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Más doctrina administrativa de interés. Mayo 2018 (2.ª quincena)

Competencias de las Unidades de Módulos en relación a contribuyentes que han renunciado al régimen de estimación objetiva

El Tribunal Económico-Administrativo Central en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, resuelve que si la Unidad de Módulos realiza actuaciones inspectoras con un contribuyente que ha renunciado al régimen de estimación objetiva en IRPF y al régimen simplificado en IVA -tributando por estimación directa en el primer impuesto y por el régimen general en el segundo- y descubre irregularidades que no cuestionan el cumplimiento de los requisitos para poder tributar en dichos regímenes de estimación objetiva, ningún inconveniente existe para que dicha Unidad de Módulos ultime las actuaciones inspectoras por ella iniciadas.

Lo determinante, pues, para la aplicación de esta regla de atribución de competencias no es que el contribuyente esté tributando efectivamente por un régimen objetivo, sino que se encuentre dentro del ámbito de aplicación de dicho régimen por no estar incurso en ninguna causa de exclusión. Las Unidades de Módulos tendrán competencia en relación con dicho contribuyente durante todo el tiempo en que se encuentre dentro de dicho ámbito de aplicación, tanto si se ha producido la renuncia desde el inicio de la actividad como si ya han transcurrido varios ejercicios desde el momento en que se produjo la renuncia. Quedan bajo la competencia de la Unidad de Módulos, por tanto, todos los renunciantes mientras en ellos se den los elementos que los mantengan incluidos en el ámbito de aplicación del correspondiente régimen de estimación objetiva.

En consecuencia, si la Unidad de Módulos comprueba en el curso de sus actuaciones inspectoras que el contribuyente que está tributando efectivamente por un régimen de estimación objetiva o que no lo está por haber renunciado a él, no cumple los requisitos para poder tributar en dicho régimen de estimación objetiva, deberá abstenerse de regularizar la actividad económica del obligado tributario y remitir las actuaciones a los órganos competentes para ello. Ahora bien, como ya hemos avanzado, si la Unidad de Módulos realiza actuaciones inspectoras con un contribuyente que ha renunciado al régimen de estimación objetiva en IRPF y al régimen simplificado en IVA (tributando por estimación directa en el primer impuesto y por el régimen general en el segundo) y descubre irregularidades que no cuestionan el cumplimiento de los requisitos para poder tributar en dichos regímenes de estimación objetiva, ningún inconveniente existe para que dicha Unidad de Módulos ultime las actuaciones inspectoras por ella iniciadas.

(TEAC, de 24-05-2018, RG 2355/2017)

Ejercicio del derecho a compensar cuando no se ha presentado la declaración-liquidación susceptible de generar el derecho

El Tribunal Económico-Administrativo Central en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, resuelve que la no presentación de la declaración-liquidación susceptible de generar un resultado a compensar impide el ejercicio del derecho de compensación en las autoliquidaciones posteriores. Será a partir del momento en que el obligado tributario presente la declaración-liquidación en la que se genere el exceso de cuotas soportadas y deducidas sobre las devengadas, cuando dicho exceso podrá ser ejercido por el obligado tributario en las declaraciones-liquidaciones presentadas posteriormente y antes del transcurso de cuatro años.

La cuestión controvertida se centra en  determinar si el ejercicio del derecho a compensar el saldo de cuotas de IVA generado en un determinado período en una declaración-liquidación posterior, exige necesariamente la presentación de la declaración-liquidación en que se originó dicho saldo, o si basta para dicho ejercicio, la mera acreditación del citado saldo, esto es, del exceso de cuotas soportadas y deducibles sobre las cuotas devengadas. 

Pues bien, la deducción se configura como un derecho potestativo que nace, con carácter general, cuando se devenga la cuota deducible y caduca, cuando no se ejercita en el plazo que la Ley 37/1992 (Ley IVA) determina. El ejercicio del derecho se articula con la inclusión de la cuota en los libros registros de la entidad y en una declaración-liquidación, que podrá ser la relativa al período en que se haya soportado u otra posterior, siempre que no hubiera transcurrido el mencionado plazo.

