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Más jurisprudencia de interés. Junio 2018 (1.ª quincena)

No es anticomunitario ajustar las operaciones vinculadas con entidades no establecidas a precio de mercado, cuando esa obligación no se exige a nivel interno

Los hechos en litigio pueden resumirse en que las sociedades extranjeras de un grupo con matriz residente en Alemania presentaban un capital propio negativo y tenían necesidad, para continuar sus actividades y para financiar el proyecto de construcción de un supermercado, de créditos bancarios. La entidad bancaria que financiaba habitualmente a esas sociedades supeditó la concesión de los créditos a la entrega, por parte de su matriz alemana, de escritos de intenciones que incluían una declaración de garantía –en la que se comprometía básicamente a mantener su participación en ellas y a que las sociedades extranjeras del grupo que la poseían directamente mantuvieran los recursos financieros que les permitieran cumplir todas sus obligaciones-, la cual fue prestada por la aquélla sin remuneración.

Pues bien, la Administración tributaria alemana, al considerar que terceros independientes entre sí, en circunstancias idénticas o similares, habrían convenido una remuneración como contraprestación de las garantías concedidas de ese modo, la Administración tributaria decidió que las rentas de la filial indirectamente poseída debían aumentarse.

A ello sale al paso el Tribunal de Justicia señalando que el art. 43 CE (actualmente art. 49 TFUE), en relación con el art. 48 CE (actualmente art. 54 TFUE), debe interpretarse en el sentido de que no se opone, en principio, a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, en cuya virtud las rentas de una sociedad residente de un Estado miembro, que ha concedido a una sociedad establecida en otro Estado miembro, a la que está vinculada por una relación de interdependencia, ventajas en condiciones que difieren de las que habrían convenido, en circunstancias idénticas o similares, terceros independientes entre sí, deben calcularse como si hubieran sido aplicables las condiciones convenidas entre dichos terceros y ser objeto de rectificación, si no se ha llevado a cabo tal rectificación de las rentas imponibles, siendo así que no se procede a la rectificación de las rentas imponibles cuando una sociedad residente concede esas mismas ventajas a otra sociedad residente, a la que está vinculada por una relación de interdependencia. Corresponde no obstante al órgano jurisdiccional nacional comprobar si la normativa controvertida en el litigio principal ofrece al contribuyente residente la posibilidad de probar que las condiciones convenidas lo han sido por motivos comerciales derivados de su posición de asociado de la sociedad no residente.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 31 de mayo de 2018, asunto n.º C-382/16)

El pago de una deuda tributaria prescrita realizado para beneficiarse de la excusa absolutoria no es un ingreso reclamable con posterioridad

No es la primera vez que el Tribunal Supremo se manifiesta en estos términos, aunque sí la primera vez que lo hace en el entorno del nuevo recurso de casación que le habilita para fijar jurisprudencia: el aprovechamiento del diferente plazo de prescripción establecido para la exigencia de responsabilidad por deudas tributarias -4 años en vía administrativa y 5 años en vía penal- y la excusa absolutoria –que impide la imposición de una pena por delito contra la hacienda pública a quien regularice su situación antes de que le sea impuesta- no puede dar derecho a la devolución posterior -en concepto de ingreso indebido- de la cantidad regularizada porque, sencillamente, no es un ingreso indebido.  Concluir lo contrario sería tanto como dar el beneplácito al abuso de Derecho, a una explotación de la norma en beneficio propio y en lesión a los intereses generales.

(Tribunal Supremo, 21 de mayo de 2018, recurso n.º 1528/2017)

El arrendamiento de bienes inmuebles es actividad económica, aunque la entidad no disponga de local y empleado, si la matriz cumple esos requisitos

La sentencia juzga un supuesto, bajo la vigencia del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), en que la entidad en cuestión, dedicada al arrendamiento de bienes inmuebles, aplicó la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios aun faltándole los medios materiales (local afecto) y personales (persona empleada) necesarios para predicar que realizaba el arrendamiento como actividad económica -requisito imprescindible para aplicar el beneficio fiscal-, basándose en consultas de la DGT y en lo que prevé el actual art. 5 Ley 27/2014 (Ley IS), que le hicieron interpretar que si esos requisitos los cumplía la matriz del grupo ello suponía que se atribuyese la condición de actividad económica también a la entidad que no cumpla con esos requisitos.

