que le fue aplicable el régimen especial de trabajadores desplazados, no se podrá iniciar la práctica de la deducción por las cantidades que hayan sido satisfechas.
(DGT, de 14-03-2018, V0675/2018)
En caso de acceso diferido a la propiedad de la vivienda, la fecha de adquisición, a efectos de IRPF, no es cuando se adjudica la mera posesión, sino cuando se otorga escritura pública de compraventa
En los supuestos de acceso diferido a la propiedad no puede considerarse como fecha de adquisición de la vivienda la fecha de su adjudicación, puesto que lo que se adjudica es la posesión de la vivienda, conservando el cedente el pleno dominio de la misma hasta la amortización total del precio pactado, momento en que, cumplidas todas las obligaciones del contrato, se otorga escritura pública de compraventa, adquiriéndose en esa misma fecha la propiedad. Con lo cual, la fecha de adquisición será la del otorgamiento de la escritura pública de protocolización de documento privado, cesión de dominio de vivienda y carta de pago.
Una aplicación práctica de lo expuesto, se refleja en el supuesto analizado en la consulta. La madre de la contribuyente suscribió con la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid un contrato de acceso diferido a la propiedad de la vivienda en la que residía. Dado su fallecimiento, la contribuyente se subrogó en 2003 en los derechos y obligaciones derivados del contrato que suscribió en su día su madre. En virtud de dicho contrato, la Agencia vendió a la contribuyente la vivienda con fecha de 30 de noviembre de 2017, formalizándose la escritura pública de compraventa. Teniendo en cuenta esto, la fecha de adquisición será la del otorgamiento de la escritura pública de compraventa.
Desde la perspectiva de la exención por reinversión en vivienda habitual por personas mayores de 65 años –puesto que la contribuyente es mayor de 65 años-, se ha de tener en cuenta que la vivienda que se va a transmitir en 2018 no constituye la vivienda habitual de la contribuyente en el momento de la transmisión, a pesar de haber residido en ella más de 30 años, por cuanto el periodo de permanencia de tres años no se cumple, pues el pleno dominio se adquiere el 30 de noviembre de 2017. Además, no se computa el tiempo transcurrido desde 2003 momento en el que se subrogó en los derechos y obligaciones del contrato de acceso diferido a la propiedad. En consecuencia, no resultaría de aplicación la exención del art. 33.4.b) Ley 35/2006 (Ley IRPF), al no tratarse de la vivienda habitual.
(DGT, de 12-03-2018, V0639/2018)