Por otro lado, el derecho a la compensación, surge de la propia declaración-liquidación, cuando la cuantía total del IVA soportado deducido en el período de liquidación supera la cuantía total del IVA devengado en el mismo período, lo que origina un crédito a favor del sujeto pasivo y en contra de la Hacienda pública que se abstrae de su causa y que sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación inmediatamente posterior y en las siguientes, en la cuantía máxima posible, hasta el plazo de caducidad fijado por la norma; sin perjuicio, claro está, del derecho a la devolución del saldo existente a su favor a 31 de diciembre que el sujeto pasivo puede ejercitar al presentar la última declaración de cada ejercicio. Teniendo presente, por tanto, que el derecho a la compensación surge de la propia declaración-liquidación, es requisito indispensable para su ejercicio que el obligado tributario haya presentado la declaración-liquidación en la que la cuantía total del IVA soportado deducido en el período de liquidación supere la cuantía total del IVA devengado en el mismo período.

(TEAC, de 24-05-2018, RG 2492/2017)

Periodo en que deben cumplirse los requisitos para aplicar las reducciones en la donación de una empresa familiar

En el caso que se analiza, independientemente de lo que se pueda considerar sobre cuáles eran las funciones que el causante ejercía en la entidad hasta su fallecimiento, lo cierto es que la cuestión clave en este expediente se centra en si la actividad que desarrollaba era, o no, su principal fuente de renta para lo cual, y de acuerdo con el art. 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991 (Ley IP), debía reportarle una remuneración que representase más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

A este respecto, el Tribunal Central ha asumido el criterio expuesto por la Dirección General de Tributos relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del ISD, en materia de vivienda habitual y empresa familiar cuando se trata de analizar la procedencia de la reducción.

Así, teniendo en cuenta que cuando la persona sobre la que debe analizarse el cumplimiento de los requisitos es el causante, dado que las reducciones se aplican en la fecha del devengo del ISD, si se cumplen en dicha fecha -la del fallecimiento-  todos los requisitos exigidos para poder disfrutar de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, podrán aplicarse las reducciones en el ISD.

En concreto, en lo que se refiere al requisito exigido por el art. 4.Octavo.Dos de la Ley 19/1991 (Ley IP) de que el sujeto pasivo, por las funciones de dirección ejercidas, percibiera una remuneración que representase más del 50 por 100 de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, habrá que atender a los rendimientos percibidos durante el último período impositivo, es decir, en el supuesto de sucesión mortis causa, habrá que atender al período comprendido entre el primer día del año y la fecha de fallecimiento, que es el que coincide con el ejercicio impositivo del IRPF del causante.

(TEAC, de 17-05-2018, RG 3348/2015)

Validez de un informe técnico de valoración para impugnar un valor catastral notificado

La única cuestión suscitada en relación con el valor catastral notificado es la de su inadecuación al mercado, por entender que supera aquel la referencia legal contenida en el art. 23.2 del RDLeg. 1/2004 (TR Ley Catastro Inmobiliario), pretendiendo se dé validez, a estos efectos, a los informes de valoración aportados.

El primero de ellos sin referencia alguna al concreto acto de valoración impugnado, al inmueble al que hacen referencia las actuaciones y al procedimiento de declaración del que traen causa, por lo que, sin entrar en más consideraciones, carece por completo de eficacia probatoria para enervar la presunción de acierto del cuestionado valor catastral.

En segundo lugar, por lo que se refiere al informe de valoración baste señalar que, según se indica, el cálculo del valor de suelo se ha determinado conforme a la metodología contemplada en la Orden ECO/805/2003 (Normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras), que establece normas para el cálculo del valor de tasación de bienes inmuebles y de determinados derechos reales para las finalidades contempladas en su ámbito de aplicación que nada tienen que ver con las normas de valoración catastral, por lo que no son aplicables a estos efectos.

En otras palabras, el informe técnico basado en la Orden ECO/805/2003 (Normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras) no se constituye prueba capaz de desvirtuar el valor catastral notificado por su inadecuación al de mercado, dada la ineficacia del informe, a los efectos pretendidos, en tanto se basa en una metodología que responde a finalidad y criterios distintos.

