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La Seguridad Social en los Presupuestos Generales del Estado para 2018

J. A. Panizo Robles
Administrador Civil del Estado

INTRODUCCIÓN

La regulación de los ámbitos presupuestarios al inicio del ejercicio 20181 se caracterizó por la prórroga de los Presupuestos de 2017 (de acuerdo con las previsiones del art. 134.1 de la Constitución española, al no estar aprobados, en fecha 1 de enero de 2018, los Presupuestos Generales del Estado para 2018), prórroga que ha mantenido su vigencia hasta la entrada en vigor de la Ley 6/2018, de 3 de julio, que aprueba los Presupuestos Generales del Estado para este último ejercicio (LPGE 2018).

Ahora bien, el hecho que estuviesen prorrogados los Presupuestos Generales del Estado para 2017 no ha sido óbice para que hayan entrado en vigor, con efectos desde el 1 de enero de 2018, determinadas medidas que han tenido efecto en el ámbito de la Seguridad Social, básicamente en lo relacionado con la revalorización de las pensiones2, así como, de forma parcial, respecto de la cotización a la Seguridad Social3.

Como suele ser habitual en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, se aprovecha la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para incorporar determinadas modificaciones en el ordenamiento jurídico de la Seguridad Social, cuyo contenido es objeto de análisis en el apartado II de este trabajo.

I. LAS MODIFICACIONES INCORPORADAS EN LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO EN MATERIA DE AUTORIZACIONES DE GASTOS Y PREVISIONES DE INGRESOS PARA 2018

1. LOS ÁMBITOS ECONÓMICO-FINANCIEROS DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN 2018

1.1. Conforme establece el artículo 1 de la LPGE 2018, el Presupuesto de la Seguridad Social forma parte de los Presupuestos Generales del Estado, por lo que en aquella se recogen las obligaciones de la Seguridad Social para dicho ejercicio, al tiempo que las previsiones de ingresos, a través de las diferentes fuentes de financiación, entre las que destacan las cotizaciones sociales y las transferencias a la Seguridad Social desde el Presupuesto del Estado.

Respecto de estas últimas, las mismas se dirigen a la financiación de determinadas prestaciones de naturaleza no contributiva (gestionadas desde el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria –INGESA–, Instituto de Mayores y Servicios Sociales –IMSERSO– y el Instituto Social de la Marina –ISM–), a la cobertura de determinadas acciones y medidas de responsabilidad del Estado y, sobre todo, a la financiación de determinadas prestaciones económicas, como son los complementos a mínimos de las pensiones contributivas, las prestaciones familiares o las pensiones no contributivas por invalidez y jubilación.

1.2. En cuanto a la financiación de la asistencia sanitaria gestionada por el INGESA, la misma se efectúa con dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes, por un importe de 232,6 millones de euros, y otra para operaciones de capital, por un importe de 10,1 millones de euros, y con cualquier otro ingreso afectado a aquella Entidad, por importe estimado de 1,1 millones4.

A su vez, el Presupuesto del IMSERSO se financia en el ejercicio del año 2018 con aportaciones del Estado, una para operaciones corrientes por un importe de 4.127 millones de euros, y otra para operaciones de capital por un importe de 6,1 millones de euros, así como por cualquier otro ingreso afectado a los servicios prestados por la Entidad, por un importe estimado de 36,7 millones de euros

Por último, la asistencia sanitaria no contributiva del ISM se financia con dos aportaciones del Estado, una para operaciones corrientes por un importe de 2,8 millones de euros, y otra para operaciones de capital por un importe de 20 miles de euros. Asimismo, se financian por aportación del Estado los servicios sociales de dicho Instituto, a través de una transferencia corriente por un importe de 14,3 millones de euros y de una transferencia para operaciones de capital por importe de 1,2 millones de euros.

1.3. Corre por cuenta del Presupuesto del Estado la cobertura financiera de los complementos a mínimos de las pensiones contributivas de la Seguridad Social5, para la que la LPGE 20186 contempla una partida de 7.329,1 millones de euros para la financiación total de tales complementos. Con independencia de la transferencia indicada, el Estado aporta a la Seguridad Social otra transferencia corriente por importe de 1.333,9 millones de euros, destinada a apoyar el equilibrio presupuestario de la Seguridad Social, todo ello como consecuencia del incremento adicional previsto para la actualización de las pensiones mínimas (2,75 %), en relación con el inicialmente previsto en el proyecto de LPGE 2018 remitido por el Gobierno al Congreso de los Diputados.

1.4. A su vez, en el ejercicio 2018 vuelve a repetirse la práctica de la ampliación del plazo de la cancelación de créditos que, en la década de los noventa del pasado siglo, se otorgaron desde el Presupuesto del Estado a la Seguridad Social para el equilibrio presupuestario de esta última, requerido para atender la financiación de parte del gasto no contributivo.

En tal sentido, la Ley 65/1997 (reiterando lo sucedido en los ejercicios 1994, 1995 y 1996) estableció un préstamo del Estado a la Seguridad Social por un importe de 125.443.000.000 pesetas (753.927.614,10 euros) que debía ser cancelado, sin devengo de intereses, en un plazo de 10 años, plazo que fue prorrogado por 10 años adicionales a través de la Ley 51/2007, de Presupuestos Generales del Estado 2008 y que, a su vez, se amplía por otros diez años más en la LPGE 20187.

1.5. Relacionado con la financiación del sistema de la Seguridad Social, la disposición adicional cuarta de la LPGE 2018 recoge otro precepto, en orden a proporcionar cobertura adecuada a las obligaciones de la Seguridad Social y posibilitar el equilibrio presupuestario de la misma, a cuyo fin el Gobierno, previo informe de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y de la Tesorería General de la Seguridad Social, puede autorizar la concesión por parte del Estado de préstamos a dicho Servicio Común de la Seguridad Social hasta un importe máximo anual de 13.830,09 millones de euros. Estos préstamos no devengan intereses y su cancelación ha de producirse en un plazo máximo de diez años a partir de 2019.

2. LA COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL EN 20188

De acuerdo a las previsiones del TRLGSS9, la LPGE 201810 regula la determinación de la cotización a la Seguridad Social y a los conceptos de recaudación conjunta (desempleo, Fondo de Garantía Salarial –FOGASA– y formación profesional), para los diferentes regímenes que conforman la estructura del mismo, fijando el tope máximo de cotización (aplicable en cada uno de los regímenes y sistemas especiales, salvo que en la regulación específica de cada uno de ellos se establezca otra cosa), así como estableciendo que, durante el año 2018, las bases de cotización en los regímenes de la Seguridad Social y respecto de las diferentes contingencias, tienen como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional (SMI), vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario11. Estas previsiones legales se completan con las contenidas en la Orden ESS/55/2018, de 26 de enero, en aquello que no contradiga la regulación contenida en la LPGE 2018.

2.1. LA COTIZACIÓN EN EL RÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

2.1.1. De acuerdo con el artículo 148 del TRLGSS, la base de cotización en el Régimen General es equivalente a la retribución total que, por todos los conceptos, reciba el trabajador, siempre que no exceda del tope máximo de cotización que, para el ejercicio 2018 y a partir del día 1 de agosto de 2018 (día 1º del mes siguiente al de la entrada en vigor de la LPGE 2018) queda fijado en 3.803,70 euros mensuales o 126,79 euros diarios, lo que implica un crecimiento del 1,40 %, en relación con los importes vigentes en 2017 y que se seguían aplicando en 2018 hasta la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos.

A su vez, dado que el Real Decreto 1077/2017, de 29 de diciembre, por el que se fija el SMI para 2018, incrementó esta magnitud en un 4 % respecto de su importe en 2017, las bases mínimas de cotización, según grupos de cotización, al igual que el tope mínimo absoluto, experimentan ese mismo crecimiento, en relación con los importes vigentes en 2017, cuantía de bases y tope mínimos que se vienen aplicando desde el 1 de enero de 201812.

2.1.2. Se mantienen en 2018 los tipos de cotización en los importes establecidos para 2017, en la forma siguiente:

Contingencia y situación protegida

Tipos de cotización (%)

Empresa

Trabajador

Total

Contingencias comunes 23,6 4,7 28,3
Horas extraordinarias:      
Derivadas de fuerza mayor 12,0 2,0 14,0
Restantes horas extraordinarias 23,6 4,7 28,3

Para la cotización por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se han de aplicar los tipos de la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre (en la redacción dada por la disp. final octava de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016) siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa13.

2.1.3. Las bases y tipos de cotización indicados son aplicables, de igual forma, a determinados colectivos integrados en el Régimen General (como son los artistas en espectáculos públicos o los profesionales taurinos) sin perjuicio de algunas especialidades en cuanto a la determinación de la cotización, conforme a lo establecido en la legislación específica14.

  • Las bases de cotización a cuenta en el caso de los artistas en espectáculos públicos, desde el 1 de enero de 2018 y en función de las retribuciones percibidas en cada uno de los espectáculos en que actúen, son15:

Retribuciones íntegras

Base cotización
Euros/día

Hasta 425,00 euros.................................
Entre 425,01 y 764,00 euros............... ……
Entre 764,01 y 1.277,10 euros..................
Mayor de 1.277,10 euros........................

249,00
315,00
375,00
500,00


  • A su vez, las bases de cotización a cuenta en el caso de los profesionales taurinos, desde el 1 de enero de 2018 y en función de las retribuciones percibidas en cada uno de los espectáculos en que actúen, son16:

Grupo de cotización

Base cotización
Euros/día

1
2
3
7

1.158,00
1.066,00
800,00
478,00

2.2. LA COTIZACIÓN EN EL SISTEMA ESPECIAL DE TRABAJADORES AGRARIOS POR CUENTA AJENA

El apartado Tres del artículo 130 de la LPGE 2018 regula la cotización en el sistema especial de trabajadores agrarios por cuenta ajena17 incorporando al texto legal las disposiciones que, de forma provisional, ya se recogían en la Orden ESS/55/2018 (salvo las bases máximas de cotización), en la forma que se señala en los apartados siguientes, diferenciándose entre la cotización en los períodos de actividad y la que se aplica en los períodos de inactividad.

2.2.1. Bases de cotización

a) Bases de cotización en los supuestos de prestación efectiva de servicios.

En los períodos en que el trabajador preste de forma efectiva servicios agrarios, las cuantías de las bases mínimas de cotización experimentan, respecto de las establecidas en 2017, un aumento del 4 %, mientras que las bases máximas crecen un 1,4 % en relación con las vigentes en 2017, con la particularidad que los nuevos importes de las bases máximas son aplicables desde el día 1 de agosto de 201818.

Grupo
cotización

Categorías profesionales

Bases mínimas
--
Euros/mes

Bases máximas
--
Euros/mes

1 Ingenieros y Licenciados. 1.199,10 3.803,70
2 Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados 994,20 3.803,70
3 Jefes Administrativos y de Taller 864,90 3.803,70
4 Ayudantes no Titulados 858,60 3.803,70
5 Oficiales Administrativos 858,60 3.803,70
6 Subalternos 858,60 3.803,70
7 Auxiliares Administrativos 858,60 3.803,70
8 Oficiales de primera y segunda 858,60 3.803,70
9 Oficiales de tercera y Especialistas 858,60 3.803,70
10 Peones 858,60 3.803,70
11 Trabajadores menores de 18 años 858,60 3.803,70

Por su parte, las bases de cotización, máximas y mínimas, diarias, cuando resulte de aplicación esta modalidad de cotización tienen los siguientes importes:

Grupo de
cotización

Categorías profesionales

Bases mínimas diarias de cotización
--
Euros

Bases máximas diarias de cotización
--
Euros

1 Ingenieros y Licenciados. 52,13 165,38
2 Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados 43,23 165,38
3 Jefes Administrativos y de Taller 37,60 165,38
4 Ayudantes no Titulados 37,33 165,38
5 Oficiales Administrativos 37,33 165,38
6 Subalternos 37,33 165,38
7 Auxiliares Administrativos 37,33 165,38
8 Oficiales de primera y segunda 37,33 165,38
9 Oficiales de tercera y Especialistas 37,33 165,38
10 Peones 37,33 165,38
11 Trabajadores menores de 18 años 37,33 165,38

b) Base de cotización aplicable en los supuestos de inactividad.

Durante el tiempo en el que el trabajador agrario no preste servicios, pero continúe incluido en el sistema especial19, la base de cotización aplicable equivale a la base mínima, es decir, a 858,60 euros/mes (lo que implica un incremento del 4 %, respecto de la vigente en el ejercicio 2017)20.

2.2.2. Tipos de cotización

a) Durante los períodos de actividad.

Durante 2018 se aplican los siguientes tipos de cotización, en los que, y por lo que se refiere a los aplicables a los grupos 2 al 11, se incrementan los establecidos en 2017, conforme a las previsiones contenidas en las normas de integración de los trabajadores por cuenta ajena agrarios en el Régimen General21.

 

Contingencia y situación protegida

Tipos de cotización (%)

Empresa

Trabajador

Total

Contingencias comunes

  • Grupo 1
  • Grupos 2 al 1122

 

23,60
18,65

 

4,70
4,70

 

28,30
23,35

Contingencias profesionales

Los tipos de cotización contenidos en la tarifa de primas de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (disp. adic. cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre). La cotización corre por cuenta del empleador.

b) Durante los períodos de inactividad, el tipo de cotización se mantiene en el 11,50 %, siendo la cotización resultante a cargo exclusivo del trabajador.

2.2.3. Reducciones en la cotización empresarial por contingencias comunes

a) Al igual que en ejercicios anteriores, y conforme a las previsiones legales23, la cotización por contingencias comunes a cargo del empleador, en la situación de actividad agraria por parte del trabajador, tiene la siguiente reducción porcentual de la base de cotización.

Grupo cotización

Reducción
(% s/ base cotización)

Grupo 1

8,1024

Grupos 2 a 11:
  • Base cotización igual o inferior a 986,70 euros/mes o 42,90 euros/jornada
7,11
  • Base entre 986,71 y 3.803,70 euros/mes o 165,38 euros/jornada
% según fórmula25

b) Durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, así como de maternidad y paternidad causadas durante la situación de actividad, la cotización, en lo que respecta a la aportación a cargo del empleador, se ha de llevar a cabo, en función de la modalidad de contratación de los trabajadores, aplicando a la base de cotización por contingencias comunes que corresponda, los siguientes tipos:

  • Respecto de los trabajadores agrarios con contrato indefinido, en el caso de trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1º, el tipo del 15,50 %; para los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 a 11, el tipo del 2,75 %.
  • En lo que respecta a los trabajadores agrarios con contrato temporal y fijo discontinuo, se aplica lo señalado en el punto anterior, si bien únicamente en relación con los días contratados en los que no se haya podido prestar servicios por encontrarse el trabajador en alguna de las situaciones antes indicadas26.

2.3. LA COTIZACIÓN EN EL SISTEMA ESPECIAL DE EMPLEADOS DE HOGAR

La LPGE 2018 modifica el sistema de cotización a la Seguridad Social de las personas que prestan servicios en el hogar familiar, respecto a las previsiones contenidas primeramente en la Ley 27/201127, contenido refundido en el TRLGSS28, conforme al cual la cotización a la Seguridad Social se llevaba a cabo aplicando un tipo de cotización (de cuantía creciente hasta el ejercicio 2019, que se equiparía, tanto en su importe como en su distribución, al establecido en el Régimen General) sobre unas bases de cotización que estarían en función de unos tramos retributivos, crecientes hasta el año 2019 a partir del cual la base de cotización en el sistema especial de empleados de hogar se conformaría de acuerdo a las disposiciones comunes del Régimen General de la Seguridad Social29, sin que la base de cotización aplicable pudiese ser nunca inferior a la base mínima vigente en el Régimen General.

El apartado Seis de la disposición final 40ª de la LPGE 2018 da nueva redacción a la disposición transitoria 16ª del TRLGSS, ampliando el período transitorio de determinación de la base de cotización en el sistema especial de empleados de hogar hasta el año 2024 (frente al ejercicio 2019, que se contiene en la legislación anterior), teniendo en cuenta, además, que si en dicha legislación la modificación de los tramos de retribuciones (hasta el ejercicio 2019) sería en función de la evolución del IPC, en la LPGE 2018 ese incremento se difiere a lo que se establezca en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado, hasta el ejercicio 2024, en el que la base de cotización en el sistema especial se determinará de acuerdo a las previsiones del artículo 147 del TRLGSS, es decir, conforme a las reglas del Régimen General.

Por el contrario, se mantiene la previsión respecto al tipo de cotización y a su distribución, de modo que en el año 2019 pasará a ser el establecido en el Régimen General.

De acuerdo a la LPGE 201830, la cotización en el sistema especial de empleados de hogar es la siguiente.

2.3.1. Base de cotización

La base de cotización se determina en función de los tramos de retribución en los que esté encuadrado el salario recibido por el trabajador, bases y tramos que experimentan un incremento, en relación con los vigentes en 2017, del 4 %, es decir, el mismo incremento que ha experimentado en 2018 el importe del SMI, pasando a tener las siguientes cuantías:

Tramo

Retribución mensual incrementada con la proporción de pagas extraordinarias (euros/mes)

Base cotización
(euros/mes)

Hasta 196,15 167,74
Desde 1916,16 hasta 306,40 277,51
Desde 306,41 hasta 416,80 387,29
Desde 416,81hasta 527,10 497,08
Desde 527,11 hasta 637,40 606,86
Desde 637,41 hasta 746,90 716,65
Desde 746,911 hasta 858,60 858,60
Desde 858,61 896,94

2.3.2. Tipo de cotización

Durante el año 2018, el tipo de cotización por contingencias comunes es el 27,40 %, siendo el 22,85 % a cargo del empleador y el 4,55 % a cargo del empleado.

Para la cotización por contingencias profesionales se aplica el tipo de cotización previsto en la tarifa de primas aprobada por la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre (del 1,1 %), siendo la cuota resultante a cargo exclusivo del empleador.

2.4. LA COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA O AUTÓNOMOS

El apartado Cinco del artículo 130 de la LPGE 2018 establece las bases mínimas y máximas de cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA), teniendo en cuenta que los nuevos importes son de aplicación desde el día 1 de agosto de 201831, manteniendo su vigencia hasta dicha fecha la regulación contenida en la Orden ESS/55/2018, de 26 de enero.

2.4.1. La base máxima de cotización equivale a la establecida en el Régimen General, es decir, que tiene una cuantía de 3.803,70 euros/mes, mientras que la base mínima de cotización será de 932,70 euros/mes. No obstante, los importes de la base máxima y mínima se modulan en función de la edad del autónomo, el 1 de agosto de 2018, así como consecuencia de otras situaciones, en el modo que se indica:

  1. Las cuantías indicadas de las base máxima y mínima son aplicables de forma general, en la elección de base de cotización por los trabajadores autónomos que, en la fecha indicada, tengan una edad inferior a 47 años, así como para quienes, teniendo más de 47 años, la base por la que viniesen cotizando, en dicha fecha, haya sido igual o superior a 2.023,50 euros/mes, o para quienes causen alta en el RETA con posterioridad a la citada fecha.
  2. Respecto de los trabajadores autónomos que, en la fecha señalada, tengan 47 años de edad, si su base de cotización era inferior a 2.023,50 euros/mes, no pueden elegir una base de cuantía superior a 2.052,00 euros/mes, salvo que ejerciten su opción en tal sentido antes del 30 de junio de 2018, con efectos a partir de 1 de julio del mismo año, o que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de este, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en el RETA con 47 años de edad, en cuyo supuesto se aplican las normas indicadas en el párrafo a).
  3. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, en la fecha de entrada en vigor de la LPGE 2018, tengan 48 o más años cumplidos, pasa a estar comprendida entre las cuantías de 1.005,90 y 2.052,00 euros/mes, salvo que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de este, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en el RETA con 45 o más años de edad, en cuyo caso, la elección de bases está comprendida entre 932,70 y 2.052,00 euros/mes.
  4. En la elección de la base de cotización para los trabajadores autónomos que con anterioridad al cumplimiento de los 50 años hubieran cotizado en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social por espacio de 5 o más años, se aplican las siguientes reglas:
    • Si la última base de cotización acreditada ha sido igual o inferior a 2.023,50 euros/mes, la elección de base queda limitada en una cuantía situada entre 932,700 y 2.052,00 euros/mes.
    • Si la última base de cotización acreditada ha sido superior a 2.023,50 euros/mes, los interesados habrán de cotizar por una base comprendida entre 932,70 euros mensuales y el importe de la base por la que viniesen cotizando, incrementada en un 1,40 %, con el tope de la cuantía de la base máxima de cotización.
  5. Los trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio (CNAE 4781 Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco en puestos de venta y mercadillos; 4782 Comercio al por menor de productos textiles, prendas de vestir y calzado en puestos de venta y mercadillos; 4789 Comercio al por menor de otros productos en puestos de venta y mercadillos y 4799 Otro comercio al por menor no realizado ni en establecimientos, ni en puestos de venta ni en mercadillos) pueden elegir como base mínima de cotización durante el año 2018 la establecida con carácter general en el RETA (es decir, una base por un importe de 932,70 euros/mes) o la base mínima de cotización vigente para el Régimen General (858,60 euros/mes).
    Estas reglas resultan de aplicación, de igual modo, a los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante, incluidos en el RETA, que perciban ingresos directamente de los compradores.
  6. Los trabajadores autónomos dedicados a la venta a domicilio (CNAE 4799) pueden elegir como base mínima de cotización, a partir del 1 de agosto de 2018, la establecida con carácter general (932,70 euros/mes) o una base de cotización equivalente al 55% la misma (512,98 euros/mes).
    La elección de una base mínima de cotización equivalente al 55 % de la establecida con carácter general, se aplica también a los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante, que perciban ingresos directamente de los compradores, cuando se acredite que la venta ambulante se lleva a cabo en mercados tradicionales o «mercadillos», con horario de venta inferior a 8 horas al día. En estos casos, resulta obligatoria la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
  7. Para los trabajadores autónomos que en algún momento del año 2017 y de manera simultánea hayan tenido contratado a su servicio un número de trabajadores por cuenta ajena igual o superior a 10, la base mínima de cotización para el año 2018 tiene una cuantía igual a la prevista como base mínima para los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1 del Régimen General (es decir, 1.199,10 euros/mes).
    Esta base también es de aplicación a las personas incluidas en el RETA, al amparo de lo establecido en el artículo 305.2.b) y e) TRLGSS (es decir, los socios o administradores de sociedades de capital que ostenten la dirección y el control de la sociedad y, en su caso, tengan funciones de dirección y gerencia de las mismas), a excepción de aquellos que causen alta inicial en el mismo, respecto de la que, durante los 12 primeros meses de su actividad, a contar desde la fecha de efectos de dicha alta32, se aplica la base mínima establecida con carácter general.

