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El cómputo del plazo transcurrido para acordar la ampliación de actuaciones se hace en bruto, sin corregir con dilaciones imputables al contribuyente

Lo que no puede la Inspección es retrasar la adopción del acuerdo de ampliación considerando que le son imputables al contribuyente dilaciones que le dan más margen temporal

El tema a debate se encuentra incardinado en la sentencia del Tribunal Supremo, de 3 de mayo de 2018, que lo analiza a raiz de un supuesto de hecho de circunstancias muy exageradas. En efecto, en aquel caso, las actuaciones inspectoras se extendieron a lo largo de 28 meses y 5 días, sin que la Inspección considerara oportuno ampliar el plazo de duración más allá de los 12 meses previstos en la Ley, incurriendo por ello en un exceso de 492 días, sin haber nada en el expediente administrativo que permita deducir por qué, pese a darse tales circunstancias, la Inspección no estimó oportuno hacer uso de la facultad de ampliación que le otorga el art. 150.1 Ley 58/2003 (LGT) para ampliar el procedimiento. La inspección era de carácter general respecto de un sujeto pasivo sometido a la competencia de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes y la propia Inspección en el acto de liquidación aludió repetidamente a la complejidad y al volumen de operaciones de la sociedad, por lo que a simple vista concurrían varios supuestos que permitirían tomar esa decisión.

Ante estos hechos, resumidos de este modo, se alza el Tribunal Supremo señalando que la Inspección de los Tributos, sin desconocer los principios de buena fe y de proporcionalidad que deben presidir sus relaciones con los administrados, no puede, sin más, duplicar el plazo máximo de duración sin hacer uso de la facultad de ampliación, «hurtando toda explicación y embarcándose en un kafkiano cómputo de dilaciones e interrupciones que ignora circunstancias de la inspección y que atribuye como dilaciones al contribuyente lo que no dejan de ser paréntesis provocados por las decisiones adoptadas en el seno del procedimiento por quien estaba llamado a impulsarlo y dirigirlo».

Y es que el segundo paso en ese cúmulo de despropósitos es el de que la Inspección, no contenta con no haber adoptado la decisión de ampliar actuaciones ante el ingente volumen y complejidad del asunto, además imputa al contribuyente a su finalización una serie de dilaciones que son las que, a su juicio, le hicieron considerar que el plazo del procedimiento aún no había transcurrido lo suficiente como para adoptar la decisión de ampliar.

Pues bien, a ello también se opone el Tribunal Supremo señalando que el carácter dinámico del procedimiento inspector determina que, a medida que transcurre el tiempo y se acerca el dies ad quem del plazo inicialmente previsto, el inspector interviniente pueda prever que no va a disponer de tiempo suficiente, por lo que, dándose las circunstancias contempladas en la ley, debe promover la ampliación, sin que en ese momento, a la vista de aquél carácter dinámico, esté en disposición de determinar y valorar si se han producido dilaciones no imputables a la Administración o interrupciones justificadas.

Y es que, no responde al objetivo de la ordenación legal una práctica administrativa que, sin hacer uso de la facultad de ampliar el plazo de las actuaciones inspectoras, se excede del legalmente previsto (incluso, del máximo, si hubiera mediado decisión de ampliación), para después descontar en concepto de dilaciones no imputables a la Administración y de interrupciones justificadas un número de días que manifiestamente sobrepasan aquellos que, en el decir de la Administración, pudieron efectivamente dedicarse a la tarea de acopiar los elementos de hecho necesarios para practicar la correspondiente liquidación.

Finlamente, procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, no toda petición de datos e informes constituye una interrupción justificada, sino únicamente aquélla que, por la naturaleza y el contenido de la información interesada, impida proseguir con la tarea inspectora o adoptar la decisión a la que se endereza el procedimiento. Así, si aun siendo justificada, durante el tiempo en el que hubo de esperarse a la recepción de la información pudieron practicarse otras diligencias, dicho tiempo no debe descontarse necesariamente y en todo caso para computar el plazo máximo de duración. Le corresponde a la Administración acreditar que, pese a todo ello, no pudo actuar con normalidad, pudiendo hablarse, desde una perspectiva material, de una auténtica interrupción justificada de las actuaciones.

Y es que, ello no puede dar cobertura a una interpretación torticera que otorgue a la Administración la posibilidad de proceder a la ampliación del plazo máximo de las actuaciones inspectoras por la vía de hecho, considerando que, en todo caso y circunstancia, la petición de informes a otras Administraciones u órganos constituye una interrupción justificada, con abstracción de las circunstancias concurrentes y, por tanto, de si pese a esa petición no cabe hablar en realidad de interrupción porque la Inspección pudo avanzar en su labor. Desde luego, deben rechazarse exégesis que den cobertura actuaciones no diligentes de la Inspección.

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