(TEAC, de 17-05-2018, RG 6965/2013)

Las adquisiciones realizadas por la entidad absorbente con anterioridad a la inscripción de la operación no son válidas a efectos de la deducción por reinversión de la absorbida

En este caso, la contribuyente solicita la nulidad de la resolución impugnada al no haberse realizado, a su juicio, una regularización completa del IS del ejercicio 2005. Dice que pese a ser la comprobación inspectora de alcance general la Inspección se limitó a no admitir el régimen especial de sociedades patrimoniales y no aplicó el derecho a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios del art. 42 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). En esa línea, manifiesta que, en el caso de que el Tribunal Central considere, al igual que la Inspección, que en el ejercicio 2005 le era de aplicación el régimen general del IS, en ese caso, procedería reconocer, en ese ejercicio, el crédito fiscal en concepto de deducción por reinversión como consecuencia de la venta de una parcela, la cual era susceptible de generar esa deducción y de considerar que, por parte de C, sucesora en los derechos y obligaciones de X, se había  cumplido el requisito de reinversión en el plazo establecido en el art. 42 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS).

Pues bien, sin entrar en otras consideraciones, dado que el apdo. 4.c) del mencionado art. 42 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) dispone que, “la deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en que se efectúe la reinversión. Cuando la reinversión se haya realizado antes de la transmisión, la deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al periodo impositivo en el que se efectúe dicha transmisión”, lo cierto es que, puesto que no se ha justificado que X realizara inversión alguna en los ejercicios 2004 y/o 2005, no procede aplicar la deducción por reinversión en relación con el tributo y período que estamos analizando, esto es, el IS 2005 de esta entidad.

Por otro lado, tampoco serán válidas a efectos de materializar la reinversión de las transmisiones realizadas por la entidad absorbida las adquisiciones realizadas por la entidad absorbente con anterioridad a la inscripción de la operación en el Registro Mercantil.

(TEAC, de 10-05-2018, RG 421/2015)

Fecha de eficacia de la rectificación de oficio del domicilio fiscal

Los efectos de un acuerdo por el que se rectifica de oficio el domicilio fiscal únicamente cabe fijarlos con relación a una fecha concreta, determinada, y no por referencia a uno u otro ejercicio fiscal de cualquiera de las figuras impositivas que conforman nuestro sistema tributario. Así el inicio de los efectos de la rectificación de oficio del domicilio fiscal debe situarse en la fecha en la que se le notificó al contribuyente la existencia del procedimiento de cambio de domicilio.

(TEAC, de 10-05-2018, RG 2407/2017)

El intercambio de monedas virtuales por otras como método de inversión se califica como permuta y da lugar a ganancias o pérdidas patrimoniales

La DGT define las monedas virtuales como bienes inmateriales, computables por unidades o fracciones de unidades, que no son moneda de curso legal, que pueden ser intercambiados por otros bienes, incluyendo otras monedas virtuales, derechos o servicios, si se aceptan por la persona o entidad que transmite el bien o derecho o presta el servicio, y que pueden adquirirse o transmitirse generalmente a cambio de moneda de curso legal. El intercambio de una moneda virtual por otra moneda virtual constituye una permuta, que da lugar a una alteración en la composición del patrimonio, ya que se sustituye una cantidad de una moneda virtual por una cantidad de otra moneda virtual distinta que genera una variación en el valor del patrimonio, materializada en el valor de la moneda virtual que se adquiere en relación con el valor al que se obtuvo la moneda virtual que se entrega a cambio, calificándose como ganancia o pérdida patrimonial. La misma se calcula por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes: valor de mercado del bien o derecho entregado o valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio. El valor de adquisición será el valor que haya tenido en cuenta el contribuyente como valor de transmisión en dicha permuta, y el valor de mercado es el que correspondería al precio acordado para su venta entre sujetos independientes en el momento de la permuta.

El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales procedentes de las operaciones de permuta entre monedas virtuales diferentes, así como el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto en las transmisiones de las monedas virtuales a cambio de dinero, constituyen renta del ahorro, y se integran y compensan en la base imponible del ahorro.