2.4.2. Los tipos de cotización en el RETA son, con efectos del 1 de enero de 2018, los siguientes:

  1. Con carácter general, el 29,80 % o el 29,30 % si el interesado está acogido a la protección por contingencias profesionales o por cese de actividad.
  2. Cuando el interesado no tenga cubierta la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización es el 26,50 %33.
  3. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.
  4. Los autónomos que no tengan cubierta la protección dispensada a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, han de efectuar una cotización adicional equivalente al 0,10 %, aplicado sobre la base de cotización elegida, para la financiación de las prestaciones por riesgo durante el embarazo y durante la lactancia natural.

2.4.3. El artículo 130 de la LPGE 2018 prevé otras particularidades en la cotización en el RETA como son:

  1. Los trabajadores autónomos que, en razón de su trabajo por cuenta ajena desarrollado simultáneamente, coticen, respecto de las contingencias comunes, en régimen de pluriactividad y lo hagan en el año 2018, teniendo en cuenta tanto las aportaciones empresariales como las correspondientes al trabajador en el Régimen General, así como las efectuadas en el Régimen Especial, por una cuantía igual o superior a 12.917,37 euros, tienen derecho a una devolución del 50 % del exceso en que sus cotizaciones superen la mencionada cuantía, con el tope del 50 % de las cuotas ingresadas en el citado Régimen Especial, en razón de su cotización por las contingencias comunes de cobertura obligatoria.
    La devolución se ha de llevar a cabo de oficio por la TGSS, con anterioridad al 1 de mayo de 2019.
  2. Los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante, incluidos en el RETA34, tienen derecho, durante 2018, a una reducción del 50 % de la cuota a ingresar, reducción que también resulta de aplicación a las personas que se dediquen, de forma individual, a la venta ambulante en mercados tradicionales o «mercadillos» con horario de venta inferior a ocho horas al día, siempre que no dispongan de establecimiento fijo propio, ni produzcan los artículos o productos que vendan.

2.4.4. Por lo que se refiere a la cotización en la situación por cese de actividad35, la base de cotización tiene el mismo importe que la base elegida en el RETA36. Sobre la base de cotización correspondiente se aplica el tipo de cotización del 2,2 %37.

2.5. LA COTIZACIÓN EN EL SISTEMA ESPECIAL DE TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA AGRARIOS

Respecto de la cotización en el sistema especial del RETA de los trabajadores agrarios por cuenta propia, se mantienen las reglas aplicadas en 2017, sin más variación que la aplicación de la nueva cuantía de las bases de cotización, manteniéndose los importes de los tipos de cotización.

Conforme a lo anterior, las bases y tipos de cotización aplicables, a partir del 1 de agosto de 2018 en el sistema especial se recogen en el cuadro siguiente38:

Conceptos

Importes

  • Base minima
932,70 euros/mes
  • Base máxima
Igual que RETA
  • Tipo cotización (hasta base igual o inferior de 1.119,30 euros/mes)
18,75 %
  • Tipo por cuantía base superior al importe de 1.119,30 euros/mes
26,5%
  • Cotización mejora IT
2,80 / 3,30%39
  • Cotización contingencias profesionales
Igual que RETA
  • Cotización por prestaciones IMS derivadas contingencias profesionales, cuando no existe mejora voluntaria de tales contingencias
1,0%
  • Cotización a efectos de las prestaciones de riesgo durante el embarazo y durante la lactancia
0,1%

2.6. LA COTIZACIÓN EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES DEL MAR

El Régimen Especial de Trabajadores del Mar (RETMAR) tiene la particularidad de incluir, dentro de su campo de aplicación, tanto a trabajadores por cuenta ajena como a trabajadores que realizan su actividad por cuenta propia. Para estos últimos se aplican las reglas sobre la cotización señaladas en el apartado I.2.4, para el RETA40.

En relación con la cotización de los trabajadores por cuenta ajena, la misma se determina conforme a las reglas aplicadas en el Régimen General, respecto de las bases máxima y mínima, y tipos de cotización, sin perjuicio de la aplicación de determinadas minoraciones en la base de cotización41.

No obstante, en lo que se refiere a la cotización de los trabajadores incluidos en los grupos 2º y 3º42, la misma ha de efectuarse sobre las remuneraciones que se determinen mediante Orden del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, a propuesta del ISM, oídas las organizaciones representativas del sector, determinación que ha de llevarse a cabo por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de remuneración percibida en el año precedente. A tal efecto, la Orden ESS/56/2018, de 26 de enero, fija para el año 2018 las bases de cotización a la Seguridad Social de los trabajadores indicados.

2.7. LA COTIZACIÓN EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA MINERÍA DEL CARBÓN

En el Régimen Especial de la Minería del Carbón la cotización se lleva a cabo aplicando las reglas establecidas en el Régimen General en lo que respecta a los tipos de cotización y a la cotización por contingencias profesionales.

La particularidad esencial radica en la determinación de las bases de cotización, a efectos de la cotización por contingencias comunes, ya que, en vez de tener un importe individual para cada trabajador (calculada conforme a las previsiones del art. 147 TRLGSS), aquellas tienen una cuantía que se aplica a todos los trabajadores que pertenezcan a la misma categoría profesional, dentro de la misma zona minera43, a través de la «normalización»de las retribuciones de los trabajadores pertenecientes a una misma categoría profesional44.

La normalización de las bases de cotización, a efectos de las contingencias comunes, se ha de llevar a cabo en 2018 de la forma siguiente45:

  • Se tienen en cuenta los importes de las remuneraciones percibidas o que hubieran tenido derecho a percibir los trabajadores, computables a efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante el período comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de 2017, ambos inclusive.
  • Tales remuneraciones se totalizan, mediante su agrupación por categorías, grupos profesionales y especialidades profesionales y zonas mineras.
  • Los importes obtenidos, así totalizados, se dividen por la suma de los días a que correspondan, siendo el resultado la base normalizada diaria de cotización por contingencias comunes, cuyo importe no puede ser inferior al de las bases mínimas ni superior a la cuantía de la base máxima de las establecidas en el Régimen General.
  • El Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social ha de fijar la cuantía de las bases normalizadas, mediante la aplicación de las reglas anteriores46.

2.8. LA COTIZACIÓN AL DESEMPLEO, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL Y PARA LA FORMACIÓN PROFESIONAL

Respecto de la cotización para la contingencia de desempleo, así como para el FOGASA y para la formación profesional, la LPGE 201847 y la Orden ESS/55/201848 establecen las siguientes reglas:

2.8.1. La base de cotización por desempleo, FOGASA y formación profesional, en todos los regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas tales contingencias y salvo para el supuesto de los contratos para la formación y aprendizaje, es la misma que se aplica para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (es decir, la base de cotización por contingencias comunes, incorporando las retribuciones por horas extraordinarias).

2.8.2. En relación con los tipos de cotización a las contingencias señaladas, a partir del 1 de enero de 2018, son los siguientes:

  1. Desempleo:

Clase de contrato

Tipo cotización

Empleador

Trabajador

Total

Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración determinada en las modalidades de contratos formativos en prácticas y para la formación y el aprendizaje, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores que tengan reconocido un grado de discapacidad no inferior al 33 %

 

 

 

5,50

 

 

 

1,55

 

 

 

7,05

Contratación de duración determinada:

  • Contratación de duración determinada a tiempo completo
  • Contratación de duración determinada a tiempo parcial

 

6,70
6,70

 

1,60
1,60

 

8,30
8,30

Transformación de la contratación de duración determinada en contratación de duración indefinida

5,50

1,55

7,05

Socios trabajadores y de trabajo de las cooperativas

  • Con vínculo societario indefinido
  • Con vínculo societario temporal

 

5,50
6,70

 

1,55
1,60

 

7.05
8,30

Colectivos con una relación de servicios de carácter temporal con las Administraciones, los Servicios de Salud o las Fuerzas Armadas con relación de servicios temporal

  • Servicios de interinidad o sustitución
  • Servicios de carácter eventual

 

 

5,50
6,70

 

 

1,55
1,60

 

 

7,05
8,30

Penados y menores que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y centros de internamiento

5,50

1,55

7,05

Cargos públicos y sindicales

5,50

1,55

7,05

    1. Fondo de Garantía Salarial: el 0,20 %, a cargo de la empresa.
    2. Formación Profesional: el 0,70 %, del que el 0,60 % corre por cuenta de la empresa y el 0,10 %, a cargo del trabajador.

2.8.3. Respecto de los trabajadores agrarios por cuenta ajena, incluidos en el respectivo sistema especial, sobre la base de cotización que corresponda (vid. apartado I.2.2.), se aplican los siguientes tipos de cotización:

  1. Desempleo

Modalidad de contrato

Tipo de cotización

Empleador

Trabajador

Total

Trabajadores con contrato indefinido

5,50

1,55

7,05

Trabajadores eventuales

6,70

1,60

8,30

Contratos de duración determinada o celebrados con trabajadores discapacitados

5,50

1,55

7,05

Además, durante el año 2018 se aplica para todos los trabajadores en situación de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, así como maternidad y paternidad causadas durante la situación de actividad, cualquiera que sea el grupo en el que se encuadren, una reducción en la cuota a la cotización por desempleo equivalente a 2,75 puntos porcentuales de la base de cotización.

  1. Para el FOGASA: el 0,10 %, a cargo exclusivo de la empresa.
  2. A efectos de la cotización para formación profesional, se aplica un tipo de cotización el 0,18 %, del que el 0,15 % es por cuenta de la empresa, y el 0,03 %, a cargo del trabajador.

2.8.4. Para la cotización en el caso de los trabajadores por cuenta ajena, incluidos en el RETMAR, se aplican las reglas establecidas para el Régimen General, si bien a la base de cotización por desempleo de los grupos segundo y tercero le son de aplicación los correspondientes coeficientes correctores49.

2.9. COTIZACIÓN EN LOS CASOS DE TRABAJADORES CON CONTRATO A TIEMPO PARCIAL Y PARA LA FORMACIÓN Y EL APRENDIZAJE

2.9.1. Cotización en los casos de trabajadores a tiempo parcial

  1. A efectos de la cotización en los supuestos de contratación a tiempo parcial, se aplican las reglas generales, vigentes para el régimen de encuadramiento, con la particularidad de que, a efectos de la aplicación de la base mínima de cotización, la Orden ESS/55/2018 –siguiendo el precedente de ejercicios anteriores– establece una base mínima horaria, de modo que, en estos supuestos, la base mínima aplicable a la cotización en la mensualidad de que se trate es el resultado de multiplicar el número de horas trabajadas en el mes por la cuantía de la base mínima horaria, correspondiente al grupo de cotización en que se encuentre encuadrado el trabajador.
    Tales bases mínimas horarias (que implican un crecimiento del 4 %, sobre las vigentes en 2017) son50 las que se reflejan en el cuadro siguiente:

Grupo de cotización

Categorías profesionales

Base mínima por hora
(euros)

1 Ingenieros y Licenciados 7,22
2 Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados 5,99
3 Jefes Administrativos y de Taller 5,21
4 Ayudantes no Titulados 5,17
5 Oficiales Administrativos 5,17
6 Subalternos 5,17
7 Auxiliares Administrativos 5,17
8 Oficiales de primera y segunda 5,17
9 Oficiales de tercera y Especialistas 5,17
10 Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados 5,17
11 Trabajadores menores de dieciocho años 5,17
  1. En los supuestos de prestación de servicios a tiempo parcial por socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado que hubieran optado en sus estatutos por asimilar a los socios trabajadores a trabajadores por cuenta ajena, incluidos en razón de la actividad de la cooperativa en el Régimen General, en el RETMAR o en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, la base de cotización no puede ser inferior a siguientes las cuantías:

Grupo cotización

Base mínima mensual (euros)

1 539,60
2 397,70
3 346,00
4 a 11 343,40

Por lo que se refiere a los trabajadores agrarios por cuenta ajena, incluidos en el respectivo sistema especial, que presten servicios a tiempo parcial, y cualquiera que sea número de horas de trabajo realizadas en cada jornada, la base de cotización de tales trabajadores no puede tener una cuantía inferior a 35,90 euros/día.

2.9.2. La cotización en los contratos para la formación y el aprendizaje

Si, con carácter general, las cuotas a la Seguridad Social son el resultado de aplicar sobre la base de cotización (coincidente, en grandes líneas, con la retribución percibida) el correspondiente tipo de cotización, existen supuestos en los que se cotiza por una cantidad fija (independiente de las retribuciones percibidas por el trabajador), como es el caso de los trabajadores con contratos para la formación y el aprendizaje, cuantías que son actualizadas en la Orden ESS/55/201851 (con base en las previsiones del art. 130 Once y Doce LPGE 2018), incrementando las vigentes en 2017, en un 4 %, en la forma siguiente:

  1. La cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes consiste en una cuota única mensual de 41,74 euros por contingencias comunes, de los que 34,80 euros son a cargo del empresario y 6,94 euros a cargo del trabajador.
  2. Para la cotización por contingencias profesionales, se aplica una cuota de 4,78 euros por contingencias profesionales, a cargo del empresario.
  3. La cotización al FOGASA consiste en una cuota mensual de 2,64 euros, a cargo del empresario.
  4. A efectos de cotización por formación profesional, se ha de abonar una cuota mensual de 1,45 euros, de los que 1,28 euros corresponden al empresario y 0,17 euros al trabajador.
  5. Cuando proceda cotizar por desempleo, la base de cotización es la base mínima correspondiente a las contingencias por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a la que es de aplicación el tipo y la distribución del mismo establecido con carácter general.

2.10. OTROS SUPUESTOS DE COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL EN 2018

La Orden ESS/55/2018 regula, a efectos de la cotización a la Seguridad Social, otros supuestos específicos, como son:

  1. La determinación de los coeficientes reductores de la cotización aplicables a las empresas excluidas de alguna contingencia y a las empresas colaboradoras (arts. 19 a 21).
  2. El establecimiento de los coeficientes aplicables para determinar la cotización en los supuestos de convenio especial o en el caso del subsidio por desempleo de nivel asistencial (arts. 22 y 23).
  3. La fijación de la fracción de cuota que deben percibir las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social por su colaboración en la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y del subsidio por incapacidad temporal de trabajadores por cuenta propia (art. 24).
  4. Los coeficientes aplicables para determinar las aportaciones a cargo de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social y empresas colaboradoras para el sostenimiento de los servicios comunes y determinación de la dotación de la reserva por cese de actividad (art. 25).
  5. El incremento a efectuar en la cuota empresarial por contingencias comunes, en el caso de contratos temporales con duración efectiva inferior a siete días52 (art. 26).
  6. Los tipos de cotización aplicables a los casos de prolongación de la vida laboral53 y otros supuestos (art. 30).

Por último, los apartados Trece y Catorce del artículo 130 de la LPGE 2018 regula los tipos de cotización «recargada», en los términos establecidos en el artículo 206 del TRLGSS, aplicable a determinados sectores a los que se aplica la reducción de la edad de jubilación, en razón de la realización de trabajos penosos o peligrosos, como son los supuestos de los bomberos al servicio de Administraciones y Organismos Públicos y de miembros del Cuerpo de la Ertzaintza, en la forma siguiente:

  1. Respecto de los bomberos54, para 2018, el tipo de cotización adicional se fija en el 10,60 %, del que el 8,84 % será a cargo de la empresa y el 1,76 % a cargo del trabajador.
  2. Por lo que se refiere al colectivo del Cuerpo de la Ertzaintza55, durante el año 2018, el tipo de cotización adicional es del 9,20 %, del que el 7,67 % será a cargo de la empresa y el 1,53 % a cargo del trabajador.

En el anexo I a este trabajo se recogen las particularidades referentes a los tipos, coeficientes y fracciones de cuotas señaladas.

3. LA REVALORIZACIÓN EN 2018 DE LAS PENSIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

3.1. REVALORIZACIÓN DE LAS PENSIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

La LPGE 2018 contiene las reglas de revalorización de las pensiones de la Seguridad Social, respecto de las que, por una parte, el proyecto de Ley remitido por el Gobierno a las Cortes para su tramitación contemplaba, en aplicación de las previsiones del artículo 58 del TRLGSS, una actualización de las pensiones de Seguridad Social, y de otras prestaciones sociales públicas, de forma lineal, mediante la aplicación del 0,25% (valor para 2018, en principio, del índice de revalorización de las pensiones) respecto de los importes de tales pensiones y prestaciones a 31 de diciembre de 2017, que eran objeto de actualización, porcentaje que, de igual forma, se aplicaba a determinados parámetros, que se tienen en cuenta en la actualización de las pensiones (actualización que incorporaba a norma legal lo establecido en el RD 1079/2017, de 29 de diciembre). Este porcentaje de actualización de las pensiones públicas aparece recogido en el Título IV de la LPGE 2018.

Pero, a su vez, la disposición adicional quincuagésima primera de la LPGE 201856 recoge una revalorización adicional a la anterior que implica que las pensiones de la Seguridad Social y del Régimen de Clases Pasivas del Estado que son objetito de actualización se revaloricen, respecto de los importes percibidos a 31 de diciembre de 2017, en el 1,35%, adicional al 0,25% anterior, es decir, un porcentaje global de revalorización del 1,6%57, porcentaje que también se aplica al importe del límite máximo de percepción de pensión pública.

Asimismo, se prevé una revalorización superior para los importes de las pensiones mínimas y otras prestaciones, situando su incremento, en relación con los importes de 2017, en el 3 %58, porcentaje que resulta de aplicación para la determinación de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) o de las pensiones no contributivas.

En función de lo anterior, y con efectos del 1 de enero de 201859, las pensiones de la Seguridad Social se actualizan, respecto de las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 2017, en la siguiente forma:

  1. Con carácter general, en el 1,6 %.
  2. Las pensiones mínimas, pensiones SOVI y pensiones no contributivas, se incrementan en un 3 %.
  3. Por lo que se refiere al acceso a los complementos a mínimo de las pensiones contributivas, así como respecto del mantenimiento en su percibo, quedan condicionados a que el pensionista no perciba ingresos (al margen de la propia pensión) superiores a los 7.347,99 euros al año60. Para las pensiones que se hayan causado a partir de 1 de enero de 2013, el importe del complemento a mínimo no puede superar la cuantía de la pensión no contributiva, en función de las circunstancias familiares del pensionista61 y, con relación a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2014, para el acceso a los complementos a mínimos es necesario residir en territorio español.
  4. En el caso de pensiones mínimas en supuestos de existencia de cónyuge a cargo, se precisa que el cónyuge conviva con el pensionista y dependa económicamente de él, considerando que se da este requisito cuando el cónyuge del pensionista no sea, a su vez, titular de una pensión a cargo de un régimen básico público de previsión social, y siempre que los ingresos del pensionista y de su cónyuge, resulten inferiores a 8.571,51 euros anuales.
  5. Para 2018, el importe de la pensión de Seguridad Social, en la modalidad no contributiva, se fija en 5.321,40 euros íntegros anuales, cantidad a la que se añade la de 525 euros/año, en los casos en que el pensionista acredite fehacientemente carecer de vivienda en propiedad y tener, como residencia habitual, una vivienda alquilada, cuyo propietario no tenga con él relación de parentesco hasta tercer grado, ni sea cónyuge o persona con la que constituya una unión estable conviva con análoga relación de afectividad a la conyugal.
  6. Por último, la LPGE 2018 fija las cuantías de las pensiones del extinguido SOVI, estableciéndolas en 5.887,00 euros cuando no concurren con otras pensiones públicas62, y en 5.714,80 euros cuando concurran con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social63.

