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Más doctrina administrativa fiscal de interés. Junio 2018 (1.ª quincena)

La aplicación del coeficiente de relación al mercado establecido en el ámbito de la normativa catastral resulta inapropiado para la valoración a efectos del Impuesto de Sucesiones

Distintas sentencias del Tribunal Supremo confirman la validez del método de comprobación de valores basado en el art. 57.1.b) de la Ley 58/2003 (LGT) que permite la utilización del método de aplicar al valor catastral unos coeficientes correctores determinados y publicados por las Administraciones tributarias al valor catastral a fin de estimar el valor real de un inmueble, ahora bien, el sistema exige la aplicación de coeficientes específicos para ese sistema que pueden ser aprobados por la propia Administración autónoma competente, lo que no ha sido acreditado en la valoración referida, ya que se limita a aplicar el coeficiente RM establecido en el ámbito de la normativa catastral, pero inapropiado para la valoración a efectos del Impuesto sobre Sucesiones. En conclusión, no puede aceptarse el indicado coeficiente como forma de determinar el valor de mercado, ya que eso supondría generalizar como valor de mercado de todos los inmuebles el doble de su valor catastral, lo que no se autoriza por el indicado art. 57 que prevé en este caso la aplicación de coeficientes por la Administración competente del impuesto.

(TEAC, de 17-05-2018, RG 8262/2015)

El inicio del procedimiento de subsanación de discrepancias depende en exclusiva de la decisión interna de la Administración

Al acordar la improcedencia del inicio del procedimiento de subsanación de discrepancias la Gerencia Regional del Catastro no hizo sino ejercitar una potestad de su titularidad, no susceptible de impugnación, pues el art. 18 del  RDLeg. 1/2004 (TR Ley Catastro Inmobiliario) no otorga acción ni facultad a los particulares para iniciarlo ni tampoco supone una segunda oportunidad impugnatoria, fuera de plazo, de los actos firmes. El inicio del procedimiento de subsanación de discrepancias depende en exclusiva de la decisión interna de la Administración y, en consecuencia, lo que procedía era inadmitir el escrito calificado como recurso de reposición por lo que debe confirmarse la resolución de inadmisión impugnada.

(TEAC, de 17-05-2018, RG 3619/2015)

La aceptación de la herencia a beneficio de inventario no evita la condición de sucesor del obligado tributario

Alega el contribuyente en el caso que se analiza, que como aceptó la herencia a beneficio de inventario, y estando en tramitación el procedimiento de jurisdicción voluntaria de aceptación de herencia a beneficio de inventario, aún no tenía la condición de heredero y, por ello, no debía ser tratado como sucesor de la sujeto pasivo ni obligársele al pago de ninguna liquidación tributaria girada a cargo de ella.

Pues bien, el hecho de que aceptase la herencia del sujeto pasivo original a beneficio de inventario determina unos efectos en el ámbito civil en cuanto a la aceptación de la herencia, pero no obsta a que se le trate como sucesor de la obligada tributaria puesto que así lo recoge el art. 39.1 de la Ley 58/2003 (LGT).

Así, si la herencia se acepta pura y simplemente, las obligaciones tributarias pendientes del sujeto pasivo fallecido se transmiten a su heredero o herederos en su integridad -con las limitaciones señaladas en la normativa tributaria para el alcance de la sucesión de las obligaciones tributarias de las personas físicas- mientras que si se acepta a beneficio de inventario se produce, también, la transmisión de las obligaciones tributarias pendientes del causante con la misma limitación vinculada a las condiciones del alcance de la sucesión tributaria de las personas físicas, y con las consecuencias, de índole estrictamente civil, derivadas de las propias características de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario cuyas reglas esenciales se recogen en los arts. 1010 y siguientes del Código Civil.

(TEAC, de 17-05-2018, RG 3426/2015)

Para el cómputo de este plazo del procedimiento inspector no deben descontarse las interrupciones justificadas ni las dilaciones imputables al contribuyente

Se plantea la cuestión relativa a la duración de las actuaciones inspectoras defendiendo el contribuyente que el procedimiento se excedió de su límite máximo al considerar defectuoso el acuerdo de ampliación del plazo. 

Pues bien, según dispone el Alto Tribunal, el acuerdo de ampliación de actuaciones debe ser notificado al contribuyente antes de que transcurra el plazo inicial de duración del procedimiento inspector -de 12 meses- y para determinar si se ha adoptado o no en plazo no hay que descontar las dilaciones no imputables a la Administración ni las interrupciones justificadas.

Tras haber concluido que las actuaciones inspectoras desarrolladas para con el sujeto pasivo se excedieron de su plazo máximo de duración, el siguiente paso es analizar las consecuencias que de ello se deriva, particularmente para alcanzar una cuestión sobre la posible prescripción del derecho de la Administración a liquidar el tributo; se trata de la cuestión más relevante puesto que según el art. 150.2 de la Ley 58/2003 (LGT) la principal consecuencia que se deriva del incumplimiento del plazo de duración del procedimiento es que “no se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas” sin perjuicio de que, al no existir la caducidad en el procedimiento inspector, éste debe continuar hasta su terminación. A este respecto, conviene nuevamente acudir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo según la cual no vale cualquier actuación inspectora posterior al incumplimiento para producir efectos interruptivos, afirmando que sólo una actuación formal de la Inspección informando al obligado tributario de la reanudación del procedimiento, tras el transcurso del plazo máximo de duración, tiene entidad suficiente para entender interrumpida la prescripción.

