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Selección de jurisprudencia. Mayo 2018 (1.ª quincena)

Establecer umbrales distintos para castigar con penas privativas de libertad el fraude por IVA y por renta respeta los principios comunitarios

La Directiva sobre el IVA no armoniza las sanciones aplicables en materia de IVA; se trata de un ámbito que, en principio, es competencia de los Estados miembros. Por otro lado, los Estados miembros tienen la obligación de adoptar todas las medidas legislativas y administrativas necesarias para garantizar que el IVA devengado se perciba íntegramente en sus territorios respectivos y para luchar contra el fraude.

Pues bien, los Estados miembros, en esa labor, deben velar porque las infracciones del Derecho de la Unión, incluidas las de las normas armonizadas resultantes de la Directiva sobre el IVA, sean sancionadas en condiciones de fondo y de procedimiento análogas a las aplicables a las infracciones del Derecho nacional de naturaleza e importancia similares (principio de proporcionalidad) y que, en todo caso, confieran a la sanción un carácter efectivo, proporcionado y disuasorio (principio de efectividad).

En concreto, el principio de equivalencia, supone que la libertad de elección de que disponen los Estados miembros, en virtud de su autonomía institucional y procesal, para sancionar las infracciones del Derecho de la Unión está limitada por la obligación de velar porque dichas sanciones respondan a requisitos, de fondo y de procedimiento, análogos a los aplicables a las infracciones del Derecho nacional de naturaleza e importancia similares.

Pues bien, la falta de pago de las retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta no puede considerarse una infracción del Derecho nacional de naturaleza e importancia similares a la falta de pago del IVA declarado; en efecto, no hay duda de que la falta de pago del IVA y la falta de pago de las retenciones a cuenta del impuesto de la renta se caracterizan, indistintamente, por el incumplimiento de la obligación de pago, dentro de los plazos legales, del impuesto declarado; al tipificar dichas conductas como infracciones, el legislador italiano –en este caso– perseguía una misma finalidad, que es garantizar que la Hacienda Pública perciba el impuesto en tiempo oportuno, preservando, de este modo, la integridad de los ingresos fiscales.

No obstante, las infracciones establecidas y sancionadas se distinguen, respectivamente, tanto por sus elementos constitutivos como por la dificultad para apreciarlos: mientras que la segunda infracción está relacionada con los comportamientos de los sujetos pasivos del IVA, la primera lo está, no con la actuación de los obligados al pago del impuesto sobre la renta, sino con la de los terceros pagadores que deben efectuar ingresos a cuenta relativos a este; asimismo, ese tercer pagador, cuando realiza retenciones a cuenta sobre las rentas de los obligados tributarios, remite a estos un certificado que les permite justificar ante la Agencia Tributaria que se han realizado dichas retenciones y que, en consecuencia, han cumplido su obligación de pago del impuesto, aun cuando con posterioridad el tercer pagador no las ingrese en la Hacienda Pública.

En consecuencia, el Estado miembro no está obligado a establecer un régimen idéntico para ambas categorías puesto que el principio de equivalencia no se opone a una diferencia como la existente entre los umbrales fijados –50.000 euros renta y 250.000 euros IVA– para aplicar una pena privativa de libertad al incumplimiento de la obligación de pago de ambos tributos.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 2 de mayo de 2018, asunto n.º C–574/15)

El Supremo fijará jurisprudencia sobre el método para valorar las operaciones de las sociedades de profesionales con sus socios

La sentencia de instancia, para valorar la operación vinculada realizada entre la recurrente y su sociedad, consideró correcto partir de la valoración acordada entre dicha sociedad y los terceros con los que contrató, pues ambas operaciones –según ella– se refieren a los mismos servicios prestados por la persona física socia de la sociedad, no ofreciendo duda alguna que los precios pactados por la entidad y sus clientes se acordaron en condiciones normales de mercado entre partes independientes –lo que vale el trabajo personal del socio es el valor del servicio que la sociedad factura a sus clientes, si bien para determinar el valor real de mercado hay que deducir de los ingresos obtenidos el importe de los gastos en que incurrió la sociedad para su obtención–.

Sin embargo, la recurrente discrepa al considerar que el art. 16.8 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) no puede aplicarse automáticamente y porque en las donaciones realizadas por un socio a una sociedad no existe renta para la sociedad.

Así las cosas, la cuestión que plantea el recurso de casación que resolverá el Supremo consiste en determinar si, en interpretación del art. 16.8 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), cuando la diferencia entre el valor normal de mercado y el precio pactado entre las partes resulta a favor de la sociedad, la parte de renta que no se corresponde con el porcentaje de participación en ésta tiene en todo caso para la misma la consideración de renta a integrar en su base imponible y de liberalidad para el socio o partícipe y si tal calificación puede ser distinta si se acredita una causa diferente.  