3.2. REVALORIZACIÓN DE LAS PENSIONES DEL RÉGIMEN DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO

Los porcentajes indicados, aplicados sobre las cuantías a 31 de diciembre de 2017, también se extienden a las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, así como a los complementos económicos, para alcanzar en dicho régimen los importes de las pensiones mínimas.

II. OTRAS MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL RECOGIDAS EN LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 2018

1. MODIFICACIONES EN MATERIA DE COTIZACIÓN

1.1. BENEFICIOS POR CONVERSIÓN EN INDEFINIDOS DE LOS CONTRATOS PARA LA FORMACIÓN Y EL APRENDIZAJE CELEBRADOS CON JÓVENES BENEFICIARIOS DE LA AYUDA ECONÓMICA DE ACOMPAÑAMIENTO

1.1.1. La disposición adicional centésima vigésima de la LPGE 2018 establece una ayuda económica, denominada «ayuda de acompañamiento» en favor de los jóvenes inscritos en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil64 que, en la fecha de la solicitud de la misma65, se comprometan a iniciar y realizar una actividad formativa y, a tal efecto, comenzar una prestación de servicios mediante un contrato para la formación y el aprendizaje66, que ha de tener una duración mínima de un año67.

La cuantía de la ayuda económica es igual al 80 % del IPREM vigente68, y su percepción se mantiene durante la vigencia del contrato para la formación y aprendizaje, con una duración máxima de 18 meses. En el caso de personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, la ayuda puede tener una duración máxima de 36 meses, en función del plan formativo individualizado que se haya adaptado a las necesidades de la persona.

A su vez, la ayuda económica de acompañamiento es compatible con los incentivos a la contratación a los que diera lugar el contrato para la formación y el aprendizaje celebrado y, al contrario, es incompatible con el cobro de prestaciones por desempleo.

1.1.2. En el marco de la regulación de esta ayuda, la disposición adicional centésima vigésima primera de la LPGE 2018 establece una bonificación específica en las cuotas empresariales por contingencias comunes a la Seguridad Social por conversión, en indefinidos y a jornada completa, de los contratos para la formación y el aprendizaje celebrados con jóvenes beneficiarios de la ayuda económica de acompañamiento, bonificación que resulta compatible con las medidas de fomento de empleo que puedan establecer las comunidades autónomas en su ámbito de gestión69.

La cuantía de la bonificación en las cuotas empresariales por contingencias comunes a la Seguridad Social asciende a 250 euros mensuales (3.000 euros/año), aplicándose durante un período de 3 años, computados a partir de la fecha de conversión en indefinido del contrato para la formación y el aprendizaje celebrado.

La empresa solo puede beneficiarse una vez de la bonificación por cada uno de los jóvenes beneficiarios de la ayuda económica cuyo contrato para la formación y el aprendizaje se convierta en indefinido, con independencia del periodo de bonificación disfrutado por la empresa por cada trabajador.

La bonificación de las cuotas empresariales es compatible con todo tipo de incentivos a los que diera lugar la conversión, si bien, en ningún caso la suma de los incentivos puede superar el 100 % de la cuota empresarial a la Seguridad Social correspondiente a cada contrato de un joven beneficiario de la ayuda económica.

1.2. BONIFICACIÓN EN LA COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL EN LOS SUPUESTOS DE CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO POR RIESGO DURANTE EL EMBARAZO O DURANTE LA LACTANCIA NATURAL, ASÍ COMO EN LOS SUPUESTOS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL

Siguiendo precedentes de ejercicios anteriores, la disposición adicional centésima vigésima segunda de la LPGE 2018 prevé que, en los supuestos en que, por razón de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, la trabajadora sea destinada70 a un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado, se aplica, con respecto a las cuotas devengadas durante el período de permanencia en el nuevo puesto de trabajo o función, una bonificación del 50 % de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes.

La misma bonificación es aplicable, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen, en aquellos casos en que, por razón de enfermedad profesional, se produzca un cambio de puesto de trabajo en la misma empresa o el desempeño, en otra distinta, de un puesto de trabajo compatible con el estado del trabajador.

1.3. MEDIDAS DE APOYO A LA PROLONGACIÓN DEL PERIODO DE ACTIVIDAD DE LOS TRABAJADORES CON CONTRATOS FIJOS DISCONTINUOS EN LOS SECTORES DE TURISMO Y COMERCIO Y HOSTELERÍA VINCULADOS A LA ACTIVIDAD TURÍSTICA

Conforme a las previsiones de la disposición adicional centésima vigésima tercera de la LPGE 2018, las empresas, excluidas las pertenecientes al sector público, dedicadas a actividades encuadradas en los sectores de turismo, así como los de comercio y hostelería, siempre que se encuentren vinculadas a dicho sector del turismo, que generen actividad productiva en los meses de febrero, marzo y de noviembre de cada año y que inicien y/o mantengan en alta durante dichos meses la ocupación de los trabajadores con contratos de carácter fijo discontinuo, pueden aplicar, durante el ejercicio 2018, una bonificación en dichos meses del 50 % de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, así como por los conceptos de recaudación conjunta de Desempleo, FOGASA y Formación Profesional de dichos trabajadores.

1.4. AMPLIACIÓN DE LOS SUPUESTOS DE APLICACIÓN DE LA «TARIFA PLANA» EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA O AUTÓNOMOS

1.4.1. El artículo 31 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo (LETA)71 prevé que los trabajadores por cuenta propia o autónomos que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los 2 años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el RETA, tienen derecho a una reducción en la cotización por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal, de modo que la cuota queda fijada en 50 euros mensuales durante los 12 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, en el caso de que opten por cotizar por la base mínima que les corresponda72.

Con posterioridad al periodo inicial de 12 meses, los interesados pueden aplicar reducciones y bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir o bonificar la resultante de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal, por un período máximo de hasta 12 meses, hasta completar un periodo máximo de 24 meses tras la fecha de efectos del alta, según la siguiente escala:

  • Una reducción equivalente al 50 % de la cuota durante los 6 meses siguientes.
  • Una reducción equivalente al 30 % de la cuota durante los 3 meses siguientes.
  • Una bonificación equivalente al 30 % de la cuota durante los 3 meses siguientes.

En el supuesto de que los trabajadores por cuenta propia sean menores de 30 años, o menores de 35 años en el caso de mujeres, y cumplan los requisitos señalados, pueden aplicar, además de las reducciones y bonificaciones señaladas, una bonificación adicional equivalente al 30 %, sobre la cuota por contingencias comunes, en los 12 meses siguientes, siendo la cuota a bonificar la resultante de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal. En este supuesto la duración máxima de las reducciones y bonificaciones es de 36 meses.

En este ámbito, la disposición final vigésima tercera de la LPGE 2018 vuelve a modificar el artículo 31 LETA, estableciendo una ampliación en 12 meses de la aplicación de la «tarifa plana» de 50 euros73, cuando, cumpliéndose los requisitos establecidos, el trabajador por cuenta propia desarrolle su actividad en un municipio en cuyo padrón municipal actualizado al inicio de la actividad consten menos de 5.000 habitantes.

Para beneficiarse de este periodo adicional de 12 meses de «tarifa plana» se precisa la acreditación de los siguientes requisitos:

  1. Estar empadronado en un municipio de menos de 5.000 habitantes, en la fecha del alta en el RETA.
  2. Estar dados de alta en el censo de obligados tributarios de la Agencia Española de la Administración Tributaria o de las Haciendas Forales.
  3. Mantener el alta en la actividad autónoma en el municipio en los 2 años siguientes al alta en el RETA74.

En caso de no cumplir con tales requisitos, se debe proceder al reintegro de la totalidad de las cantidades dejadas de ingresar por la aplicación del incentivo en la cotización, a partir del día primero del mes siguiente a la comprobación del incumplimiento.

1.4.2. Con la misma finalidad, el artículo 32 de la LETA prevé que la cuota por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal, de las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, de las víctimas de violencia de género y de las víctimas del terrorismo, que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los 2 años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el RETA, se reduce a la cuantía de 50 euros mensuales durante los 12 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, en el caso de que opten por cotizar por la base mínima que les corresponda. Con posterioridad al periodo inicial de 12 meses, y con independencia de la base de cotización elegida, los trabajadores pueden aplicar una bonificación sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a bonificar el 50 % del resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal, por un período máximo de hasta 48 meses, hasta completar un periodo máximo de 5 años desde la fecha de efectos del alta.

También en este ámbito, el apartado Dos de la disposición final vigésima tercera de la LPGE 2018 modifica el artículo 32 de la LETA, previendo una ampliación en 12 meses de la aplicación de la «tarifa plana» de 50 euros75, cuando, cumpliéndose los requisitos establecidos, el trabajador por cuenta propia desarrolle su actividad en un municipio en cuyo padrón municipal actualizado al inicio de la actividad consten menos de 5.000 habitantes. En estos casos, la aplicación de la bonificación del 50 % pasa a operar, una vez transcurridos los 24 meses iniciales, durante un período máximo de 36 meses, hasta completar un período máximo de 5 años, desde la fecha de efectos del alta.

Para beneficiarse de este periodo adicional de 12 meses de «tarifa plana» se precisa la acreditación de los mismos requisitos indicados en el apartado 1.4.1., con las mismas consecuencias en caso de incumplimiento de aquellos.

2. REGULACIÓN EN MATERIA DE INCAPACIDAD TEMPORAL

2.1. LOS CONVENIOS DE COLABORACIÓN EN LA GESTIÓN DE LA INCAPACIDAD TEMPORAL

Como excepción a los criterios generales contenidos en la Ley General Presupuestaria, y siguiendo los precedentes de ejercicios anteriores, la disposición adicional octava de la LPGE 2018 establece que, en los convenios de colaboración que formalicen las entidades gestoras de la Seguridad Social con las comunidades autónomas y con el INGESA para el control y seguimiento de la incapacidad temporal, puede preverse el anticipo de hasta la cuantía total del importe previsto en el respectivo convenio para la financiación de las actuaciones a desarrollar por las comunidades autónomas y por el INGESA.

A estos efectos, con carácter previo a la formalización de los citados convenios, se ha de requerir la autorización del Consejo de Ministros, a cuya finalidad, el titular del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, previo informe del Ministerio de Hacienda, ha de elevar la oportuna propuesta al Consejo de Ministros76.

2.2. INCAPACIDAD TEMPORAL EN EL CASO DE EMPLEADOS PÚBLICOS

A través del contenido de la disposición adicional quincuagésima cuarta de la LPGE 2018 se «da marcha a atrás» en relación con las medidas que, respecto del importe de la prestación de incapacidad temporal a percibir por los empleados públicos, se recogían en el artículo 9 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, consistente, entre otros aspectos, en que durante los 3 primeros días del proceso se percibiría como máximo el 50 % de las retribuciones, cuando el proceso derivase de una contingencia común.

Conforme al contenido de la citada disposición adicional, y en relación con las retribuciones a percibir en el proceso de incapacidad temporal:

  1. Respecto al personal funcionario incluido en el Régimen General de Seguridad Social y al personal estatutario y laboral, cada Administración puede establecer un complemento retributivo desde el primer día de incapacidad temporal que, sumado a la prestación del Régimen General de la Seguridad Social, alcance hasta un máximo del 100 % de sus retribuciones fijas del mes de inicio de la incapacidad temporal.
  2. En relación con el personal funcionario incluido en el Régimen de Mutualismo Administrativo, de acuerdo con el régimen retributivo establecido en su normativa, además del subsidio de incapacidad temporal, cada Administración pública puede acordar, previa negociación colectiva, para el período de tiempo que no comprenda la aplicación del subsidio de incapacidad temporal, la percepción de hasta el 100 % de las retribuciones, básicas y complementarias, correspondientes a sus retribuciones fijas del mes de inicio de la incapacidad temporal.

3. CÓMPUTO DE LOS PERÍODOS TRABAJADOS EN ORGANIZACIONES INTERNACIONALES A EFECTOS DEL ACCESO A LAS PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

Conforme a los principios que inspiran la aplicación de los reglamentos europeos de coordinación de legislaciones de Seguridad Social77, a efectos del reconocimiento y cálculo de las prestaciones de Seguridad Social, el sistema nacional interno ha de considerar, como cotizados en el mismo, los períodos de cotización, seguro, empleo o residencia que una persona acredite en otro sistema de Seguridad Social al que sean de aplicación tales reglamentos78.

No obstante, surgía el problema respecto de la aplicación de la técnica de totalización no solo en relación con los periodos indicados, sino en relación con períodos de trabajo realizados en organizaciones internacionales intergubernamentales ubicadas en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea (UE), respecto del que, al menos la legislación española, no preveía tal cómputo. Sin embargo, esta situación resultó modificada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de 4 de julio de 2013 (asunto C-233/12 caso Gardella), conforme a la cual para el TJUE, el artículo 45 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que no permita, a los efectos de generar el derecho a pensión de vejez, tomar en cuenta los períodos de empleo que un nacional de la UE haya cubierto en una organización internacional situada en territorio de otro Estado miembro79.

Para adaptar la normativa española a los criterios de la sentencia del TJUE, la disposición quincuagésima segunda de la LPGE 2018 señala que, a efectos del reconocimiento y cálculo de las pensiones del sistema de Seguridad Social en su modalidad contributiva, se han de computar los períodos trabajados en organizaciones internacionales intergubernamentales ubicadas en el territorio de un Estado miembro de la UE, en los términos que reglamentariamente se establezca.

4. LA AMPLIACIÓN DE LA DURACIÓN DE LA PRESTACIÓN POR PATERNIDAD

4.1. El apartado Uno de la disposición final trigésima octava de la LPGE 2018, da nueva redacción al artículo 48.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (TRET), modificando la regulación de la suspensión del contrato de trabajo, en razón de la paternidad (y, de esta forma, resultan modificados a su vez los preceptos de la normativa de Seguridad Social, reguladora de la prestación por paternidad), de modo que a partir del día 5 de julio de 2018 (fecha de entrada en vigor de la LPGE 2018), la suspensión del contrato de trabajo en razón de la paternidad, pasa a regularse en los siguientes términos:

  1. Se amplía, en una semana adicional, la duración de la suspensión del contrato de trabajo y de la prestación de la Seguridad Social, que pasa a ser de 5 semanas, ampliables en los supuestos de parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples en 2 días más por cada hijo o menor acogido, a partir del segundo.
  2. Se mantiene la regulación consistente en que en los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, este derecho corresponde solo a uno de los progenitores, a elección de los interesados. Si bien, cuando el periodo de descanso, en razón de la maternidad, sea disfrutado en su totalidad por uno de los progenitores o personas acogedoras, el derecho a la suspensión por paternidad únicamente podrá ser ejercido por el otro.
  3. La persona que ejerza el derecho puede iniciar su disfrute durante el periodo comprendido desde la finalización del permiso por nacimiento de hijo, previsto legal o convencionalmente, o desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a partir de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento, hasta que finalice la suspensión del contrato o inmediatamente después de la finalización de dicha suspensión.
  4. Como novedad, se prevé que el período de suspensión sea ininterrumpido salvo la última semana del período total a que se tenga derecho, que, previo acuerdo entre empresario y trabajador (a adoptar al inicio del período de suspensión) se puede disfrutar de forma independiente en otro momento dentro de los 9 meses siguientes a la fecha de nacimiento del hijo, la resolución judicial o la decisión administrativa por la que se constituye la adopción o la guarda.
  5. Por último, la suspensión del contrato de trabajo, en razón de la paternidad, se puede disfrutar en régimen de jornada completa o en régimen de jornada parcial de un mínimo del 50 %, previo acuerdo entre el empresario y el trabajador, y conforme se determine reglamentariamente, si bien el régimen de jornada ha de ser el mismo para todo el período de suspensión incluido, en su caso, el de la semana de disfrute independiente.

4.2. Una regulación semejante se extiende al ámbito de aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público80, cuyo artículo 49.c) resulta modificado por el apartado Tres de la disposición final comentada, al incorporar, dentro de los permisos aplicables a los empleados públicos, el correspondiente al permiso de paternidad por el nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo, el cual pasa a tener una duración de 5 semanas, a disfrutar por el padre o el otro progenitor a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento, o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción, con una regulación semejante a la del TRET, en relación con la distribución del permiso, de modo que su disfrute ha de ser ininterrumpido salvo la última semana, que podrá disfrutarse de forma independiente en otro momento dentro de los 9 meses siguientes a la fecha de nacimiento del hijo, la resolución judicial o la decisión administrativa indicadas.

4.3. Las modificaciones anteriores llevan consigo la relativa a la regulación del TRLGSS81, al indicarse que la prestación económica por paternidad consistirá en un subsidio (a percibir por un período de 5 semanas) que se determina en la forma establecida para la prestación por maternidad, precisando que, en los casos en que el disfrute del descanso por paternidad se interrumpa, durante la última semana de disfrute independiente se reanuda el subsidio en la cuantía que hubiera correspondido durante la primera fracción del descanso.

5. MODIFICACIONES EN EL ÁMBITO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN

5.1. DEMORA EN LA APLICACIÓN DEL FACTOR DE SOSTENIBILIDAD

Como consecuencia de los desafíos que el envejecimiento de la población presenta a los sistemas de pensiones (con especial incidencia en la pensión de jubilación), en la mayor parte de los sistemas de pensiones de la UE se han ido estableciendo en los últimos años unos denominados «factores de sostenibilidad», que no son más que factores de ajuste automático del gasto de pensiones en función de la variación de la esperanza de vida de la población pensionista.

Esta misma preocupación estaba presente en alguno de los compromisos contenidos en el Acuerdo social y económico, de 2 de febrero de 2011, que se plasmaron en la Ley 27/2011, de actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, en cuya disposición adicional octava (a través de la que se incorporó en la Ley General de la Seguridad Social/1994 una disposición adicional 58ª) se preveía que, con el objetivo de mantener la proporcionalidad entre las contribuciones al sistema y las prestaciones esperadas del mismo y garantizar su sostenibilidad, a partir de 2027 (fecha en la que debían haber entrado en vigor y en su plenitud el conjunto de reformas de la Ley 27/2011) deberían revisarse los parámetros fundamentales del sistema, revisión que debería operar en función de la evolución de la esperanza de vida a los 67 años en el año en que se efectuase la revisión en relación con la esperanza de vida a los 67 años en 2027. Estas revisiones deberían llevarse a cabo cada cinco años, utilizando a tal fin las previsiones realizadas por los organismos oficiales competentes.

Aunque la incorporación de esos mecanismos de ajuste debían llevarse a cabo a partir de 2027, no obstante el artículo 18.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, adelantó el establecimiento del factor de sostenibilidad desde el momento en que se proyectase un déficit a largo plazo del sistema de pensiones. Posteriormente, y el marco del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y favorecer el envejecimiento activo, se mandató al Gobierno para la constitución de un Comité de Expertos para la elaboración del factor de sostenibilidad del sistema de la Seguridad Social, y su remisión a la Comisión del Pacto de Toledo, en línea con las previsiones de la disposición adicional 58ª de la Ley General de la Seguridad Social/1994. En base a la propuesta del Comité se elaboró el proyecto de Ley reguladora del factor de sostenibilidad y del índice de revalorización del sistema de pensiones de la Seguridad Social que, tras la correspondiente tramitación parlamentaria, dio lugar a la Ley 23/2013, de 23 de diciembre, con igual título que el proyecto de Ley y, posteriormente, la misma fue objeto de refundición en el nuevo TRLGSS (art. 211).

El factor de sostenibilidad, que únicamente se aplicaría a partir del 1 de enero de 2019, incide en la forma de cálculo de las pensiones de jubilación, cuya cuantía, a partir de la fecha señalada, ya no dependería solo del nivel de las cotizaciones realizadas y del tiempo durante el que se haya cotizado, sino también de la forma en que hubiese variado la esperanza de vida a los 67 años de la población en el momento de causar la pensión respecto a la esperanza de vida, a los 67 años, en el período quinquenal anterior.