(TEAC, de 17-05-2018, RG 1340/2015)

Acordada la suspensión del acto impugnado y transcurrido un año desde el inicio de la reclamación económico-administrativa sin notificación de resolución expresa, dejará de devengarse el interés de demora

Si bien el incumplimiento del plazo no impide la posterior ejecución del fallo del Tribunal, puesto que la tardanza en el cumplimiento de la resolución no invalida los efectos jurídicos de la misma, ni puede llevarnos a concluir la nulidad del acuerdo impugnado, entrando a analizar el cómputo de los intereses de demora realizado en el acuerdo de ejecución, en la fecha en que se dicta el acuerdo de ejecución ya se había superado el plazo del mes previsto en el art. 66.2 del RD 520/2005 (Rgto. de revisión en vía administrativa) lo que supone el cese del devengo de intereses de demora. Si bien tal circunstancia no implica la caducidad del procedimiento, sí supone el cese del devengo de los intereses de demora en virtud de lo dispuesto en el último inciso del art. 26.5 de la Ley 58/2003 (LGT), lo que determina que el cómputo de intereses realizado en el acuerdo haya finalizado al terminar el plazo de que se disponía para ejecutar la Resolución.

Sin embargo, debe atenderse asimismo a lo dispuesto en la normativa acerca de  la liquidación de intereses más allá de la fecha en la que el Tribunal Central incumplió el plazo de un año que tenía para resolver la reclamación planteada, ya que en el presente caso, es evidente que excedió del plazo de un año que la normativa le concedía. Pues bien, de acuerdo con los arts. 240.2 y 26.4 de la Ley 58/2003 (LGT), transcurrido un año desde la iniciación de la reclamación económico-administrativa sin haberse notificado resolución expresa, dejará de devengarse el interés de demora, siempre que se haya acordado la suspensión del acto reclamado. En principio, la norma exige que se haya acordado la suspensión del acto reclamado para que deje de devengarse interés de demora desde que la Administración incumpla los plazos para resolver; sin embargo, no debe exigirse el requisito de suspensión en aquellos casos en que el acto de liquidación inicial resulta favorable al contribuyente.

(TEAC, de 10-05-2018, RG 5541/2010)

Un hórreo de más de cien años está exento del IBI aunque no se haya declarado monumento histórico

Las construcciones conocidas con el nombre de «hórreos» y «cabazos» situadas, respectivamente, en Asturias y Galicia, con una antigüedad mínima de cien años, estarán exentas del IBI, previa solicitud del sujeto pasivo, salvo que estuvieran afectos a una explotación económica, en virtud de lo dispuesto en el art. 62.2.b) del TRLHL, sin que sea necesario que estén declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural. .

Ello es así ya que la disposición adicional segunda de la Ley 16/1985 (Patrimonio Histórico Español) establece que se consideran bienes de Interés Cultural y quedan sometidos al régimen previsto en la presente Ley, entre otros,  los bienes a que se refiere el  Decreto 449/1973, de 22 de febrero, por el que se colocan bajo la protección del Estado los «hórreos» o «cabazos» antiguos existentes en Asturias y Galicia.

(DGT, de 23-04-2018, V1020/2018)

La afección de un inmueble al pago del IBI es compatible con la hipoteca legal tácita

Para que la Administración tributaria pueda exigir la deuda tributaria del IBI al nuevo titular del bien inmueble, en virtud de la garantía de la hipoteca legal tácita, no es necesaria la previa declaración de fallido del obligado al pago, ni la declaración de responsabilidad de aquél.

La afección regulada en el art. 64 del TRLHL es compatible con la hipoteca legal tácita del art. 78 de la LGT. En virtud de la hipoteca legal tácita la garantía solo se extiende a la deuda del IBI correspondiente al año en que se exija el pago y la inmediata anterior, mientras que el derecho de afección se extiende a todas las deudas del IBI pendientes de cobro de ejercicios no prescritos. En el caso de transmisión de la titularidad de los derechos constitutivos del hecho imponible, opera, por una parte, la garantía de afección real del bien transmitido, pero también resulta aplicable la garantía de hipoteca legal tácita. Para proceder a la ejecución de la garantía de la hipoteca legal tácita, basta que el obligado al pago no haya satisfecho la deuda tributaria del IBI a la que se extiende tal garantía en el período voluntario de pago establecido por la Administración tributaria, que se haya iniciado el procedimiento de apremio contra el mismo y que este tampoco pague el importe de la deuda en el plazo del art. 62.5 LGT. Una vez transcurrido este último plazo, el órgano de recaudación competente comunicará tal circunstancia a la persona o entidad titular del bien, requiriéndole para que en el plazo establecido pague la deuda o ponga el bien a disposición del órgano de recaudación.

(DGT, de 16-04-2018, 19/2018)

La DGT apunta un doble gravamen por AJD de los excesos de adjudicación inevitables

Según la Dirección General de Tributos, la liquidación que procede por este concepto es independiente de la que se haya originado por la disolución del condominio, siendo la base imponible en este caso el valor del exceso y el sujeto pasivo el comunero al que se le haya adjudicado en bien de imposible división.

Por tanto, el esquema recaudatorio de la disolución del condominio con adjudicación en exceso a alguno de los comuneros es el siguiente: disolución del condominio (tributa por AJD por el total del valor de los bienes en común) y excesos de adjudicación inevitables (no están sujetos a TPO, lo que obliga a su tributación por AJD, siendo su base imponible el valor del exceso de lo adjudicado).

Se trata, dicho una vez más, de un doble gravamen por AJD en lo que tiene que ver con el valor del exceso adjudicado al comunero/-os, pero legal, en la medida en que el art. 4  RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD) obliga a la tributación por cada una de las convenciones que se acuerden en una operación sometida al impuesto.

(DGT, de 11-04-2017, V0952/2018)

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