(Tribunal Supremo, 18 de abril de 2018, recurso n.º 6649/2017)

La exclusión de la caducidad en los procedimientos de gestión tributaria que establecía la NF General Tributaria de Bizkaia ha sido declarada nula por el Supremo

Aunque la norma impugnada –art. 102 Norma Foral 2/2005 de Bizkaia (General Tributaria), en su redacción original– ha sido recientemente modificada por el legislador vizcaíno, no obsta su análisis legal y la eventual declaración de nulidad, por cuanto su aplicación práctica está fuera de todo comentario.

De acuerdo con el art. 3 Ley Orgánica 3/1979 (Estatuto de Autonomía País Vasco), las normas forales fiscales no pueden contradecir el esquema conceptual básico de la Ley General Tributaria.

Pues bien, en el análisis que al Tribunal Supremo –constitucionalmente competente al tratarse de una norma que no afecta al “núcleo” del régimen foral– le corresponde efectuar en este caso, la conclusión a la que llega es que el art. 102 no respetaba el límite del citado art. 3, y es que la caducidad procedimental que omite para los procedimientos de gestión iniciados mediante declaración o autoliquidación, distinta y más breve que los plazos de prescripción o caducidad previstos para la potestad administrativa para determinar la deuda tributaria, contradice esos conceptos básicos asumidos por la LGT de 2003 en lo relativo a la salvaguarda del principio de seguridad jurídica en su vertiente procedimental.

Ese argumento conlleva la declaración de nulidad del párrafo «los procedimientos de gestión iniciados mediante declaración o autoliquidación» que contenía la norma impugnada, por cuanto limitaba las garantías procedimentales del contribuyente vizcaíno frente a las que tiene a su disposición el resto de contribuyentes.

(Tribunal Supremo, 3 de abril de 2018, recurso n.º 3694/2015)

El Supremo aclarará cuándo la actividad debe ser la principal fuente de renta del heredero para la exención del ISD

El problema que se plantea en el presente recurso de casación consiste resolver el acomodo de un impuesto instantáneo, como es el de sucesiones, con otros dos impuestos periódicos como son renta y patrimonio, a los que la que la propia Ley 29/1987 (Ley ISD) se remite para aplicar la reducción del art. 20.2.c) en la determinación de su base liquidable, debiendo determinarse qué periodo debe tomarse en consideración para verificar el cumplimiento de los requisitos cuando éstos no concurren personalmente en el causante, sino en el heredero.

(Tribunal Supremo, 16 de marzo de 2018, recurso n.º 6596/2017)

Si el cliente del asesor fiscal conoce la ilicitud de su gestión, no procede declarar responsabilidad contractual ni indemnización de la aseguradora

Se reclama por la sociedad demandante en esta sentencia la condena conjunta y solidaria del asesor fiscal, la asesoría legal y su aseguradora, al pago de las cantidades reclamadas por la AEAT, más los intereses, correspondientes a impuestos no satisfechos de sociedades e IVA de años anteriores así como la cantidad correspondiente a los honorarios abonados por los servicios profesionales prestados en años anteriores, en virtud de contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre la demandante y el asesor fiscal.

La Sala asume la instancia y declara que el representante de la asesoría fiscal no engañó ni actuó a espaldas de su cliente (demandante), sino en connivencia con el mismo, resultando beneficios económicos tanto para el uno como para otro. Por lo tanto, la sociedad demandada (asesoría) no ha incurrido en dolo ni en negligencia, razón por la que se desestima la demanda interpuesta contra ella y también contra el asesor fiscal, como persona física, pues no se ha ejercido violencia ni intimidación, ni tampoco engaño –la práctica elusoria de impuestos efectuada por las partes, se desarrolló con la necesaria colaboración de ambos, de común acuerdo, y sin inducción o imposición–.

Por otra parte, el demandante no puede pretender repercutir sobre la aseguradora de su asesoría fiscal los pretendidos perjuicios que le ha irrogado su propia conducta elusoria, comprando facturas que no se corresponden con bienes o servicios reales, para reducir la carga tributaria: es perjudicado quien sufre daños en su persona o patrimonio por la acción intencionada o negligente de otra persona, y ello no acaece en este caso, pues el pretendido perjuicio padecido se debe a la propia conducta consciente de la parte demandante.

En definitiva, la mala fe (que no culpa) contractual que se puede apreciar en el demandante es compartida con su asesoría fiscal, de forma que los dos operaron en unidad de acto e intención, no degradando o moderando, la una la del otro, sino siendo las dos de inescindible importancia, en orden a provocar el resultado elusorio apetecido.