Los elementos básicos del factor de sostenibilidad son los siguientes:

  1. Aunque en el derecho comparado el factor de sostenibilidad se utiliza para el ajuste del sistema de pensiones, el mismo no tiene necesariamente que operar en relación con el importe de la pensión de jubilación, sino que existe una amplia gama de variantes que pueden utilizarse para lograr los mismos resultados (como pueden ser: variar la edad de acceso a la jubilación; modificar los años de cotización necesarios para alcanzar los derechos máximos de pensión; modificar los tipos de cotización, en orden a lograr el equilibrio económico buscado, etc.), sin embargo en la reforma incorporada por la Ley 23/2013 el factor de sostenibilidad se delimita como un instrumento que con carácter automático permite vincular el importe de la pensión de jubilación del sistema de la Seguridad Social a la evolución de la esperanza de vida de los pensionistas, a través de la correspondiente fórmula, ajustando las cuantías que percibirán aquellos que se jubilen en similares condiciones en momentos temporales diferentes.
    Por lo que respecta al ámbito de aplicación temporal, el factor de sostenibilidad se aplica por una sola vez para la determinación del importe inicial de las nuevas pensiones de jubilación del sistema de la Seguridad Social.
  2. Para el cálculo del factor de sostenibilidad se tienen en cuenta los siguientes parámetros:
    • Las tablas de mortalidad de la población pensionista de jubilación del sistema de la Seguridad Social elaboradas por la propia Seguridad Social.
    • La edad de 67 años como edad de referencia.
  3. La forma de cálculo del factor de sostenibilidad es la siguiente82:

FS t= FS t-1 *e*67

Siendo:

FS = Factor de sostenibilidad

FS2018 = 1

t = Año de aplicación del factor, que tomará valores desde el año 2019 en adelante.

e*67 = Valor que se calcula cada cinco años y que representa la variación interanual, en un periodo quinquenal, de la esperanza de vida a los 67 años, obtenida ésta según las tablas de mortalidad de la población pensionista de jubilación del sistema de la Seguridad Social83.

Con periodicidad quinquenal, se habría de revisar la variación interanual de la esperanza de vida a tener en cuenta para calcular el valor del factor de sostenibilidad. Asimismo, el factor de sostenibilidad ha de aplicarse –según establece la disp. adic. primera de la Ley 23/2013– con absoluta transparencia, publicándose el seguimiento sistemático de la esperanza de vida84.

Antes de su entrada en vigor –prevista, como se ha indicado, para el 1 de enero de 2019– el apartado Cinco de la disposición trigésima octava de la LPGE 2018 modifica la disposición final única del TRLGSS de modo que la aplicación del factor de sostenibilidad se llevará a cabo una vez que, en el seno de la Comisión de Seguimiento y Evaluación de los Acuerdos del Pacto de Toledo, se alcance un acuerdo acerca de la aplicación de las medidas necesarias para garantizar la sostenibilidad del sistema y, en todo caso, su entrada en vigor se producirá en una fecha no posterior al 1 de enero de 2023.

5.2. NUEVA AMPLIACIÓN DE LOS COEFICIENTES REDUCTORES DE LA EDAD DE JUBILACIÓN EN CASO DE TRABAJOS PELIGROSOS

5.2.1. La anticipación de la edad de jubilación de los policías locales

El artículo 206.1 del TRLGSS prevé que la edad mínima exigida para tener derecho a pensión de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social pueda ser rebajada por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca, a cuyo efecto se ha de determinar reglamentariamente el procedimiento general que debe observarse para rebajar la edad de jubilación, que ha de incluir la realización previa de estudios sobre siniestralidad en el sector, penosidad, peligrosidad y toxicidad de las condiciones del trabajo, su incidencia en los procesos de incapacidad laboral de los trabajadores y los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de la actividad, desarrollo reglamentario recogido en el Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

Uno de los colectivos que han venido solicitando la aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación es el de los policías al servicio de las administraciones municipales [vid. Barceló Fernández, J. (2016). La reducción de la edad de jubilación en los policías locales. Revista General de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, 43], respecto de los cuales, y una vez efectuados los estudios acreditativos del cumplimiento de los requisitos y condiciones previstos en la disposición reglamentaria indicada, se ha venido tramitando la disposición mediante la que se reduce la edad de jubilación de los mismos85.

Ahora bien, cualquier aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación queda condicionada, a su vez, a mantener el equilibrio financiero del sistema previéndose el establecimiento de cotizaciones adicionales en relación con el colectivo al que se reduce la edad ordinaria. A tal fin, y en relación con la aplicación de los coeficientes reductores de los policías locales, la disposición adicional centésima sexagésima cuarta de la LPGE 2018 prevé que, en relación con los miembros de los cuerpos de Policía Local al servicio de las Administraciones Locales, procede aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto para la Administración como para el funcionario, a partir de la entrada en vigor de la norma reglamentaria por la que se establezca el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de ese colectivo.

El tipo de cotización adicional se fija en el 10,60 %, del que el 8,84 % será a cargo de la administración y el 1,76 por ciento a cargo del funcionario86.

5.2.2. Reconocimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación a la Policía Foral de Navarra

Un objetivo similar pretende el contenido de la disposición adicional centésima quincuagésima novena de la LPGE 2018, en relación con los miembros de la Policía Foral de Navarra, respecto de los cuales el anterior Ministerio de Empleo y Seguridad Social ya había iniciado el procedimiento a seguir (RD 1698/2011) en orden al establecimiento de los oportunos coeficientes reductores de la edad ordinaria de jubilación.

A tal fin, la disposición adicional indicada estable que, una vez cumplimentadas las actuaciones y trámites oportunos y evaluados los estudios correspondientes por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, conforme al Real Decreto 1698/2011, el Gobierno, a propuesta de la Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, habrá de aprobar el correspondiente real decreto accediendo, en el menor plazo posible, a la petición del citado colectivo de Policía Foral de Navarra.

5.3. LA DEMORA EN LA APLICACIÓN DEL MECANISMO DE INTEGRACIÓN DE LAGUNAS DE COTIZACIÓN EN EL SISTEMA ESPECIAL DE EMPLEADOS DE HOGAR

La Ley 26/1985, de 31 de julio, al tiempo que incrementaba los períodos de cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación y de la incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, preveía el mecanismo de integración de las lagunas de cotización que existiesen en las mensualidades de cotización comprendidas en el período de determinación de la base reguladora de las pensiones señaladas, previendo que, de darse este supuesto, la laguna se integraría con el importe de la base mínima de cotización vigente en el Régimen General.

Esta regulación experimentó una modificación a través de la Ley 27/2011 (cuyo contenido pasó a los arts. 197 y 209 TRLGSS87) previendo que, a efectos de la aplicación del mecanismos de integración de las lagunas de cotización, las primeras 48 existentes (contadas desde la fecha del hecho causante y hacia atrás) se integrarían con la cuantía de la base mínima de cotización y el resto con el 50 % de dicha base.

El mecanismo de integración de las lagunas de cotización de las mensualidades existentes en el periodo de determinación de la base reguladora de la pensión se aplica a todos los trabajadores por cuenta ajena, con la excepción de los sistemas especiales del Régimen General de los trabajadores agrarios por cuenta ajena y de los empleados de hogar. De igual modo, de la integración se exceptúa a los trabajadores por cuenta propia.

Ahora bien, si respecto del sistema especial de los trabajadores por cuenta ajena agrarios, la exclusión del mecanismo de integración de las lagunas de cotización tiene vigencia permanente, por lo que respecta al sistema especial de empleados de hogar el apartado 4 de la disposición transitoria 16ª del TRLGSS establecía un periodo transitorio de excepción comprendido entre 2013 y 2018, de modo que en 2019 sería de aplicación en este sistema especial dicho mecanismo de integración.

No obstante, el apartado Seis de la disposición final cuadragésima de la LPGE 2018, a través de la modificación de la disposición transitoria decimosexta del TRLGSS, amplía el periodo de excepción del mecanismo de integración de las lagunas de cotización indicado, en el caso del sistema especial del Régimen General para empleados de hogar, excepción que alcanza el período 2013 a 2023, ambos incluidos.

6. LA MEJORA DE LAS PENSIONES DE VIUDEDAD

Siguiendo las orientaciones del Pacto de Toledo (en su formulación de 25 de enero de 2011) la disposición adicional trigésima de la Ley 27/2011 estableció una mejora de las pensiones de viudedad para determinado colectivo de pensionistas, mejora consistente en situar el porcentaje aplicable a la base reguladora en un 60 % (frente al 52 %, establecido con carácter general), siempre que se acrediten los siguientes requisitos:

  1. El pensionista ha de tener una edad igual o superior a 65 años.
  2. No tener derecho a otra pensión pública.
  3. No percibir ingresos por la realización de trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia.
  4. Que los rendimientos o rentas percibidos por el pensionista (al margen de la pensión de viudedad) no superasen, en cómputo anual, el límite de ingresos que esté establecido en cada momento para ser beneficiario de la pensión mínima de viudedad (para 2018, la cuantía de tales ingresos quedan fijados en 7.347,99 euros/año88).

Ahora bien, la mejora de la cuantía de la pensión de viudedad en su integridad precisaba de un período de aplicación paulatina89, de modo que el aumento del porcentaje se habría de llevar a cabo en un período de 8 años, a contar desde 2012, incrementando el porcentaje del 52 %, establecido en la legislación vigente, en un 1 % adicional, hasta alcanzar el 60 %.

No obstante lo anterior, a través de la disposición adicional vigésima sexta de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2012 se aplazó la aplicación de lo establecido en la disposición adicional trigésima de la Ley 27/2011, aplazamiento que se mantuvo en 201390, 201491 y 201592, y que vuelve a reiterarse en 2016, a través de la disposición adicional vigésima octava de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2016, con un aplazamiento «sine die»93.

Frente a la indeterminación anterior, la LPGE 201894 prevé que el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de viudedad a favor de pensionistas con 65 o más años que no perciban otra pensión pública, y cumplan los requisitos regulados en la disposición adicional trigésima de la Ley 27/2011, será del 56 % desde el día 1 de agosto de 2018 (día primero del mes siguiente a la entrada en vigor a la LPGE 2018) incremento que se situará en el 60 %, a partir del 1 de enero de 2019.

7. ADAPTACIONES EN LAS PENSIONES DE ORFANDAD

7.1. EL LÍMITE DE LAS PENSIONES DE ORFANDAD CUANDO CONCURREN CON LAS PENSIONES DE VIUDEDAD

La aplicación de los nuevos porcentajes de la pensión de viudedad obliga a efectuar las correspondientes adaptaciones en los casos en que concurran pensiones de viudedad y orfandad, teniendo en cuenta que la suma de las pensiones de viudedad y orfandad derivadas de un mismo causante no pueden superar el 100 % de la base reguladora del conjunto de todas las pensiones de muerte y supervivencia. A tal fin, el apartado Uno de la disposición final cuadragésima de la LPGE 2018 procede a modificar (con efectos 1 de agosto de 2018 y vigencia indefinida) el contenido del artículo 229.3 del TRLGSS, de modo que se posibilita la superación de este límite en todos los supuestos en que la pensión de viudedad se calcula con un porcentaje superior al 52 %95, pero considerando que la suma de las pensiones de orfandad concurrentes no puede sobrepasar el 48 % de la respectiva base reguladora de las mismas.

7.2. PENSIONES DE ORFANDAD DERIVADAS DE ACTOS TERRORISTAS

A fin de adecuar los límites de edad que permiten el acceso y/o mantenimiento en el percibo de orfandad derivada de actos terroristas a la regulación general (art. 224 TRLGSS) la disposición final cuarta de la LPGE 201896 prevé que son beneficiarios de esta modalidad de pensiones los hijos del causante, cualquiera que sea la naturaleza legal de su filiación, menores de 18 años o mayores incapacitados para todo trabajo al momento del fallecimiento de aquel o antes del cumplimiento de la citada edad.

No obstante, en los casos en que el hijo del causante no efectúe trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al importe del SMI que se fije en cada momento, también en cómputo anual, podrá seguir siendo beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, a la fecha de fallecimiento del causante, sea menor de 25 años de edad. Si el huérfano estuviera cursando estudios y cumpliera los 25 años durante el transcurso del curso escolar, la percepción de la pensión de orfandad se mantiene hasta el día primero del mes inmediatamente posterior al del inicio del siguiente curso académico.

8. PRESTACIONES FAMILIARES

En la regulación contenida en el TRLGSS, y dentro de los requisitos exigidos para poder ser beneficiarios de las asignaciones familiares por hijo o menor a cargo, en supuestos de causantes no discapacitados, el texto legal recogía, de forma expresa, la cuantía del límite de ingresos de los beneficiarios de las prestaciones, límite que, año tras año, se ve modificado por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Circunstancia análoga ocurría con el importe de las propias asignaciones familiares.

Para evitar esta discordancia, el apartado Tres de la disposición final cuadragésima de la LPGE 2018, procede a modificar el párrafo c) del artículo 352.1 del TRLGSS, difiriendo a lo que establezca la correspondiente Ley de Presupuestos la cuantía máxima de ingresos anuales que no se puede sobrepasar para poder ser beneficiario de tales asignaciones.

Igual regulación se extiende respecto de los importes de las asignaciones familiares que, frente a la inclusión expresa actual de su cuantía, a través de la modificación del TRLGSS97, pasan a estar referenciados a lo que señale la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio98.

9. MODIFICACIONES EN EL ÁMBITO DEL DESEMPLEO

La LPGE 2018 afecta también a la regulación de la prestación por desempleo, en tres aspectos: la incompatibilidad de las prestaciones por desempleo; las obligaciones de la persona desempleada, en relación con la acreditación del cumplimiento del compromiso de actividad; y, por último, el establecimiento de un subsidio extraordinario de cobertura por desempleo.

9.1. INCOMPATIBILIDADES DE LAS PRESTACIONES POR DESEMPLEO Y OBLIGACIONES DE LOS PERCEPTORES DE LAS MISMAS

9.1.1. Con carácter general, la prestación y el subsidio por desempleo resultan incompatibles99 con el trabajo por cuenta propia, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, o con el trabajo por cuenta ajena (excepto cuando este se realice a tiempo parcial, en cuyo caso se deduce del importe de la prestación o subsidio la parte proporcional al tiempo trabajado), así como con la obtención de prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social, salvo que estas hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación o el subsidio.

Estas reglas de incompatibilidad resultan matizadas con la nueva redacción del apartado 2 del artículo 282 del TRLGSS100, al precisarse que la prestación y el subsidio por desempleo son compatibles con la percepción de cualquier tipo de rentas mínimas, salarios sociales o ayudas análogas de asistencia social concedidas por cualquier Administración pública, sin perjuicio de su cómputo a efectos del cumplimiento de los requisitos de carencia de rentas o de existencia de responsabilidades familiares, exigidos en la regulación del subsidio por desempleo.

9.1.2. Conforme al apartado 4 del artículo 41 del texto refundido de la Ley de Empleo101, los beneficiarios de prestaciones y subsidios por desempleo inscritos en los servicios públicos de empleo, una vez suscrito el compromiso de actividad102, están obligados a participar en las políticas activas de empleo que se determinen en el itinerario de inserción, a cuyo fin los servicios públicos de empleo competentes han de verificar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la suscripción del compromiso de actividad de los beneficiarios de prestaciones y subsidios por desempleo, comunicando la sanción impuesta, en su caso, en el momento en que se imponga, al Servicio Público de Empleo Estatal o al ISM, según corresponda, para su ejecución.

A su vez, corresponde también a los servicios públicos de empleo competentes la verificación del cumplimiento de la obligación de los beneficiarios de mantenerse inscritos como demandantes de empleo, debiendo comunicar los incumplimientos de esta obligación al Servicio Público de Empleo Estatal o, en su caso, al ISM, en el momento en que se produzcan o conozcan.

Conforme a la legislación anterior, se consideraba documento suficiente para que el Servicio Público de Empleo Estatal o, en su caso, el ISM iniciara el procedimiento sancionador que correspondiera. Sin embargo, esta particularidad fue declarada inconstitucional y, por tanto nula, por la Sentencia del Tribunal Constitucional 272/2015, de 17 de diciembre, por lo que desaparece en la nueva redacción103.

A su vez, a través de la disposición final trigésima quinta de la LPGE 2018 (que da nueva redacción al apdo. 4 e incorpora un nuevo apdo. 5 en el artículo 41 de la Ley de Empleo) se precisa el alcance del compromiso de actividad y de la búsqueda activa de empleo, que queda definida como el conjunto de acciones encaminadas tanto a la puesta en práctica de estrategias de búsqueda de empleo como a la mejora de la empleabilidad con objeto de que la persona demandante de empleo incremente sus posibilidades de inserción y/o de mejora de su situación en el mercado laboral104.

9.2. EL SUBSIDIO EXTRAORDINARIO DE DESEMPLEO

9.2.1. Dentro del objetivo de facilitar y fomentar el acceso de las personas desempleadas a los servicios de los Servicios Públicos de Empleo, una de las iniciativas contenidas en el Acuerdo de propuestas para la negociación tripartita para fortalecer el crecimiento económico y el empleo, firmado el 29 de julio de 2014 por el Gobierno y los interlocutores sociales, consistió en el diseño de un programa de activación para el empleo para desempleados de larga duración con cargas familiares, recogido en el Acuerdo sobre el Programa Extraordinario de Activación para el Empleo y posteriormente por el Real Decreto-ley 16/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el Programa de Activación para el Empleo, y, posteriormente, prorrogado105.

Conforme al Real Decreto-ley 14/2017, podían acceder al programa de activación para el empleo los desempleados que hubiesen agotado la prestación o subsidio por desempleo, dentro del período comprendido entre el 16 de agosto de 2017 y el 30 de abril de 2018, por lo que, a partir de dicha fecha, quedaba vedada la incorporación de nuevos beneficiarios a dicho programa.

Para evitar esta problemática, la LPGE106 regula un denominado «subsidio extraordinario de desempleo», con las siguientes características107:

  1. Para ser beneficiario del subsidio, las personas desempleadas requieren estar inscritas como demandantes de empleo y, en la fecha de la solicitud, encontrarse en algunas de las situaciones siguientes:
    • Haber extinguido por agotamiento el subsidio por desempleo a partir de la entrada en vigor de la LPGE 2018, es decir, a partir del día 5 de julio de 2018 (fecha de entrada en vigor de la LPGE 2018).
    • Ser parado de larga duración y haber extinguido por agotamiento alguna de las prestaciones que se indican en la LPGE 2018108, así como estar inscrito como demandante de empleo a fecha 1 de mayo de 2018, considerando cumplido este requisito en los casos en que el trabajador, aun no estando inscrito como demandante de empleo en dicha fecha, tenga interrumpida la inscripción debido a la realización de un trabajo por cuenta ajena, siempre que la duración del contrato haya sido por tiempo inferior a 90 días.
      A tales efectos, se considera parado de larga duración a quien haya permanecido inscrito como demandante de empleo durante al menos 360 días en los 18 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de este subsidio.
  2. A la fecha de solicitud se ha de acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
    • Carecer del derecho a la protección por desempleo de nivel contributivo o asistencial.
    • No tener cumplida la edad que le permita acceder a la pensión de jubilación, en sus modalidades contributiva o no contributiva.
    • Carecer de rentas, de cualquier naturaleza, superiores en cómputo mensual al 75 % del SMI, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias (en 2018, 551,93 euros), y acreditar responsabilidades familiares (en los términos del art. 275 TRLGSS).
    • Haber cesado de forma involuntaria en el último trabajo realizado, en caso de haber trabajado tras el agotamiento del último derecho109.
  3. La duración máxima del subsidio es de 180 días y no podrá percibirse en más de una ocasión, siendo la cuantía del subsidio Igual al 80 % del IPREM mensual vigente en cada momento. El pago periódico de la ayuda económica se realiza por el Servicio Público de Empleo Estatal dentro del mes siguiente al que corresponda el devengo.

Por último, y conforme a la nueva disposición transitoria trigésima del TRLGSS110, pueden ser beneficiarios del subsidio extraordinario de desempleo las personas que hayan agotado el subsidio por desempleo en el período que media entre el 1 de marzo de 2018 y el 5 de julio de 2018 (fecha de entrada en vigor de la LPGE 2018), siempre que lo soliciten dentro del plazo de los 2 meses siguientes a esta última fecha, y cumplan con los requisitos exigidos, en cuyo caso el derecho al subsidio extraordinario nace el día siguiente al de la solicitud. En caso de que la presentación de la solicitud se realice transcurrido el plazo de 2 meses se reduce la duración del derecho en tantos días como medien entre la finalización de dicho plazo y aquel en que efectivamente se hubiera formulado la solicitud.