(DGT, de 18-04-2018, V0999/2018)

Cuál es el valor de adquisición de las viviendas leasehold a efectos del cálculo de amortización en los rendimientos del capital inmobiliario

En Reino Unido existen dos tipos de propiedades: freehold y leasehold. El tipo freehold supone tener la plena propiedad de la vivienda, sin tener ninguna limitación en el futuro ni a la hora de vender. Las especialidades se encuentran en las viviendas leasehold, que suelen ser muy comunes. Al comprar una vivienda de este tipo, se compra realmente la construcción, pero no el suelo, el cual es propiedad de un tercero. Por ello, surge la obligación de firmar un contrato de alquiler con el titular del suelo, para pagar una cuota anual. Una vez finalizado el término del alquiler –que suelen ser de 100 años-, el titular del suelo puede expulsar al comprador/inquilino o bien se llega a un acuerdo para alargar el período de alquiler.

La duda puede surgir en el entorno de los rendimientos del capital inmobiliario, en el supuesto de alquilar una vivienda tipo leasehold y querer calcular la amortización del inmueble: si puede considerarse que el valor de adquisición del contribuyente realmente equivale al valor de adquisición de la construcción. Para ello se acude al art. 14 RD 439/2007 (Rgto IRPF), que establece que el coeficiente de amortización se aplicará sobre el mayor de: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir en el cómputo el valor del suelo. Por tanto, en el supuesto planteado en el que el suelo de la edificación es propiedad de un tercero, el valor de adquisición total satisfecho por el contribuyente coincide con el valor de adquisición de la construcción, puesto que no incluye el suelo.

(DGT, de 10-04-2018, V0927/2018)

El desempeño de un trabajo en el establecimiento de una entidad andorrana en España con vuelta a Andorra cada día no tributa en España

En efecto, los trabajadores no adquirirán la condición de residentes fiscales en España, siendo considerados contribuyentes por el IRNR por las rentas de fuente española que se consideren obtenidas en España, conforme al art. 13 RDLeg. 5/2004 (TR Ley IRNR), que regula las rentas de fuente española que se consideran obtenidas en España, con las particularidades propias del Convenio. Y este último señala que las rentas pueden ser gravadas en España, salvo que se cumplan de manera conjunta los siguientes requisitos: que se resida en España menos de 183 días, que el pagador sea la empresa no residente en España, que el coste de los trabajadores -sueldo y Seguridad social- no sea repercutido al establecimiento permanente, en cuyo caso, la renta será gravable exclusivamente en Andorra.

(DGT, de 04-04-2018, V0882/2018)

La constitución de un trust no tiene consecuencias tributarias para el beneficiario vinculado con España, salvo que le otorgue facultades de disposición

No es la primera vez que la Dirección General de Tributos señala que las transmisiones de bienes y derechos de la persona que constituye un trust (grantor) a éste, así como las transmisiones de bienes y derechos –o de los rendimientos producidos por tales bienes y derechos– ordenados por el gestor del trust (trustee) a favor de los beneficiarios, se consideran -a efectos del ordenamiento jurídico tributario español- transmisiones directas del grantor al beneficiario, al no tratarse de una figura jurídica reconocida por nuestro ordenamiento.

Y dado que se tratará en general de transmisiones a título lucrativo, tales transmisiones estarán en general sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, salvo en el caso de beneficiarios personas jurídicas, que no están sujetas a dicho impuesto, sino, en su caso, al Impuesto sobre Sociedades.

Pues bien, a falta del reconocimiento de la figura del trust, parece razonable considerar que, en principio, no se tiene por constituido el mismo y no surten efectos las relaciones jurídicas reguladas por el mismo -máxime si, como resulta en el caso planteado, el grantor o settlor puede modificar el beneficiario a pesar de calificarse el trust como irrevocable-, de lo que cabe inferir que el settlor o constituyente sigue manteniendo la titularidad de los bienes aportados al mismo.

No obstante, en casos como éste, en que coinciden la figura de trustee y beneficiario, debe valorarse, conforme a los acuerdos del trust y la situación de hecho, si las facultades de disposición del beneficiario sobre los bienes integrantes del trust son equivalentes a la titularidad sobre dichos bienes, en cuyo caso sí se entendería que la transmisión se produce con motivo de la aportación de bienes al trust, valoración de circunstancias que corresponderá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, a la Administración gestora competente..

(DGT, de 26-03-2018, V0817/2018)

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