(Tribunal Supremo, de 1 de febrero de 2018, recurso n.º 2073/2015)

El órgano administrativo que dictó el acto recurrido puede modificarlo antes de remitirlo al tribunal pero no puede sustituir liquidaciones anuales por trimestrales

Efectivamente, esa modificación supondría un cálculo de intereses de demora más gravoso para el contribuyente, lo que choca de plano con el principio de la reformatio in peius. Así las cosas, esa posibilidad de economía procedimental que recoge el art. 235.3 Ley 58/2003 (LGT) tiene sus límites y el de que el administrado no puede terminar en una situación peor de la que estaba en la fase procedimental anterior es uno de ellos.

(Audiencia Nacional, 10 de abril de 2018, recurso n.º 651/2015)

Es nulo de pleno derecho exigir la cuenta bancaria de todos los cotitulares de un inmueble para la división del IBI

La Ordenanza Municipal que se recurre exige para la división de la deuda a efectos de IBI, en los supuestos de cotitularidad del inmueble que constituye el hecho imponible, que se faciliten además los datos de la cuenta bancaria, obligación que establece con carácter necesario y sin especificar si esa carga le corresponde al que solicita la división o a todos los obligados solidariamente. La literalidad del precepto que establece en términos imperativos e insoslayables esa obligación para los obligados tributarios en general, sin mayor distinción y especificidad, hace que esta Sala considere que el artículo de la Ordenanza, en los particulares litigiosos, deba reputarse contrario a la legislación básica en materia de procedimiento tributarios y por ello debe estimarse la cuestión de ilegalidad planteada y declarar nulo de pleno derecho dicho precepto.

(Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 19 de febrero de 2018, recurso n.º 924/2017)

Si se aportan los bienes donados a una mercantil se pierde el derecho a la reducción en el ISD

El requisito de la permanencia o mantenimiento durante los cinco años siguientes a la donación exige que el donatario mantenga durante ese periodo los bienes donados (la única salvedad, como no podía ser de otra manera, es la de su fallecimiento), hipótesis que no se da en el caso de autos habida cuenta que el propio día de la donación los demandantes aportaron los bienes objeto de la misma a una sociedad mercantil, esto es, dispusieron de tales bienes que dejaron por tanto de pertenecerles en cuanto personas físicas, de suerte que como apuntaba el Servicio de Hacienda. A partir de tal instante, o sea, desde el momento mismo de la donación, aquéllos obtenían rendimientos no de su actividad sino derivados de la titularidad de su participación social. No es por lo demás tampoco desdeñable el dato de que poco después dicha sociedad llevara a cabo una ampliación de capital, que determinó la entrada en ella del donante y la correlativa minoración del porcentaje de participación de los donatarios, que según se ha dicho pasaron a ostentar un 44% cuando antes eran titulares del 50%. Así pues no se puede considerar cumplido el requisito que determina la aplicación de la reducción en la base imponible..

(Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid), de 1 de febrero de 2018, recurso n.º 1074/2016)

Efectos de la sentencia del TS sobre los terrenos que deben calificarse como rústicos

El bien inmueble objeto del presente procedimiento, debe considerarse como suelo rústico a efectos del IBI, toda vez que se trata de un suelo urbanizable delimitado [Vid., STS, de 30 de mayo de 2014, recurso n.º 2362/2013]. La sentencia del TS tiene el efecto previsto en el artículo 118 CE ello no autoriza a revisar actuaciones previas firmes y consentidas. Conforme al artículo 72 LJCA , la STS al confirmar la recurrida limita los efectos directos de ésta a las partes intervinientes y a posibles terceros únicamente por la vía de los arts.110 y 111 LJCA (que por cierto no podría utilizar la recurrente); y ello porque "no se anula una disposición general sino que se reinterpreta", por lo que los efectos del cambio de calificación de las fincas a rústicas no pueden retrotraerse más allá de lo acordado por Gerencia en aplicación de la normativa vigente.

(Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 31 de enero de 2018, recurso n.º 15038/2017)

La solicitud de modificación de la licencia de obra impide tener por prescrita la acción liquidatoria del ICIO de la Administración

Comenzando el plazo de prescripción en la fecha en que finalizan las obras, no entendemos prescrita la acción de la Administración local para liquidar de forma definitiva el ICIO o las tasas por licencias urbanísticas, pues en el 2012 el sujeto pasivo solicitó una modificación de la licencia de obra y la de primera ocupación, por lo que hasta esa fecha no había concluido la obra y, por tanto, tampoco el plazo de cuatro años cuando se notifican las liquidaciones 12/6/2015. El rechazo de la prescripción alegada no obsta la estimación del recurso en cuanto a las consecuencias inherentes a la superación del plazo de duración del procedimiento, concretamente, en que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento, pretensión que ha de entenderse implícita en la alegación relativa a la prescripción y exceso de duración del procedimiento y que expresamente se formuló en la instancia. La aplicación del método de estimación indirecta para la determinación de la base imponible se justifica en la falta de aportación de la documentación requerida.

(Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 31 de enero de 2018, recurso n.º 15033/2017)

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