10. EL SISTEMA DE TARJETA SOCIAL UNIVERSAL

10.1. Con la finalidad de coordinación de las entidades y organismos que gestionan pensiones públicas al objeto de conseguir una adecuada aplicación de las normas sobre límite de cuantías y concurrencia de las pensiones causadas con cargo a dichas entidades y organismos, la Ley 50/1984, de 30 de diciembre (de Presupuestos Generales del Estado para 1985), en su disposición adicional quinta, previó que el Gobierno, por real decreto, regulara la creación y funcionamiento de un banco de datos en materia de pensiones públicas, previsión legal contenida en el Real Decreto 2566/1985, de 27 de diciembre, sobre creación y funcionamiento del Banco de Datos de Pensiones Públicas, en el que quedaban incorporados los datos correspondientes a las pensiones que tuviesen el carácter de pensiones públicas111.

En el objetivo de incorporar otras prestaciones públicas, además de las pensiones, dentro de un sistema de información centralizado, el artículo 30 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, creó el Registro de Prestaciones Sociales Públicas112, encomendando al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) su gestión y funcionamiento, de acuerdo con las prescripciones contenidas en dicha ley, reglamentada en este ámbito por el Real Decreto 397/1996, de 1 de marzo, por el que se regula el Registro de Prestaciones Sociales Públicas113.

A tal fin, las entidades, organismos o empresas responsables de la gestión de las prestaciones señaladas quedaban obligados a facilitar al INSS, en la forma y en los plazos que reglamentariamente se estableciesen, los datos identificativos de los titulares de las prestaciones sociales económicas, así como, en cuanto determinasen o condicionasen el reconocimiento y mantenimiento del derecho a aquellas, de los beneficiarios, cónyuges y otros miembros de las unidades familiares, y los importes y clases de las prestaciones abonadas y fecha de efectos de su concesión. En función de ello, periódicamente la Dirección General de dicha entidad gestora dicta resolución por la que se publica el catálogo de organismos, entidades y empresas incluidos en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas114.

10.2. La disposición adicional centésima cuadragésima primera de la LPGE 2018 da un paso más mediante el establecimiento del sistema de «Tarjeta Social Universal» (TSU) que se delimita como un sistema de información al objeto de mejorar y coordinar las políticas de protección social impulsadas por las diferentes administraciones públicas, siendo destinada a las siguientes finalidades:

  1. La gestión de los datos identificativos de las prestaciones sociales públicas de contenido económico y situaciones subjetivas incluidas en su ámbito de aplicación y de sus beneficiarios, mediante la formación de un banco de datos automatizado.
  2. El conocimiento coordinado y la cesión de datos entre las entidades y organismos afectados, con el fin de facilitar el reconocimiento y supervisión de las prestaciones sociales públicas por ellos gestionadas.
  3. El acceso y la consulta de las administraciones públicas y otras entidades del sector público integradas en el sistema que gestionen prestaciones sociales públicas de contenido económico.
  4. La explotación estadística con la finalidad de elaborar estudios económicos encaminados a la mejora de las políticas sociales públicas.

Para la consecución de tales finalidades, la TSU ha de incluir la información actualizada correspondiente a todas las prestaciones sociales contributivas, no contributivas y asistenciales, de contenido económico, financiadas con cargo a recursos de carácter público y, además, ha de recoger información actualizada sobre las situaciones subjetivas, ofreciendo, en base a dicha información, funcionalidades y utilidades a las distintas administraciones públicas y a los ciudadanos115, teniendo en cuenta que la información contenida en el sistema se someterá a la normativa vigente en materia de protección de datos de las personas físicas116.

10.3. Respecto de la administración y gestión de la TSU, tales funciones se atribuyen al Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, a través del INSS, organismo que ha de proceder al mantenimiento del registro y del sistema informático que le dé soporte y las funcionalidades inherentes a la misma. Para ello, se prevé:

  1. Las administraciones públicas, entidades y organismos y empresas públicas responsables de la gestión de las prestaciones sociales públicas de contenido económico indicadas, que se hayan incorporado a la TSU117, quedan obligados a facilitar al INSS la información actualizada correspondiente a los datos identificativos de los titulares de las prestaciones económicas, así como, en cuanto determinen o condicionen el reconocimiento y mantenimiento del derecho a aquellas, de los beneficiarios, cónyuges y otros miembros de las unidades familiares, y los importes y clases de las prestaciones abonadas y la fecha de efectos de su concesión o reconocimiento.
  2. Los organismos competentes dependientes del Ministerio de Hacienda o, en su caso, de las diputaciones forales, dentro de cada ejercicio anual, han de facilitar al INSS información relativa a los niveles de renta de los ciudadanos afectados.
  3. Por último, las administraciones públicas, entidades y organismos con competencias en materia de discapacidad, dependencia, demanda de empleo, familia numerosa, garantía juvenil, condición de autónomo y cualquier otra situación subjetiva relevante, que así se determine reglamentariamente, y que se hayan incorporado a la TSU, han de facilitar al INSS la información actualizada sobre estas situaciones en relación con los ciudadanos incluidos en la TSU118.

Como contrapartida a su incorporación a la TSU y al suministro de la información correspondiente, las administraciones públicas, entidades y organismos responsables de la gestión de las prestaciones sociales públicas que se incorporen al sistema de TSU tendrán acceso a toda la información sobre las prestaciones económicas públicas que perciben los ciudadanos, para el reconocimiento y supervisión de las prestaciones sociales públicas por ellos gestionadas119.

Aunque el contenido de la disposición adicional centésima cuadragésima primera de la LPGE 2018 entra en vigor con la vigencia de esta Ley (el día 5 de julio de 2018, es decir, el día siguiente al de su publicación en el BOE), sin embargo, se prevé120 que la efectividad práctica del sistema de la TSU se producirá a los 3 meses de la fecha anterior (es decir, el 5 de octubre de 2018).

10.4. Por último, si bien la disposición derogatoria primera de la LPGE 2018 procede a la derogación del artículo 72 del TRLGSS (regulador del Registro de Prestaciones Sociales Públicas), sin embargo la disposición transitoria tercera de la LPGE 2018 prevé que dicho Registro se mantendrá en vigor121 dando servicio a las entidades, organismos y empresas incluidos en el mismo, hasta la fecha que se determine en la norma reglamentaria y que, en desarrollo de las previsiones de la LPGE 2018, regule la Tarjeta Social Universal, a partir de la cual quedará integrado en la TSU el contenido del Registro de Prestaciones Sociales Públicas.

11. SIGUE EL APLAZAMIENTO EN LA APLICACIÓN DE DIFERENTES PRECEPTOS DE MEJORA DE LA COBERTURA SOCIAL

La LPGE 2018, siguiendo los precedentes de Leyes de Presupuestos anteriores, mantiene la demora en la entrada en vigor de diferentes preceptos, que se indican a continuación.

11.1. CÓMPUTO DEL PERÍODO DEL SERVICIO MILITAR A EFECTOS DEL ACCESO Y RECONOCIMIENTO DE LAS PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

La disposición adicional vigésima octava de la Ley 27/2011 previó el cómputo, a efectos de Seguridad Social, del período de servicio militar obligatorio o de prestación social sustitutoria, encomendando al Gobierno la presentación en el plazo de un año de un proyecto de ley que estableciese un sistema de compensación a la Seguridad Social para que por esta pudiera reconocerse, a favor de las personas interesadas, un período de asimilación del tiempo de servicio militar obligatorio o de prestación social sustitutoria, que compensase la interrupción de las carreras de cotización ocasionada por tales circunstancias, acorde con los incrementos que, en el ámbito de la contributividad se producía en la citada Ley 27/2011, y con la sostenibilidad del sistema.

Frente a la necesidad de la elaboración y presentación del correspondiente proyecto de ley, la aplicación del mandato legal ha ido aplazándose año tras año (a través de las disps. adics. octogésima cuarta Ley 22/2013; nonagésima Ley 36/2014; octogésima octava Ley 48/2015 y trigésima novena Ley 3/2017), aplazamiento que se mantiene en el ejercicio 2018, a través de la disposición adicional quincuagésima tercera de la LPGE 2018.

11.2. LAS ESPECIALIDADES EN LA COTIZACIÓN EN EL SUPUESTO DE TRABAJO AUTÓNOMO CON DEDICACIÓN PARCIAL

La Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, preveía la modificación de determinados preceptos de LETA, a fin de establecer la posibilidad del trabajo autónomo a tiempo parcial, previendo asimismo la aplicación supletoria a los trabajadores autónomos de lo establecido para los trabajadores por cuenta ajena a tiempo parcial (en la actualidad, en el art. 246 TRLGSS).

La entrada en vigor de los citados preceptos se ha ido demorando en las sucesivas leyes presupuestarias (correspondiente a los ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016) si bien, la prórroga, para 2017, de los presupuestos generales del ejercicio 2016 habría determinado la plena vigencia de los mismos. La disposición adicional centésima vigésima sexta de la LPGE 2018 procede a aplazar la entrada en vigor de los artículos 1.1, primer párrafo122; 24, segundo párrafo123; y 25.4124 de la LETA, en todo lo relativo a los trabajadores por cuenta propia que ejerzan su actividad a tiempo parcial.

11.3. LA REITERACIÓN EN LA SUSPENSIÓN DE DIFERENTES MEDIDAS EN LA COBERTURA DE LA DEPENDENCIA

Siguiendo el precedente de los seis últimos ejercicios, la disposición adicional centésima cuarta de la LPGE 2018 procede a la suspensión de la aplicación de determinados preceptos de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, que implican una demora en la aplicación efectiva de la misma125.

12. MODIFICACIONES EN EL RÉGIMEN DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO

12.1. LA MODIFICACIÓN DE LA CUANTÍA DE LAS PENSIONES POR VIUDEDAD

Las modificaciones en la regulación de la cuantía de la pensión de viudedad, respecto de los regímenes que conforman el sistema de la Seguridad Social (analizadas en el apartado 7.1.), se extienden al Régimen de Clases Pasivas del Estado, en la forma siguiente:

  1. A través de la modificación del apartado 3 del artículo 39 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (TRLCP126), respecto de la cuantía de la pensión de viudedad, a la base reguladora se aplica, con carácter general, el porcentaje fijo del 50 % para obtener el importe de la pensión de viudedad, porcentaje que se sitúa en el 25 % en el supuesto de que el causante de los derechos hubiera fallecido tras haber sido declarado inutilizado en acto de servicio o como consecuencia del mismo y de haberse señalado en su favor la correspondiente pensión extraordinaria.
  2. Dicho porcentaje se incrementa en 4 puntos (2, en los supuestos de aplicación de un porcentaje equivalente al 25 %), y en los términos que reglamentariamente se determinen, cuando en la persona beneficiaria concurran los siguientes requisitos:
    • Haber cumplido una edad igual o superior a 65 años.
    • No tener derecho a otra pensión pública española o extranjera.
    • No percibir ingresos por la realización de un trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia.
    • No percibir rendimientos del capital, de actividades económicas o ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que en cómputo anual superen el límite de ingresos establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para ser beneficiario de la pensión mínima de viudedad127.

En los mismos términos que los previstos para los restantes regímenes del sistema de la Seguridad Social, la disposición adicional quincuagésima quinta de la LPGE 2018 establece que el incremento sobre el haber regulador de la pensión de viudedad, cuando reúnan los requisitos señalados, alcanzará 8 o 4 puntos, según corresponda, el 1 de enero de 2019

Por último, la disposición adicional cuadragésima quinta de laLPGE 2018 prevé que las pensiones de viudedad causadas antes de la entrada en vigor de la misma, y que resulten afectadas por el incremento de la cuantía de la pensión, en los términos indicados, se revisarán de oficio128 con efectos económicos del día primero del mes siguiente a la entrada en vigor de la LPGE 2018.

12.2. PENSIÓN DE ORFANDAD EN SUPUESTOS DE ACTOS DE TERRORISMO

Si, con carácter general, en el Régimen de Clases Pasivas del Estado para ser beneficiario de las pensiones de orfandad se debe acreditar una edad inferior a 21 años o estar incapacitado para todo trabajo antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante129, en los casos en que la pensión estuviera originada como consecuencia de un acto de terrorismo tienen derecho a pensión de orfandad los hijos del causante que fueran menores de 23 años, así como los que estuvieran incapacitados para todo trabajo antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante, si bien en los casos en que el huérfano no realizase un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia o cuando realizándolo los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al importe del SMI, también en cómputo anual, se puede ser beneficiario de la pensión de orfandad hasta los 24 años de edad, siempre que a la fecha del fallecimiento del causante o antes del cumplimiento de los 23 años no sobreviviera ninguno de los padres.

Se producía, de esta forma, una diferente regulación en los supuestos de que el huérfano no trabajase o, trabajando, los ingresos fuesen inferiores al SMI, ya que, si la regulación general ampliaba el límite de edad, a efectos del acceso y/o mantenimiento de la percepción de la pensión de orfandad, hasta los 25 años, por el contrario, en los casos de pensiones derivadas de actos terroristas, esa ampliación se limitaba hasta los 24 años.

Esa diferencia de regulación desparece con la entrada en vigor de la LPGE 2018130, de modo que respecto de la pensión de orfandad en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, derivada de actos terroristas, el acceso a la prestación y/o el mantenimiento en el percibo de la misma, se limita:

  1. Con carácter general, tienen derecho a pensión de orfandad los hijos del causante que fueran menores de 23 años, así como los que estuvieran incapacitados para todo trabajo antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante.
  2. En el supuesto en que el huérfano no realice un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia o cuando realizándolo los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al importe del SMI, puede ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que en la fecha del fallecimiento del causante fuera menor de 25 años. En caso de que estuviera cursando estudios y cumpliera los 25 años durante el transcurso del curso escolar, la percepción de la pensión de orfandad se mantendrá hasta el día primero del mes inmediatamente posterior al del inicio del siguiente curso académico.
  3. Si el huérfano mayor de 23 años se incapacitase para todo trabajo antes de cumplir los 25 años de edad tendrá derecho a la pensión de orfandad con carácter permanente.

12.3. REVISIÓN DE LOS ACTOS DICTADOS POR LA VÍA DEL RECURSO ADMINISTRATIVO

El apartado Uno de la disposición final segunda de la LPGE 2018 da nueva redacción al artículo 14 del TRLCP, respecto de la revisión de actos administrativos por vía de recurso, en la forma siguiente:

  • Los acuerdos de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en materia de Clases Pasivas que sean de su competencia, ponen fin a la vía administrativa y pueden ser recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa131, pudiendo interponerse recurso potestativo de reposición ante dicho Centro Directivo.
  • Asimismo, los acuerdos de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa en materia de Clases Pasivas son recurribles, en su caso, por los interesados ante el Ministro de Defensa, previamente a la interposición del oportuno recurso contencioso-administrativo.
  • En ningún caso se consideran como recursos las solicitudes de reconocimiento o modificación de derechos pasivos que se basen en haber desaparecido la incompatibilidad o concurrencia de percepciones o situaciones que hubieran servido de fundamento a una resolución denegatoria o limitativa de los mismos, o en la existencia de hechos o derechos que no se tuvieron en cuenta o no existían al dictar el acuerdo primitivo, sin perjuicio de las reglas sobre caducidad de los efectos de los correspondientes derechos.

13. MODIFICACIONES EN LOS REGÍMENES DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

13.1. LA REVISIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DICTADOS POR LA MUTUALIDAD GENERAL DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO

Mediante la disposición final décima segunda de la LPGE 2018 se modifica la disposición adicional décima del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado132, en orden a la revisión de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones dictados por MUFACE y a la devolución, por parte de los beneficiarios, de prestaciones indebidas, en términos muy semejantes a los establecidos en la legislación de Seguridad Social.

En tal sentido y siguiendo una regulación semejante a la existente para las entidades gestoras de la Seguridad Social, se prevé que MUFACE, mediante resolución motivada y previa audiencia del interesado, puede revisar directamente los actos de reconocimiento de las prestaciones cuando se trate de la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos; en los casos en que se constate que la prestación se ha obtenido mediante omisiones, inexactitudes o falseamiento de datos en las declaraciones de los mutualistas o de los beneficiarios, o en los supuestos en los que el acto haya sido acordado con carácter de revisable, provisional o condicional, como consecuencia de estar sujeto a revisión periódica, o al cumplimiento de determinada condición o requisito, y se revele como indebido como consecuencia de dicha revisión, o del incumplimiento de la condición o requisito de que se trate.

A su vez, cuando como consecuencia de la existencia de prestaciones indebidas, resulten cantidades a devolver a MUFACE y el deudor de las mismas sea, simultáneamente, perceptor de alguna de las prestaciones económicas gestionadas por la mutualidad, esta puede efectuar, en los términos que reglamentariamente se determinen, descuentos sobre dichas prestaciones para resarcirse de la deuda contraída por el beneficiario, salvo en los supuestos en que el propio deudor opte por abonar la deuda en un solo pago133.

13.2. MODIFICACIONES EN EL RÉGIMEN SEGURIDAD SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La disposición final décima primera de la LPGE 2018 modifica el artículo 15 de texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de la Seguridad Social del personal al servicio de la administración de justicia134, en relación con la determinación de la condición de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria, con cargo a MUGEJU.

Conforme al mismo, a efectos de la determinación de la condición de beneficiario a cargo de un mutualista de este régimen, se ha de estar a lo dispuesto en el Reglamento del Mutualismo Judicial135 que, asimismo, establece los supuestos y condiciones en que se dispensará la asistencia sanitaria tanto a los viudos como a los huérfanos de mutualistas activos o jubilados136. En todo caso, el reconocimiento o mantenimiento por MUGEJU de la condición de beneficiario a cargo de un mutualista pasa a ser incompatible con la condición de asegurado o beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria a través del Sistema Nacional de Salud, reconocida por cualquiera de los otros organismos públicos competentes a tal efecto.

En ningún caso MUGEJU ha de facilitar a su cargo la prestación de asistencia sanitaria a los familiares o asimilados de los mutualistas cuando aquellos no tengan reconocida la condición de beneficiarios del mutualismo judicial, salvo en el caso del recién nacido cuando la madre sea mutualista o beneficiaria y en los supuestos de adopción o acogimiento, durante los primeros 15 días desde el momento del parto, desde la decisión administrativa o judicial de acogimiento o desde la resolución judicial por la que se constituya la adopción.

ANEXO I

PARTICULARIDADES DE LA COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL DURANTE 2018

I. RÉGIMEN GENERAL

1. BASES MÁXIMAS Y MÍNIMAS DE COTIZACIÓN

Grupo
cotización

Categorías profesionales

Bases mínimas
-
Euros/mes

Bases máximas
-
Euros/mes

1 Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores 1.199,10 3.803,70
2 Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados 994,20 3.803,70
3 Jefes Administrativos y de Taller 864,90 3.803,70
4 Ayudantes no Titulados 858,60 3.803,70
5 Oficiales Administrativos 858,60 3.803,70
6 Subalternos 858,60 3.803,70
7 Auxiliares Administrativos 858,60 3.803,70

 


Grupo de
cotización

Categorías profesionales

Bases mínimas
--
Euros/día

Bases máximas
--
Euros/día

8 Oficiales de primera y segunda 28,62 126,79
9 Oficiales de tercera y Especialistas 28,62 126,79
10 Peones 28,62 126,79
11 Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional. 28,62 126,79
  1. TIPOS DE COTIZACIÓN

Contingencia y situación protegida

Tipos de cotización (%)

Empresa

Trabajador

Total

Contingencias comunes 23,6 4,7 28,3
Horas extraordinarias:
  • Derivadas de fuerza mayor
12,0 2,0 14,0
  • Restantes horas extraordinarias
23,6 4,7 28,3
  1. BASES DE COTIZACIÓN A CUENTA APLICABLES EN EL CASO DE LOS ARTISTAS

Retribuciones íntegras

Euros/día

Hasta 425,00 euros 249,00
Entre 425,01 y 764,00 euros 315,00
Entre 764,01 y 1.277,10 euros 375,00
Mayor de 1.277,10 euros 500,00
  1. BASES DE COTIZACIÓN A CUENTA APLICABLES EN EL CASO DE LOS PROFESIONALES TAURINOS

Grupo de cotización

Euros/día

1 1.158,00
2 1.066,00
3 800,00
7 478,01

II. SISTEMA ESPECIAL DE TRABAJADORES AGRARIOS POR CUENTA AJENA

1. BASES MÍNIMAS Y MÁXIMAS MENSUALES

Grupo
cotización

Categorías profesionales

Bases mínimas
-
Euros/mes

Bases máximas
-
Euros/mes

1 Ingenieros y Licenciados 1.199,10 3.803,70
2 Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados 994,20 3.803,70
3 Jefes Administrativos y de Taller 864,90 3.803,70
4 Ayudantes no Titulados 858,60 3.803,70
5 Oficiales Administrativos 858,60 3.803,70
6 Subalternos 858,60 3.803,70
7 Auxiliares Administrativos 858,60 3.803,70
8 Oficiales de primera y segunda 858,60 3.803,70
9 Oficiales de tercera y Especialistas 858,60 3.803,70
10 Peones 858,60 3.803,70
11 Trabajadores menores de 18 años 858,60 3.803,70

2. BASES MÍNIMAS Y MÁXIMAS DIARIAS

Grupo
cotización

Categorías profesionales

Bases mínimas diarias de cotización
-
Euros

Bases máximas diarias de cotización
-
Euros

1 Ingenieros y Licenciados 52,13 165,38
2 Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados 43,23 165,38
3 Jefes Administrativos y de Taller 37,60 165,38
4 Ayudantes no Titulados 37,33 165,38
5 Oficiales Administrativos 37,33 165,38
6 Subalternos 37,33 165,38
7 Auxiliares Administrativos 37,33 165,38
8 Oficiales de primera y segunda 37,33 165,38
9 Oficiales de tercera y Especialistas 37,33 165,38
10 Peones 37,33 165,38
11 Trabajadores menores de 18 años 37,33 165,38

 

3. TIPOS DE COTIZACIÓN

Contingencia y situación protegida

Tipos de cotización (%)

Empresa

Trabajador

Total

Contingencias comunes

  • Grupo 1
  • Grupos 2 al 11137

 

23,60
18,65

 

4,70
4,70

 

28,30
23,35

Contingencias profesionales

Los tipos de cotización contenidas en la tarifa de primas de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. (Disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre). La cotización corre por cuenta del empleador.