Sin embargo, l Tribunal señala que para aplicar este criterio hay que tener en cuenta la actividad conjunta de las entidades del grupo, debiéndose distinguir entre entidades patrimoniales y entidades que realizan actividades económicas, siendo que solo los grupos del segundo tipo podrán acogerse a la regla que se está debatiendo.

(Audiencia Nacional, 1 de marzo de 2018, recurso n.º 347/2015)

Un Ayuntamiento no puede establecer una bonificación social en el IBI si no está prevista en la Ley de Haciendas Locales

Las bonificaciones establecidas por domiciliación del pago del Impuesto y para familias numerosas, al estar previstas, respectivamente, en los arts. 9 y 74.4 del TRLHL tienen cobertura legal, lo que no ocurre con la reducción del 10 por 100 de la cuota íntegra para viviendas titularidad de sujetos pasivos que, constituyendo su residencia habitual, no superen 60.000 euros de valor catastral y reúnan determinados requisitos, fundamentada en razones de interés social. La declaración de reserva de ley efectuada en materia de reconocimiento de beneficios fiscales a cargo de las Corporaciones Locales no permite dar cobertura a una bonificación tributaria que no está expresamente reconocida en ley y que se trata de justificar invocando el genérico principio de capacidad económica que inspira el establecimiento de los tributos que, si bien, es eficaz para confirmar si el tributo se inspira en razones de justicia, carece de eficacia jurídica para abrigar una actuación municipal que, en su ejercicio, se excede de las que le quedan reconocidas en las disposiciones legales básicas reguladoras de las Haciendas Locales, razón por la que, dicha bonificación fiscal ha de quedar anulada por ausencia de cobertura legal que la reconozca.

(Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Granada), de 12 de diciembre de 2017, recurso  n.º 222/2016)

Para exigir la tasa por la colocación de mercadillos en vías públicas no basta con que se trate de un terreno de dominio publico

Para que se produzca el hecho imponible de la tasa no basta con que la vía ocupada se encuentre afecta o destinada, en virtud de los instrumentos de planeamiento, a viales, sino que es preciso que se encuentre abierta al público y a su uso común, circunstancia que en el presente caso no se produce pues nunca se llevó a cabo por la Administración dicha transformación y apertura al uso público y general. La propia Administración al momento de girar la tasa había aprobado otra, en relación a la ocupación del terreno de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa, en cuyo caso solo se exigía que tuviera el terreno afectado el carácter de público, sin embargo en la aquí aplicada, se exige un plus, esto es que el terreno afectado por la ocupación tenga la consideración de vía pública y no solo sea dominio público y es aquí donde esta Sala estima que no concurre en dichos terrenos la cualidad exigida para la aplicación de la ordenanza y la liquidación y la resolución impugnadas deben anularse.

(Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede en Santa Cruz de Tenerife), de 24 de octubre de 2017, recurso  n.º 128/2016)

Los controles de la CNMV avalan el valor de tasación de un inmueble vendido por un Fondo cuya gestión está intervenida por esta Comisión

Nos encontramos ante una transmisión de inmueble formalizada en escritura pública en la que se hace constar que el precio de la venta es de 124.000 euros, para cuyo abono fue concertado en la misma fecha préstamo hipotecario, siendo efectuada a tales efectos tasación pericial del inmueble que arrojó como resultado un valor de 151.250 euros existiendo, en consecuencia, un resultado netamente discordante entre el valor asignado por la Administración por aplicación del método de comprobación previsto en el art. 57.1 b) LGT (299.557,31 euros) y el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecarias en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria. El vendedor, según se expone, es un Fondo cuya gestión está intervenida por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, lo que supone que la operación fue sometida a los correspondientes controles concernientes tanto a la valoración del inmueble como al precio fijado para su transmisión. La propia Administración tributaria, a través de idéntica Oficina liquidadora, previa prosecución de actuaciones de comprobación del valor declarado en otras operaciones de transmisión de inmuebles radicados en el mismo edificio, dio por válidos dichos valores, similares al precio de compraventa pactado en el supuesto sometido a nuestra consideración, motivo por el cual se anula la resolución impugnada y la liquidación de la que trae causa.

(Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Málaga), de 25 de septiembre de 2017, recurso  n.º 334/2015)

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