Períodos de inactividad

11,50%

III. SISTEMA ESPECIAL DE EMPLEADOS DE HOGAR

1. BASES DE COTIZACIÓN


Tramo

Retribución mensual incrementada con la proporción de pagas extraordinarias (euros/mes)

Base cotización
(euros/mes)

Hasta 196,15 167,74
Desde 1916,16 hasta 306,40 277,51
Desde 306,41 hasta 416,80 387,29
Desde 416,81hasta 527,10 497,08
Desde 527,11 hasta 637,40 606,86
Desde 637,41 hasta 746,90 716,65
Desde 746,911 hasta 858,60 858,60
Desde 858,61 896,94

2. TIPOS DE COTIZACIÓN

Contingencia y situación protegida

Tipos de cotización (%)

Empresa

Trabajador

Total

Contingencias comunes 22.85 4,55 27,40
Contingencias profesionales 1.00 --- 1,00

IV. RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA O AUTÓNOMOS

1. BASES DE COTIZACIÓN

Situación

Base mínima
(euros/mes)

Base Máxima
(euros/mes)

Con carácter general 932,70 3.803,70
Trabajadores con menos de 47 años 932,70 3.803,70
Trabajadores autónomos con 47 años y que viniesen cotizando por una base igual o superior a 1.964,20 euros/mes 932,70 3.803,70
Trabajadores autónomos con 47 años y que viniesen cotizando por una base inferior a 2.023,50 euros/mes, pero que ejerzan opción por una base superior antes del 01.07.2018 932,70 3.803,70
Trabajadores autónomos con 47 años y que se hubiese dado de alta en el RETA con 45 o más años, como consecuencia del fallecimiento del cónyuge titular de establecimiento 932,70 3.803,70
Trabajadores autónomos con 47 años y que viniesen cotizando por una base inferior a 2.023.50 euros/mes, sin que ejerzan opción por otra base antes del 30.06.2018 1.005,90 2.052,00
Trabajadores autónomos con 48 o más años de edad 1.005,90 2.052,00
Trabajadores autónomos con 48 o más años, que se hubiese dado de alta en el RETA con 45 o más años, como consecuencia del fallecimiento del cónyuge titular de establecimiento 932,700 2.052,00
Trabajadores autónomos que, antes del cumplimiento de los 50 años, hubiesen cotizado a la Seguridad Social 5 o más años y con una base de cotización igual o inferior a 2.023,50 euros/mes 932,70 2.052,00
Trabajador que, antes del cumplimiento de los 50 años, hubiese cotizado a la Seguridad Social, 5 o más años y con una base de cotización superior a 2.023,50 euros/mes 932,70 La base anterior incrementada en el 1,40 %

Trabajador autónomo con 48 o 49 años que, antes del 30.06.2018, hubiesen ejercitado la opción de una base de cotización en dicho ejercicio superior a 2.023,50

932,70

La base anterior incrementada en el 1,40 %

Trabajador autónomo con 10 o más trabajadores a su servicio o a los que le sea de aplicación el artículo 305. 2 TRLGSS o incluido en el RETA conforme al artículo 305.2. b) del TRLGSS 1.199,10 La base máxima que corresponda en función de la edad y otras circunstancias

2. TIPOS DE COTIZACIÓN

 Contingencia y situación protegida

 

Con carácter general 29,80
Con cobertura por contingencias profesionales o por cese de actividad 29,50
Sin cobertura de IT 26,50
Por prestaciones de riesgo durante el embarazo y por lactancia natural, cuando no existe cobertura por contingencias profesionales 0,10
Por cese de actividad 2,20

3. BASES Y TIPOS DE COTIZACIÓN EN EL SISTEMA ESPECIAL DE TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA AGRARIOS

Conceptos

Importes

  • Base mínima
932,70 euros/mes
  • Base máxima
Igual que RETA
  • Tipo cotización (hasta base igual o inferior de 1.119,30 euros/mes)
18,75 %
  • Tipo por cuantía base superior al importe de 1.119,30 euros/mes
26,5%
  • Cotización mejora IT
2,80 / 3,30%138
  • Cotización contingencias profesionales
Igual que RETA
  • Cotización por prestaciones IMS derivadas contingencias profesionales, cuando no existe mejora voluntaria de tales contingencias
1,0%
  • Cotización a efectos de las prestaciones de riesgo durante el embarazo y durante la lactancia
0,1%

V. BASES MÍNIMAS COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES CON CONTRATO A TIEMPO PARCIAL

Grupo de cotización

Categorías profesionales

Base mínima por hora
(euros)

1 Ingenieros y Licenciados 7,22
2 Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados 5,99
3 Jefes Administrativos y de Taller 5,21
4 Ayudantes no Titulados 5,17
5 Oficiales Administrativos 5,17
6 Subalternos 5,17
7 Auxiliares Administrativos 5,17
8 Oficiales de primera y segunda 5,17
9 Oficiales de tercera y Especialistas 5,17
10 Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados 5,17
11 Trabajadores menores de dieciocho años 5,17

VI. OTRAS PARTICULARIDADES EN LA COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL EN 2018 (ORDEN ESS/55/2018)

1. COEFICIENTES APLICABLES A LAS EMPRESAS EXCLUIDAS DE UNA CONTINGENCIA

Alcance de la exclusión

Coeficiente aplicable

 

Empresa

Trabajador

Total

  • IT derivada de contingencias comunes

0,038

0,007

0,045

  • Supuestos previstos en el RD 480/1993, de 2 de abril, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social el Régimen Especial de la Seguridad Social de los funcionarios de la Administración Local.

 

 

0,017

 

 

0,003

 

 

0,020

  • Exclusión de las contingencias de IT, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, respecto a los funcionarios públicos y demás personal a que se refiere el artículo 20 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre.

 

 

0,046

 

 

0,009

 

 

0,055

  • Empresas autorizadas a colaborar voluntariamente en la prestación de IT derivada de contingencias comunes.

 

0,038

 

0,007

 

0,045

2. COEFICIENTES APLICABLES EN LA COTIZACIÓN EN LOS CONVENIOS ESPECIALES Y OTRAS SITUACIONES DE ASIMILACIÓN AL ALTA

Clase de Convenio especial o de situación asimilada al alta Coeficiente
  • Convenio con cobertura total, salvo IT, riesgo durante embarazo y maternidad
0,94
  • Convenio especial, suscrito antes de 01.1.1998, y con cobertura limitada a las pensiones.
0,77
  • Convenio especial suscrito por trabajadores a tiempo parcial o personas con jornada. reducida por cuidado de menor, minusválido o familiar:
 
    • Con carácter general.
0,77
    • Convenio suscrito con posterioridad al 01.1.1998.
0,94
  • Convenio suscrito por perceptores del subsidio de desempleo:
 
    • A efectos de jubilación.
0,80
    • A efectos de las demás pensiones.
0,14
  • Convenio suscrito por perceptores del subsidio de desempleo antes de 1 de enero de 1998:
 
    • A efectos de jubilación.
0,33
    • A efectos de las demás pensiones.
0,40
  • Convenio especial suscrito por españoles que ostenten la condición de funcionarios de Organizaciones internacionales:
 
    • Con carácter general.
0,77
    • Suscritos después de 01.1.2000.
0,94
    • Convenio especial suscrito por quien pase a prestar servicios en la UE para la cobertura de la incapacidad permanente.
0,25
    • Convenio especial suscrito por emigrantes e hijos de emigrantes.
0,77
    • Convenio a favor de cuidadores de personas en situación de dependencia.
0,77
    • Coeficientes para la determinación de la cotización por el SPEE, a favor de los perceptores del subsidio de desempleo, por la contingencia de jubilación
0,80
    • Convenio especial en favor de personas con discapacidad (RD 156/2013)
0,89

3. APORTACIÓN DE LAS MUTUAS Y DE LAS EMPRESAS COLABORADORAS A LA FINANCIACIÓN DE LOS SERVICIOS COMUNES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Clase de la aportación

% cuota

  • Aportación de las Mutuas al sostenimiento de los servicios comunes de la Seguridad Social.

16,00

  • Aportación de las empresas que colaboran en la asistencia sanitaria y en la IT, derivadas de contingencias profesionales, a la financiación de los servicios sociales y comunes de la Seguridad Social.

 

31,00

4. FINANCIACIÓN DE LAS MUTUAS EN LA GESTIÓN DE LA INCAPACIDAD TEMPORAL DERIVADA DE CONTINGENCIAS COMUNES

Concepto Porcentaje de cuota
  • Por los trabajadores por cuenta ajena.
0,051/0,056
  • Por los trabajadores por cuenta propia.
0,30 /0,33

5. OTROS SUPUESTOS DE COTIZACIÓN

Supuestos

Cotización

  • Incremento de la cotización empresarial por contingencias comunes en los contratos temporal de duración inferior a 7 días.
Incremento 36 %
  • Cotización por IT en los supuestos de trabajadores con 65 años (art. 152 bis TRLGSS).
1,50% 139
  • Tipo cotización IT en caso de autónomos con 65 años de edad (art. 311 TRLGSS).
3,30 / 2,80 %
  • Tipo de cotización adicional aplicable a los bomberos pertenecientes a Administraciones y Organismos Públicos (RD 383/2008, de 14 de marzo).
10,60 %140
  • Tipo de cotización adicional de los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza (disposición adicional 20ª TRLGSS).
9,20141
       

6. TARIFA DE PRIMAS PARA LA COTIZACIÓN DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES (DISP. ADIC. CUARTA LEY 42/2006)

CUADRO I

 

    Tipos de cotización
Códigos CNAE-2009 y título de la actividad económica IT IMS TOTAL

01

Agricultura, ganadería, caza y servicios relacionados con las mismas Excepto:

1,50

1,10

2,60

0113

Cultivo de hortalizas, raíces y tubérculos

1,15

1,10

2,25

0119

Otros cultivos no perennes

1,15

1,10

2,25

0129

Otros cultivos perennes

2,25

2,90

5,15

0130

Propagación de plantas

1,15

1,10

2,25

014

Producción ganadera (Excepto el 0147)

1,80

1,50

3,30

0147

Avicultura

1,25

1,15

2,40

015

Producción agrícola combinada con la producción ganadera

1,60

1,20

2,80

016

Actividades de apoyo a la agricultura, a la ganadería y de preparación posterior a la cosecha (Excepto 0164)

1,60

1,20

2.80

0164

Tratamiento de semillas para reproducción

1,15

1,10

2,25

017

Caza, captura de animales y servicios relacionados con las mismas

1,80

1,50

3,30

02

Silvicultura y explotación forestal

2,25

2,90

5,15

03

Pesca y acuicultura (Excepto v, w y 0322)

3,05

3,35

6,40

v

Grupo segundo de cotización del Régimen especial del Mar

2,10

2,00

4,10

w

Grupo tercero de cotización del Régimen especial del Mar

1,65

1,70

3,35

0322

Acuicultura en agua dulce

3,05

3,20

6,25

05

Extracción de antracita, hulla y lignito (Excepto y)

2,30

2,90

5,20

y

Trabajos habituales en interior de minas

3,45

3,70

7,15

06

Extracción de crudo de petróleo y gas natural

2,30

2,90

5,20

07

Extracción de minerales metálicos

2,30

2,90

5,20

08

Otras industrias extractivas (Excepto 0811)

2,30

2,90

5,20

0811

Extracción de piedra ornamental y para la construcción, piedra caliza, yeso, creta y pizarra

3,45

3,70

7,15

09

Actividades de apoyo a las industrias extractivas

2,30

2,90

5,20

10

Industria de la alimentación (Excepto 101,102,106, 107 y 108)

1,60

1,60

3,20

101

Procesado y conservación de carne y elaboración de productos cárnicos

2,00

1,90

3,90

102

Procesado y conservación de pescados, crustáceos y moluscos

1,80

1,50

3,30

106

Fabricación de productos de molinería, almidones y productos amiláceos

1,70

1,60

3,30

107

Fabricación de productos de panadería y pastas alimenticias

1,05

0,90

1,95

108

Fabricación de otros productos alimenticios

1,00

0,85

1,85

11

Fabricación de bebidas

1,60

1,60

3,20

12

Industria del tabaco

1,00

0,80

1,80

13

Industria textil (Excepto 1391)

1,00

0,85

1,85

1391

Fabricación de tejidos de punto

0,80

0,70

1,50

14

Confección de prendas de vestir (Excepto 1411, 1420 y 143)

0,50

0,40

0,90

1411

Confección de prendas de vestir de cuero

1,50

1,10

2,60

1420

Fabricación de artículos de peletería

1,50

1,10

2,60

143

Confección de prendas de vestir de punto

0,80

0,70

1,50

15

Industria del cuero y del calzado

1,50

1,10

2,60

16

Industria de la madera y del corcho, excepto muebles; cestería y espartería (Excepto 1624 y 1629)

2,25

2,90

5,15

1624

Fabricación de envases y embalajes de madera

2,10

2,00

4,10

1629

Fabricación de otros productos de madera; artículos de corcho, cestería y espartería

2,10

2,00

4,10

17

Industria del papel (Excepto 171)

1,00

1,05

2,05

171

Fabricación de pasta papelera, papel y cartón

2,00

1,50

3,50

18

Artes gráficas y reproducción de soportes grabados

1,00

1,00

2,00

19

Coquerías y refino de petróleo

1,60

1,40

3,00

20

Industria química (Excepto 204 y 206)

1,60

1,40

3,00

204

Fabricación de jabones, detergentes y otros artículos de limpieza y abrillantamiento; fabricación de perfumes y cosméticos

1,50

1,20

2,70

206

Fabricación de fibras artificiales y sintéticas

1,50

1,20

2,70

21

Fabricación de productos farmacéuticos

1,30

1,10

2,40

22

Fabricación de productos de caucho y plástico

1,75

1,25

3,00

23

Fabricación de otros productos minerales no metálicos (Excepto 231, 232, 2331, 234 y 237)

2,10

2,00

4,10

231

Fabricación de vidrio y productos de vidrio

1,60

1,50

3,10

232

Fabricación de productos cerámicos refractarios

1,60

1,50

3,10

2331

Fabricación de azulejos y baldosas de cerámica

1,60

1,50

3,10

234

Fabricación de otros productos cerámicos

1,60

1,50

3,10

237

Corte, tallado y acabado de la piedra

2,75

3,35

6,10

24

Metalurgia; fabricación de productos de hierro, acero y ferroaleaciones

2,00

1,85

3,85

25

Fabricación de productos metálicos, excepto maquinaria y equipo

2,00

1,85

3,85

26

Fabricación de productos informáticos, electrónicos y ópticos

1,50

1,10

2,60

27

Fabricación de material y equipo eléctrico

1,60

1,20

2,80

28

Fabricación de maquinaria y equipo n.c.o.p.

2,00

1,85

3,85

29

Fabricación de vehículos de motor, remolques y semirremolques

1,60

1,20

2,80

30

Fabricación de otro material de transporte (Excepto 3091 y 3092)

2,00

1,85

3,85

3091

Fabricación de motocicletas

1,60

1,20

2,80

3092

Fabricación de bicicletas y de vehículos para personas con discapacidad

1,60

1,20

2,80

31

Fabricación de muebles

2,00

1,85

3,85

32

Otra industria manufacturera (Excepto 321, 322)

1,60

1,20

2,80

321

Fabricación de artículos de joyería y artículos similares

1,00

0,85

1,85

322

Fabricación de instrumentos musicales

1,00

0,85

1,85

33

Reparación e instalación de maquinaria y equipo (Excepto 3313 y 3314)

2,00

1,85

3,85

3313

Reparación de equipos electrónicos y ópticos

1,50

1,10

2,60

3314

Reparación de equipos eléctricos

1,60

1,20

2,80

35

Suministro de energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado

1,80

1,50

3,30

36

Captación, depuración y distribución de agua

2,10

1,60

3,70

37

Recogida y tratamiento de aguas residuales

2,10

1,60

3,70

38

Recogida, tratamiento y eliminación de residuos; valorización

2,10

1,60

3,70

39

Actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de residuos

2,10

1,60

3,70

41

Construcción de edificios (Excepto 411)

3,35

3,35

6,70

411

Promoción inmobiliaria

0,85

0,80

1,65

42

Ingeniería civil

3,35

3,35

6,70

43

Actividades de construcción especializada

3,35

3,35

6,70

45

Venta y reparación de vehículos de motor y motocicletas (Excepto 452 y 454)

1,00

1,05

2,05

452

Mantenimiento y reparación de vehículos de motor

2,45

2,00

4,45

454

Venta, mantenimiento y reparación de motocicletas y de sus repuestos y accesorios

1,70

1,20

2,90

46

Comercio al por mayor e intermediarios del comercio, excepto de vehículos de motor y motocicletas. Excepto:

1,40

1,20

2,60

4623

Comercio al por mayor de animales vivos

1,80

1,50

3,30

4624

Comercio al por mayor de cueros y pieles

1,80

1,50

3,30

4632

Comercio al por mayor de carne y productos cárnicos

1,80

1,50

3,30

4638

Comercio al por mayor de pescados, mariscos y otros productos alimenticios

1,60

1,40

3,00

4672

Comercio al por mayor de metales y minerales metálicos

1,80

1,50

3,30

4673

Comercio al por mayor de madera, materiales de construcción y aparatos sanitarios

1,80

1,50

3,30

4674

Comercio al por mayor de ferretería, fontanería y calefacción

1,80

1,55

3,35

4677

Comercio al por mayor de chatarra y productos de desecho

1,80

1,55

3,35

4690

Comercio al por mayor no especializado

1,80

1,55

3,35

47

Comercio al por menor, excepto de vehículos de motor y motocicletas (Excepto 473)

0,95

0,70

1,65

473

Comercio al por menor de combustible para la automoción en establecimientos especializados

1,00

0,85

1,85

49

Transporte terrestre y por tubería (Excepto 494)

1,80

1,50

3,30

494

Transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanza

2,00

1,70

3,70

50

Transporte marítimo y por vías navegables interiores

2,00

1,85

3,85

51

Transporte aéreo

1,90

1,70

3,60

52

Almacenamiento y actividades anexas al transporte (Excepto x, 5221)

1,80

1,50

3,30

X

Carga y descarga; estiba y desestiba

3,35

3,35

6,70

5221

Actividades anexas al transporte terrestre

1,00

1,10

2,10

53

Actividades postales y de correos

1,00

0,75

1,75

55

Servicios de alojamiento

0,75

0,50

1,25

56

Servicios de comidas y bebidas

0,75

0,50

1,25

58

Edición

0,65

1,00

1,65

59

Actividades cinematográficas, de vídeo y de programas de televisión, grabación de sonido y edición musical

0,75

0,50

1,25

60

Actividades de programación y emisión de radio y televisión

0,75

0,50

1,25

61

Telecomunicaciones

0,70

0,70

1,40

62

Programación, consultoría y otras actividades relacionadas con la informática

0,65

0,70

1,35

63

Servicios de información (Excepto 6391)

0,65

1,00

1,65

6391

Actividades de las agencias de noticias

0,75

0,50

1,25

64

Servicios financieros, excepto seguros y fondos de pensiones

0,65

0,35

1,00

65

Seguros, reaseguros y fondos de pensiones, excepto Seguridad Social obligatoria

0,65

0,35

1,00

66

Actividades auxiliares a los servicios financieros y a los seguros

0,65

0,35

1,00

68

Actividades inmobiliarias

0,65

1,00

1,65

69

Actividades jurídicas y de contabilidad

0,65

0,70

1,35

70

Actividades de las sedes centrales; actividades de consultoría de gestión empresarial

0,75

0,60

1,35

71

Servicios técnicos de arquitectura e ingeniería; ensayos y análisis técnicos

0,65

1,00

1,65

72

Investigación y desarrollo

0,65

0,35

1,00

73

Publicidad y estudios de mercado

0,90

0,80

1,70

74

Otras actividades profesionales, científicas y técnicas (Excepto 742)

0,90

0,85

1,75

742

Actividades de fotografía

0,50

0,40

0,90

75

Actividades veterinarias

1,50

1,10

2,60

77

Actividades de alquiler

1,00

1,00

2,00

78

Actividades relacionadas con el empleo (Excepto 781)

1,55

1,20

2,75

781

Actividades de las agencias de colocación

0,95

1,00

1,95

79

Actividades de las agencias de viajes, operadores turísticos, servicios de reservas y actividades relacionadas con los mismos

0,80

0,70

1,50

80

Actividades de seguridad e investigación

1,40

2,20

3,60

81

Servicios a edificios y actividades de jardinería (Excepto 811)

2,10

1,50

3,60

811

Servicios integrales a edificios e instalaciones

1,00

0,85

1,85

82

Actividades administrativas de oficina y otras actividades auxiliares a las empresas Excepto (8220 y 8292)

1,00

1,05

º2,05

8220

Actividades de los centros de llamadas

0,70

0,70

1,40

8292

Actividades de envasado y empaquetado

1,80

1,50

3,30

84

Administración Pública y defensa; Seguridad Social obligatoria (Excepto 842)

0,65

1,00

1,65

842

Prestación de servicios a la comunidad en general

1,40

2,20

3,60

85

Educación

0,65

0,35

1,00

86

Actividades sanitarias

0,95

0,80

1,75

87

Asistencia en establecimientos residenciales

0,80

0,70

1,50

88

Actividades de servicios sociales sin alojamiento

0,80

0,70

1,50

90

Actividades de creación, artísticas y espectáculos

0,75

0,50

1,25

91

Actividades de bibliotecas, archivos, museos y otras actividades culturales. (Excepto 9104)

0,75

0,50

1,25

9104

Actividades de los jardines botánicos, parques zoológicos y reservas naturales

1,75

1,20

2,95

92

Actividades de juegos de azar y apuestas

0,75

0,50

1,25

93

Actividades deportivas, recreativas y de entretenimiento (Excepto u)

1,70

1,30

3,00

u

Espectáculos taurinos

2,85

3,35

6,20

94

Actividades asociativas

0,65

1,00

1,65

95

Reparación de ordenadores, efectos personales y artículos de uso doméstico (Excepto 9524)

1,50

1,10

2,60

9524

Reparación de muebles y artículos de menaje

2,00

1,85

3,85

96

Otros servicios personales (Excepto 9602, 9603 y 9609)

0,85

0,70

1,55

9602

Peluquería y otros tratamientos de belleza

0,65

0,45

1,10

9603

Pompas fúnebres y actividades relacionadas

1,80

1,50

3,30

9609

Otros servicios personales n.c.o.p.

1,50

1,10

2,60

97

Actividades de los hogares como empleadores de personal doméstico

0,65

0,45

1,10

99

Actividades de organizaciones y organismos extraterritoriales

1,20

1,15

2,35

Cuadro II

Tipos aplicables a ocupaciones y situaciones en todas las actividades

Ocupaciones y situaciones

Tipos de cotización

IT

IMS

TOTAL

a

Personal en trabajos exclusivos de oficina.

0,65

0,35

1,00

b

Representantes de Comercio.

1,00

1,00

2,00

d

Personal de oficios en instalaciones y reparaciones en edificios, obras y trabajos de construcción en general.

3,35

3,35

6,70

f

Conductores de vehículo automóvil de transporte de mercancías que tenga una capacidad de carga útil superior a 3,5 Tm.

3,35

3,35

6,70

g

Personal de limpieza en general. Limpieza de edificios y de todo tipo de establecimientos. Limpieza de calles.

2,10

1,50

3,60

h

Vigilantes, guardas, guardas jurados y personal de seguridad.

1,40

2,20

3,60

En orden a la aplicación de la tarifa anterior se han de tener en cuenta las siguientes reglas:

Primera. En los períodos de baja por incapacidad temporal y otras situaciones con suspensión de la relación laboral con obligación de cotización, resulta de aplicación el tipo de cotización correspondiente a la respectiva actividad económica u ocupación.

Segunda. Para la determinación del tipo de cotización aplicable en función a lo establecido en la tarifa anterior, se ha de tomar como referencia lo previsto en su Cuadro I para identificar el tipo asignado en el mismo en razón de la actividad económica principal desarrollada por la empresa o por el trabajador por cuenta propia o autónomo, conforme a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-2009), aprobada por Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, y a los códigos que en la misma se contienen en relación con cada actividad, con las siguientes particularidades:

a) Cuando en una empresa concurran, junto con la actividad principal, otra u otras que deban ser consideradas auxiliares respecto de aquélla, el tipo de cotización es el establecido para dicha actividad principal.

b) Cuando la actividad principal de la empresa concurra con otra que implique la producción de bienes o servicios que no se integren en el proceso productivo de la primera, disponiendo de medios de producción diferentes, el tipo de cotización aplicable con respecto a los trabajadores ocupados en éste es el previsto para la actividad económica en que la misma quede encuadrada.

c) Cuando los trabajadores por cuenta propia realicen varias actividades que den lugar a una única inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, el tipo de cotización aplicable es el más elevado de los establecidos para las actividades que lleve a cabo el trabajador.

Tercera. No obstante, lo indicado en la regla anterior, cuando la ocupación desempeñada por el trabajador por cuenta ajena se corresponda con alguna de las enumeradas en el Cuadro II, el tipo de cotización aplicable es el previsto en dicho cuadro para la ocupación de que se trate, en tanto que el tipo correspondiente a tal ocupación difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa.

A los efectos de la determinación del tipo de cotización aplicable a las ocupaciones referidas en la letra «a» del Cuadro II, se considera «personal en trabajos exclusivos de oficina» a los trabajadores por cuenta ajena que, sin estar sometidos a los riesgos de la actividad económica de la empresa, desarrollen su ocupación exclusivamente en la realización de trabajos propios de oficina aun cuando los mismos se correspondan con la actividad de la empresa, y siempre que tales trabajos se desarrollen únicamente en los lugares destinados a oficinas de la empresa.

En todo caso, la determinación del tipo de cotización aplicable ha de ser efectuada por la Tesorería General de la Seguridad Social en función de la actividad económica declarada por la empresa o por el trabajador autónomo o, en su caso, por las ocupaciones o situaciones de los trabajadores, con independencia de que, para la formalización de la protección frente a las contingencias profesionales, se hubiera optado en favor de una entidad gestora de la Seguridad Social o de una entidad colaboradora de la misma.

ANEXO II

CUANTÍA DE LAS PENSIONES DE SEGURIDAD SOCIAL PARA EL AÑO 2018

CLASE DE PENSIÓN Con cónyuge
a cargo
Euros/año
Sin cónyuge: unidad económica unipersonal Euros/año Con cónyuge
no a cargo
Euros/año
Jubilación      
Titular con sesenta y cinco años

11.348,40

9.196,60

8.727,60

Titular menor de sesenta y cinco años

10.638,60

8.603.00

8.132,60

Titular con sesenta y cinco años procedente de gran invalidez

17.022,60

13.795,60

13.091,40

Incapacidad permanente      
Gran invalidez

17.022,60

13.795,60

13.091,40

Absoluta

11.348,40

9.196,60

8.727,60

Total: Titular con sesenta y cinco años

11.348,40

9.196,60

8.727,60

Total: Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años

10.638,60

8.603,00

8.132,60

Total: Derivada de enfermedad común menor de sesenta años

5.720,40

5.720,40

5.666,78

Parcial del régimen de Accidente de Trabajo: Titular con sesenta y cinco años

11.348,40

9.196,60

8.727,60

Viudedad      
Titular con cargas familiares  

10.636,60

 
Titular con sesenta y cinco años, o con discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100  

9.196,60

 
Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años  

8.603,00

 
Titular con menos de sesenta años  

6.966,40

 

 

CLASE DE PENSIÓN Euros/año
Orfandad
Por beneficiario 2.809,80
Por beneficiario discapacitado menor de 18 años con una discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100 5.530,00
En la Orfandad absoluta, el mínimo se incrementará en 6.760.60 euros/año, distribuidos, en su caso, entre los beneficiaros  
En favor familiares  
Por beneficiario 2.809,80
Si no existe viudo ni huérfano pensionistas:  
- Un solo beneficiario con sesenta y cinco años 6.791,40
- Un solo beneficiario menor de sesenta y cinco años. 6.400.80
Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno de ellos se incrementará en el importe que resulte de prorratear 4.156,60 euros/año entre el número de beneficiarios  

 

a) Límites de ingresos para la percepción de las pensiones mínimas:

    • Sin cónyuge a cargo: 7.347,99 euros/año
    • Con cónyuge a cargo: 8.571,51 euros/año

b) Límite de pensión pública: 36.609,44 euros/año

c) Pensiones del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez no concurrentes 5.887,00 euros/año.

d) Pensiones del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez concurrentes con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social o con alguna de estas pensiones y, además, con cualquier otra pensión pública de viudedad:5.714,80 euros/año

e) Pensiones de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva: 5.321,40 euros/año.

f) Cuantía de las prestaciones familiares no contributivas:

  • Asignación económica por hijo o menor acogido a cargo no discapacitado 291,00 euros/año.
  • Asignaciones económicas por hijo o menor acogido a cargo, cuando tenga la condición de persona con discapacidad:
  • 1.000,00 euros cuando el hijo o menor a cargo tenga un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
  • 4.561,20 euros cuando el hijo a cargo sea mayor de 18 años y esté afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento.
  • 6.842,40 euros cuando el hijo a cargo sea mayor de 18 años, esté afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 75 por ciento y, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite el concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
  • Prestación por nacimiento o adopción de hijo, en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres con discapacidad: 1.000,00 euros.

g) Límites de ingresos para tener derecho a la asignación económica por hijo o menor a cargo, no discapacitado:

  • Con carácter general: 11.953,94 euros anuales.
  • Familias numerosas: 17.991,42 euros, incrementándose en 2.914,12 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, éste incluido.

 

1 Es decir, en relación con las autorizaciones de gasto y las previsiones de ingresos para el año 2018.

2 Mediante la aplicación del denominado «índice de revalorización», regulado en el artículo 58 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre –TRLGSS–, así como el artículo 27 de la Ley de Clases Pasivas del Estado, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. A tal fin, el Real Decreto 1079/2017, de 29 de diciembre, aprobó, para 2018, la revalorización de pensiones de Clases Pasivas, de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas, revalorización que se ve modificada por la LPGE 2018.

3 En función del incremento del salario mínimo para 2018, mediante el Real Decreto 1077/2017, de 29 de diciembre, incremento que originó la actualización de las bases de cotización a la Seguridad Social, ligadas a esta magnitud. En función de ello, la Orden ESS/55/2018, de 26 de enero, desarrolló las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2018. No obstante, el contenido de la Orden citada resulta alterado por el artículo 130 de la LPGE 2018.

4 Relacionado con el ámbito de la asistencia sanitaria, la disposición adicional novena de la LPGE 2018 vuelve a ampliar la moratoria en el pago de las deudas con la Seguridad Social de instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones públicas o instituciones sin ánimo de lucro, de modo que tales instituciones sanitarias, acogidas a la moratoria prevista en la disposición adicional trigésima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, pueden solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) la ampliación de la carencia concedida a veinticuatro años, junto con la ampliación de la moratoria concedida hasta un máximo de diez años con amortizaciones anuales.

5 Es decir, las cantidades que suplementan los importes de las pensiones contributivas, generadas en función de las cotizaciones sociales, para que se alcance la cuantía de las pensiones mínimas, en los términos establecidos en el artículo 59 del TRLGSS.

6 Artículo 12.2 de la LPGE 2018. En el mismo, se prevé que el ritmo de ejecución del crédito para financiar los complementos para mínimos de las pensiones se ha de adecuar a las necesidades financieras de la TGSS y a las necesidades derivadas de la ejecución del Presupuesto del Estado, por lo que, previamente a cualquier libramiento de fondos a favor de la TGSS, se requiere el previo informe, preceptivo y de carácter favorable, del Ministerio de Hacienda.

7 Disposición adicional séptima. Los préstamos «de equilibrio» concedidos por el Estado a la Seguridad Social se recogieron a través de las correspondientes leyes de Presupuestos Generales del Estado, debiendo ser amortizados en un plazo de diez años, plazo que, al cumplirse, fue objeto de una prórroga de otros diez años, en la forma siguiente:

Año

Préstamo (millones euros)

Norma que lo recoge

Prórroga periodo amortización

Nueva prórroga

1994

2.073,49

Ley 21/1993, de Presupuestos para 1994

Ley 62/2003, de medidas fiscales, administrativas y del orden social

Ley 22/2013, de Presupuestos para 2014

1995

2.670,56

Ley 41/1994, de Presupuestos para 1995

Ley 2/2004, de Presupuestos para 2005

Ley 36//2014, de Presupuestos para 2015

1996

2.670.56

Real Decreto-ley 12/1995, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera

Ley 30/2005, de Presupuestos para 2006

Ley 48/2015, de Presupuestos para 2016

1997

935,25

Ley 12/1996, de Presupuestos para 1997

Ley 42/2006, de Presupuestos para 2007

Ley 3/2017, de Presupuestos para 2017

1998

753,92

Ley 65/1997, de Presupuestos para 1998

Ley 51/2007, de Presupuestos para 2008

 

1999

529,49

Ley 49/1998, de Presupuestos para 1999

Ley 2/2008, de Presupuestos para 2009

 

8 Además de las cotizaciones que se analizan en este epígrafe I.2, el artículo 131 de la LPGE 2018 recoge la regulación en la cotización a derechos pasivos y a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el ejercicio 2018, del modo siguiente:

  • En la cotización a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) se mantiene el tipo de cotización del 1,69 % a cargo del mutualista, sobre los correspondientes haberes reguladores, cuyo importe se incrementan en el 1,6 % respecto de los vigentes en 2017.

La cuantía de la aportación del Estado equivale al 6,72 % de los respectivos haberes reguladores; de dicho tipo del 6,72, el 4,10 % corresponde a la aportación del Estado por activo y el 2,62 % a la aportación por mutualista pensionista exento de cotización.

  • En la cotización al Instituto Social de las Fuerzas Armadas también se mantiene el tipo de cotización, a cargo del mutualista, del 1,69 % sobre los haberes reguladores (también incrementados en el 1,60 % respecto de las cuantías de 2017). Además, la aportación del Estado a la financiación de las obligaciones de la entidad representa el 11,01 %, siendo el 4,10 % la aportación del Estado por mutualista activo y el 6,91 % a la aportación por mutualista pensionista exento de cotización.
  • En cuanto a la cotización a la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), se mantiene el tipo de cotización a cargo del mutualista del 1,69 % sobre los haberes reguladores establecidos para 2017, incrementados en el 1,6%, siendo la cuantía de la aportación del Estado el 5,18 % de los haberes reguladores, del que el 4,10 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 1,08 % a la aportación por mutualista pensionista exento de cotización.
  • Por último, el importe de la cuota se determina mediante la aplicación del tipo porcentual del 3,86 % sobre los haberes reguladores establecidos para el año 2017, incrementados en el 1,6 %.

9 Artículo 146 del TRLGSS.

10 Artículo 130 de la LPGE 2018.

11 De acuerdo al Real Decreto 1077/2017, de 29 de diciembre, por el que se fija el SMI para 2018, el importe de esta magnitud se incrementó en un 4 % en relación con la cuantía vigente en 2017. Este mismo incremento se aplicó a las bases mínimas cotización, a partir del 1 de enero de 2018, conforme a lo establecido en la Orden ESS/55/2018, de 26 de enero.

12 En el anexo de este trabajo figuran los importes de las bases mínimas de cotización en el Régimen General.

13 En el anexo de este trabajo se recoge la tabla de tarifa de primas a efectos de la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

14 Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre (RGCL).

15 Artículo 10 de la Orden ESS/55/2018.

16 Artículo 11 de la Orden ESS/55/2018. A su vez, el artículo 33.3 del RGCL establece el encuadramiento de las diferentes categorías profesionales taurinas en los distintos grupos de cotización.

17 Regulado en la Sección 2ª del Capítulo XVIII, Título II, del TRLGSS.

18 Hasta dicha fecha la base máxima aplicable es de 3.751,20 euros/mes o 163,10 euros/día.

19 En los términos y condiciones contenidos en el artículo 253 del TRLGSS.

20 La cotización respecto a los períodos de inactividad agraria se determina aplicando la siguiente fórmula (arts. 130. Tres. 3 LPGE 2018 y 13 de la Orden ESS/55/2018):

C = [(n/N) – (jr x 1,304 /N)] bc x tc
En la que es:
C= Cuantía de la cotización;
n= Número de días en el sistema especial sin cotización por bases mensuales de cotización;
N= Número de días de alta en el sistema especial en el mes natural;
jr= Número de días en el mes natural en los que se han realizado jornadas reales;
bc= Base de cotización mensual y
tc= Tipo de cotización aplicable.
En ningún caso, la aplicación de la fórmula anterior puede dar lugar a que «C» alcance un valor inferior a cero.
Cuando los trabajadores no figuren en alta en este sistema especial durante un mes natural completo, la cotización respecto de los períodos de inactividad se ha de llevar a cabo con carácter proporcional a los días en alta en dicho mes.

21 Y que, en la actualidad, se contienen en la disposición transitoria decimoctava del TRLGSS.

22 En este sistema especial no resulta de aplicación la cotización adicional por horas extraordinarias (art. 130.Tres. 8 LPGE 2018).

23 Disposición transitoria decimoctava del TRLGSS.

24 Sin que la cotización a ingresar pueda ser superior a 279 euros/mes o 12,13 euros/jornada.

25 El cálculo de la reducción se efectúa a través de la aplicación de la fórmula siguiente:

  • Para bases de cotización mensuales

  • Para bases de cotización por jornadas reales

En ninguno de los supuestos la cuota empresarial que resulte, tras la aplicación de la correspondiente reducción, puede ser superior a 81,67 euros/mes o 3,55 euros por jornada real.

26 En cuanto a los días en los que no esté prevista la prestación de servicios, los trabajadores vienen obligados a ingresar la cotización correspondiente a los períodos de inactividad, salvo en los casos de los días de percepción de las prestaciones económicas por maternidad y paternidad, que tienen la consideración de períodos de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones por jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia.

27 Disposición adicional trigésima novena.

28 Sección 1ª, Capítulo XVIII y en la disposición transitoria decimosexta del TRLGSS.

29 Artículo 147 del TRLGSS.

30 Y a la Orden ESS/55/2018, de 26 de enero.

31 Día primero del mes siguiente al de la entrada en vigor de la LPGE 2018.

32 Con independencia de ello, hay que tener en cuenta las modificaciones que, en el ámbito de la cotización en el RETA, se analizan en el apartado II.1.

33 Conforme al artículo 315 del TRLGSS, la cobertura de la prestación por incapacidad temporal tiene en el RETA carácter obligatorio, salvo que se tenga cubierta dicha prestación en razón de la actividad realizada en otro régimen de la Seguridad Social, en cuyo caso esta cobertura adquiere carácter voluntario.

34 En aplicación de lo establecido en el artículo 120.Cuatro.8 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009.

35 Regulada por Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos.

36 O bien la base de cotización que corresponda como trabajador por cuenta propia incluido en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, base a la que se aplican los coeficientes correctores a que refiere la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de as personas trabajadoras del sector martítimo-pesquero (art. 11).

37 A efectos de la cotización a la Seguridad Social, durante la percepción de las prestaciones por cese de actividad, la base de cotización es la correspondiente a la base reguladora de la misma, sin que, en ningún caso, pueda ser inferior al importe de la base mínima o base única vigente en el correspondiente régimen y de acuerdo con las circunstancias específicas concurrentes en el beneficiario.

38 Hasta dicha fecha se aplican las bases de cotización recogidas en la Orden ESS/55/2018, de 26 de enero.

39 Según esté o no el trabajador incorporado a la cobertura por cese de actividad autónoma.

40 Salvo en lo que se refiere al tipo de cotización, que es siempre del 29,30 %, ya que los trabajadores por cuenta propia incluidos en el RETMAR tienen de forma obligatoria la cobertura de la incapacidad temporal.

41 Conforme a las previsiones del artículo 11 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, en la cotización de los grupos segundo y tercero, los importes de las bases de cotización se reducen entre 2/3 y 1/3 de sus importes.

42 De lo establecidos en el artículo 10 de Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero. Ha de tenerse en cuenta, de igual modo, las previsiones del artículo 54 del RGCL.

43 El artículo 6 de la Orden de 3 de abril de 1973 establece cuatro zonas mineras (Asturiana, Noroeste, Sur y Centro-Levante) a efectos de la determinación de las bases «normalizadas» de cotización.

44 En realidad, la normalización de las bases de cotización (art. 58 RGCL) no es más que la media ponderada de las retribuciones correspondientes a todos los trabajadores pertenecientes a una misma categoría profesional y dentro de una misma zona minera. Calculado ese promedio o base normalizada, la misma se aplica a todas las personas incluidas en esa categoría profesional.

45 Artículo 130. Ocho de la LPGE 2018.

46 Las últimas bases normalizadas de cotización aprobadas en el Régimen de la Minería del Carbón son las incluidas en la Orden ESS/966/2017, de 6 de octubre, por la que se fijan para el ejercicio 2017 las bases normalizadas de cotización a la Seguridad Social, por contingencias comunes, en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón.

47 Artículo 130. Diez.

48 Artículos 32 y ss.

49 Previstos en el artículo 11 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre.

50 Artículo 37 de la Orden ESS/55/2018.

51 Artículo 44.

52 Artículo 151 del TRLGSS.

53 Artículo 152 del TRLGSS.

54 Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo.

55 Disposición adicional vigésima del TRLGSS.

56 Disposición que es el resultado de una enmienda presentada en la tramitación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado en el Congreso de los Diputados, como consecuencia del acuerdo logrado en este ámbito entre el Gobierno y el Partido Nacionalista Vasco.

57 La actualización de las pensiones en el 1,6% se fija, de igual modo, para el ejercicio 2019, salvo que, con anterioridad hubiese existido un acuerdo en la Comisión de seguimiento y evaluación de los acuerdos del Pacto de Toledo, en relación con la revalorización de las pensiones públicas.

58 En el anexo II se recogen los nuevos importes de las pensiones mínimas y de otras prestaciones sociales públicas.

59 Lo cual lleva consigo que los pensionistas hayan de percibir en un pago la diferencia entre los importes de percibidos en 2018, en función de lo previsto en el Real Decreto 1079/2017 y los que resulten de la LPGE 2018.

60 Cuando la suma, en cómputo anual, de los ingresos, comprendidos los correspondientes a la pensión, resulte inferior a la suma de 7.347,99 euros más el importe, también en cómputo anual, de la pensión mínima, se reconoce un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades en que se devenga la pensión.

61 Por ello, en 2018 y en relación con un pensionista sin cónyuge a cargo, el importe del complemento a mínimo no puede ser superior a 5.321,40 euros/año.

62 Las pensiones del extinguido SOVI no experimentan revalorización en 2018 cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas, con la salvedad de las pensiones de viudedad. En este caso, las pensiones del SOVI tienen el importe anual señalado (5.887,00), si bien la suma de la pensión SOVI y la de viudedad no puede superar el doble de la cuantía de la pensión mínima de viudedad para beneficiarios con 65 años (cantidad que, en 2018, se sitúa en 18.393,20 euros). De superarse esa cuantía, se ha de reducir el importe de la pensión SOVI para no alcanzar dicho límite.

63 La revalorización contenida en la LPGE 2018, respecto de la aplicada provisionalmente en el Real Decreto 1079/2017 (aplicando el índice de revalorización del 0,25 %) supone, conforme a un estudio realizado por un grupo de profesores de la Universidad de Valencia, un incremento de 1.911 millones de euros. Vid. www.uv.es/pensiones.

64 Regulado en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título IV de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

65 De acuerdo con las previsiones del apartado Cinco de la disposición adicional centésima vigésima de la LPGE 2018, los interesados han de presentar la solicitud de la ayuda económica de acompañamiento prevista en el apartado Cuatro en la Oficina de Prestaciones del Servicio Público de Empleo Estatal que le corresponda por su domicilio, incluyendo los datos necesarios para la notificación y, en su caso, el pago de la ayuda económica, en el plazo máximo de los 15 días hábiles siguientes al del inicio del contrato para la formación y el aprendizaje suscrito.

66 En los términos y con los requisitos contenidos en el apartado Tres de la disposición adicional centésima vigésima de la LPGE 2018.

67 De acuerdo a lo previsto en la disposición final cuadragésima sexta. Tres de la LPGE 2018, la «ayuda de acompañamiento» en favor de los jóvenes inscritos en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil entra en vigor el día 1 de agosto de 2018.

68 La disposición adicional centésima décima novena de la LPGE 2018 establece el importe mensual del IPREM en 537,84 euros, es decir, que la ayuda económica tendría una cuantía de 430,27 euros/mes.

69 En este caso y a efectos de concurrencia con la bonificación prevista en esta disposición, se ha de aplicar lo contemplado en el artículo 7.3 de Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo.

70 En virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

71 Ley 20/2007, de 18 de julio. El artículo 31 de la LETA fue incorporado por la Ley 31/2015 y, a su vez, modificado por el Real Decreto-ley 6/2016, de 23 de diciembre, y por la Ley 6/2017, de 24 de octubre.

72 Los trabajadores por cuenta propia o autónomos que optasen por una base de cotización superior a la mínima que les corresponda pueden aplicar durante los 12 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta una reducción del 80 % sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir la resultante de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal.
En tal sentido, y para un autónomo que hubiese optado por una base mensual de cotización de 1.400 euros, la reducción de la cuota sería la siguiente:

  • Cuota sobra base de cotización elegida: (1.400 x 0,293) = 410,20
  • Reducción base de cotización:
    • Base mínima: 932,70
    • Tipo cotización: (29,30)
    • Cuota: (932,70 x 2,930) = 273,28
    • 80% cuota (273,28 x0,8) = 218,62
  • Cuota a ingresar: (410,20 – 216,62) = 191,58 euros

73 Es decir, que la aplicación de la tarifa plana será de 24 meses, sin que sean de aplicación las reducciones y bonificaciones previstas, en los supuestos generales, una vez transcurridos el periodo inicial de 12 meses.

74 En tal sentido, se prevé que la TGSS realice el control de la reducción para lo cual el INE y las Administraciones Tributarias han de poner a disposición del Servicio Común los medios y la información necesaria que posibiliten la comprobación de los requisitos necesarios para la aplicación del incentivo.

75 Es decir, que la aplicación de la tarifa plana será de 24 meses, si bien no se aplica el periodo de reducciones y bonificaciones.

76 Dada la nueva estructura ministerial y distribución de competencias entre los distintos Departamentos (RD 355/2018, de 6 de junio) seguramente respecto de tales convenios podría exigirse el informe del Ministerio de Política Territorial y Función Pública.

77 Reglamentos 883/2004, de 29 de abril y 987/2009, de 16 de septiembre.

78 En la actualidad, los mismos tienen un ámbito territorial en relación con los sistemas de Seguridad Social de los 28 Estados de la UE, los 3 Estados del Espacio Económico Europeo y Suiza.

79 El caso que analiza la sentencia del TJUE consiste en la negativa del Instituto Nacional de Previsión de Italia de transferir al régimen de seguridad social de la Oficina Europea de Patentes el capital correspondiente a los derechos a pensión que el Sr. Gardella adquirió en Italia durante sus períodos de empleo, con base en el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de la UE, adoptado por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades.
Aunque para el TJUE, los artículos 45 y 48 del TFUE no se oponen a una normativa de un Estado miembro que no permita a sus nacionales empleados en una organización internacional situada en territorio de otro Estado miembro (como lo es la Oficina Europea de Patentes) transferir al régimen de seguridad social de dicha organización el capital correspondiente a los derechos a pensión que hayan adquirido con anterioridad en territorio del Estado miembro del que son originarios, cuando entre este último Estado miembro y la mencionada organización internacional no exista un acuerdo que contemple esa transferencia, sin embargo, en tales casos, el Estado miembro ha de computar, a los efectos de generar el derecho a pensión de vejez, los períodos de empleo que un nacional de la UE haya cubierto en una organización internacional situada en territorio de otro Estado miembro.

80 Texto refundido de la Ley del aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

81 El apartado Cuatro de la disposición final trigésima octava de la LPGE 2018 da nueva redacción al artículo 185 del TRLGSS.

82 Artículo 4 de la Ley 23/2013.

83 La fórmula de cálculo de e* 67 es la siguiente para cada uno de los periodos quinquenales:

a) Para el cálculo del factor de sostenibilidad en el período 2019 a 2023, ambos inclusive, e*67 toma el valor:


Siendo el numerador la esperanza de vida a los 67 años en el año 2012 y el denominador la esperanza de vida a los 67 años en el año 2017.

b) Para el cálculo del factor de sostenibilidad en el período 2024 a 2028, ambos inclusive, e*67 toma el valor:



Siendo el numerador la esperanza de vida a los 67 años en el año 2017 y el denominador la esperanza de vida a los 67 años en el año 2022.
Y así sucesivamente.
Para la aplicación del factor de sostenibilidad, se han de utilizar los cuatro primeros decimales.

84 Asimismo, y con ocasión del reconocimiento de su pensión inicial, se ha de informar a los pensionistas sobre el efecto del factor de sostenibilidad en el cálculo de la misma (disp. adic. primera Ley 23/2013).

85 El anterior Ministerio de Empleo y Seguridad Social sometió al trámite de audiencia e información pública un proyecto de Real Decreto por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las administraciones municipales, cuyo texto está disponible en http://www.empleo.gob.es/es/participacion/informaciones/historico-informacion/index.htm.
Conforme a la disposición proyectada, la edad ordinaria exigida para el acceso a la pensión de jubilación, respecto de los funcionarios de carrera, incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, miembros de la Policía local al servicio de las administraciones municipales, en sus diferentes escalas, categorías o especialidades, se reduciría en un periodo equivalente al que resulte de aplicar a los años completos efectivamente trabajados como policía local el coeficiente reductor del 0,20 (es decir, que por cada 5 años de actividad policial, la edad de acceso a la jubilación se reduce en un año) sin que, en ningún caso, el interesado pudiese acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior en 5 años a su edad ordinaria de jubilación, o en 6 años en los supuestos en que se acrediten 37 años de actividad efectiva y cotización, sin cómputo de la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias, por el ejercicio de la actividad indicada y condicionado, de igual forma, la reducción de la edad a la acreditación de tener cubierto el periodo de carencia de 15 años como policía municipal.

86 Se fijan en el caso de los policías locales unos porcentajes de cotización adicional similares a los que el artículo 130 de la LPGE 2018 establece para los bomberos al servicio de administraciones y organismo públicos.

87 Artículos 197 (pensión de incapacidad permanente derivada de enfermedad común) y 209 (pensión de jubilación).

88 Disposición adicional quincuagésima primera de la LPGE 2018.

89 De acuerdo a lo previsto en el apartado 2 de la disposición trigésima de la Ley 27/2011.

90 Disposición adicional octogésima tercera de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2013.

91 A través de la disposición adicional vigésima séptima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2014.

92 Disposición adicional vigésima novena de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2015.

93 Por lo que en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2017 no se incorporó de forma expresa un precepto referido al aplazamiento, un ejercicio más, de la disposición adicional 30ª de la Ley 27/2011.

94 Disposición adicional cuadragésima cuarta.

95 Es decir, en los casos de beneficiarios de pensión de viudedad con responsabilidades familiares (supuesto en el que la pensión alcanza el 70 % de la base reguladora) y de beneficiarios con 65 o más años, sin derecho a otra pensión pública y menores ingresos, en los términos analizados en el apartado 6.

96 La disposición final cuarta de la LPGE 2018 procede a la modificación, a partir del 5 de julio de 2018 –fecha de entrada en vigor de la LPGE 2018– y con vigencia indefinida, de la letra c) del artículo 13.2 del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, si bien precisa que dicho precepto sigue teniendo rango de real decreto y podrá ser modificado mediante norma de igual rango.

97 El apartado Cuatro de la disposición final cuadragésima de la LPGE 2018 da nueva redacción al artículo 353 TRLGSS.

98 Para el ejercicio 2018, la disposición adicional cuadragésima sexta de la LPGE 2018 fija la cuantía de los límites de ingresos para poder ser beneficiarios de las asignaciones por hijo o menor acogido a cargo en supuestos de no existencia de discapacidad, así como los importes de las diferentes prestaciones familiares de la Seguridad Social en la modalidad no contributiva.

99 Apartados 1 y 2 del artículo 282 del TRLGSS.

100 A través del apartado Dos de la disposición final cuadragésima de la LPGE 2018. Con efectos desde el 5 de julio de 2018 –fecha de entrada en vigor de la LPGE 2018– .

101 Aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre.

102 Uno de los requisitos que condicionan el acceso a la prestación o al subsidio por desempleo es la suscripción del compromiso de actividad por parte del desempleado, considerando como tal (art. 300 TRLGSS) el que adquiera el solicitante o beneficiario de las prestaciones de buscar activamente empleo, aceptar una colocación adecuada y participar en acciones específicas de motivación, información, orientación, formación, reconversión o inserción profesional para incrementar su ocupabilidad.

103 A través de la disposición final trigésima quinta de la LPGE 2018.

104 La búsqueda activa de empleo (art. 41.5 de la Ley de Empleo) se acredita por el beneficiario de la prestación o subsidio por desempleo ante el servicio público de empleo competente, que debe conservar la justificación documental aportada para su posterior fiscalización y seguimiento. La comunicación de la búsqueda activa de empleo se ha de llevar a cabo por los servicios públicos de empleo competentes a través de medios electrónicos, siendo el cauce adecuado el Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo (SISPE).

105 A través de los Reales Decretos-leyes 1/2016, de 15 de abril, 7/2017, de 29 de abril y 14/2017, de 6 de octubre.

106 Mediante la inclusión en el TRLGSS, y a través del apartado Cinco de la disposición final cuadragésima de la LPGE 2018, de una nueva disposición adicional vigésima séptima.

107 La nueva disposición adicional 27ª TRLGSS que regula el subsidio extraordinario de desempleo tiene una vigencia de seis meses a partir de la entrada en vigor de la LPGE 2018, y se prorrogará de forma automática por períodos semestrales, hasta que la tasa de desempleo se sitúe por debajo del 15 por ciento según la última Encuesta de Población Activa publicada con anterioridad a la fecha de la prórroga

108 Las situaciones que pueden dar lugar al acceso al subsidio extraordinario por desempleo son las de haber agotado alguna de las siguientes prestaciones:

  • la prestación por desempleo o el subsidio por desempleo regulados en el título III del TRLGSS;
  • las ayudas económicas vinculadas al Programa de renta activa de inserción (RAI) para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, regulado en el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, o en las normas que le precedieron;
  • el Programa temporal de protección e inserción (PRODI) regulado por el Real Decreto-ley 10/2009, de 13 de agosto;
  • el Programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo (PREPARA), regulado en el Real Decreto-ley 1/2011, de 11 de febrero, de medidas urgentes para promover la transición al empleo estable y la recualificación profesional de las personas desempleadas, así como en los sucesivos reales decretos-leyes que han prorrogado dicho programa.

Por el contrario, no pueden acceder al subsidio por desempleo extraordinario las personas a quienes se hubiera reconocido previamente la ayuda económica de acompañamiento establecida en el Programa de Activación para el Empleo regulado en el Real Decreto-ley 16/2014, de 19 de diciembre (y sus prórrogas), ni quienes, en la fecha de su solicitud, se encuentren trabajando por cuenta ajena a tiempo parcial o tengan suspendido su contrato de trabajo.

109 La solicitud del subsidio por desempleo extraordinario, que debe acompañarse de la documentación acreditativa del cumplimento de los requisitos de acceso, implica la suscripción del compromiso de actividad al que se refiere el artículo 300 del TRLGSS. La solicitud y el nacimiento del derecho se han de ajustar al cumplimiento de los siguientes requisitos específicos:

  • En los supuestos de haber agotado la prestación o subsidio por desempleo, se exige que el trabajador haya permanecido inscrito como demandante de empleo durante el plazo de espera de un mes desde el agotamiento del subsidio anterior, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, y que acredite que durante ese plazo ha realizado acciones de búsqueda activa de empleo.
    En estos casos, el derecho al subsidio extraordinario nace a partir del día siguiente a aquel en que se cumpla dicho plazo de espera, siempre que se solicite dentro de los 15 días hábiles siguientes. Si se presenta la solicitud transcurrido el plazo citado, el derecho nace a partir del día siguiente al de la solicitud, reduciéndose su duración en tantos días como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho, de haberse solicitado en tiempo y forma y aquella en que efectivamente se hubiera formulado la solicitud.
  • En los demás supuestos, supuestos se exige que el trabajador haya acreditado que durante el mes anterior a la fecha de la solicitud ha realizado acciones de búsqueda activa de empleo y el derecho al subsidio extraordinario nacerá el día siguiente al de la solicitud.

110 Que incorpora el apartado Siete de la disposición final cuadragésima de la LPGE 2018.

111 El artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, delimitaba las pensiones que tenían el carácter de pensiones públicas, fue modificado por el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990. El Registro de Prestaciones Sociales Públicas sustituyó y derogó el anterior Banco de Datos de Pensiones Públicas.

112 El artículo 30 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, fue objeto de inclusión en el TRLGSS, a través del artículo 72 del mismo.

113 De acuerdo al artículo 72 del TRLGSS (en el que se refundió el art. 30 de la Ley 42/1994) el Registro de Prestaciones Sociales Públicas integra las siguientes prestaciones sociales públicas de carácter económico, destinadas a personas o familias:

  • Las pensiones abonadas por el Régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, las abonadas con cargo a créditos de la Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado.
  • Las pensiones abonadas por el Régimen General y los regímenes especiales de la Seguridad Social y, en general, cualesquiera otras abonadas por las entidades gestoras y colaboradoras del sistema de la Seguridad Social, en cuanto estén financiadas con recursos públicos.
  • Las pensiones abonadas por aquellas entidades que actúan como sustitutorias de las entidades gestoras del sistema de la Seguridad Social, a que se refiere el Real Decreto 1879/1978, de 23 de junio, por el que se dictan normas de aplicación a las entidades de previsión social que actúan como sustitutorias de las correspondientes entidades gestoras del Régimen General o de los regímenes especiales de la Seguridad Social.
  • Las pensiones no contributivas de la Seguridad Social.
  • Las pensiones abonadas por el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por los Fondos Especiales del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y de la Mutualidad General Judicial y también, en su caso, por estas Mutualidades Generales, así como las abonadas por el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
  • Las pensiones abonadas por el sistema o regímenes de previsión de las comunidades autónomas, las corporaciones locales y por los propios entes.
  • Las pensiones abonadas por las mutualidades, montepíos o entidades de previsión social que se financien en todo o en parte con recursos públicos.
  • Las pensiones abonadas por empresas o sociedades con participación mayoritaria, directa o indirecta, en su capital del Estado, comunidades autónomas, corporaciones locales u organismos autónomos de uno y otras, bien directamente, bien mediante la suscripción de la correspondiente póliza de seguro con una institución distinta cualquiera que sea la naturaleza jurídica de esta, o por las mutualidades o entidades de previsión de aquellas, en las cuales las aportaciones directas de los causantes de la prestación no sean suficientes para la cobertura de las prestaciones a sus beneficiarios y su financiación se complemente con recursos públicos, incluidos los de la propia empresa o sociedad.
  • Las pensiones abonadas por la Administración del Estado o las comunidades autónomas en virtud de la Ley 45/1960, de 21 de julio, de Fondos Nacionales para la aplicación social del Impuesto y del Ahorro, y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, por el que se regula la concesión de ayudas del Fondo Nacional de Asistencia Social a ancianos y a enfermos o inválidos incapacitados para el trabajo.
  • Los subsidios económicos de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona previstos en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, cuya percepción se mantenga conforme a lo previsto en la disposición transitoria única del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.
  • Las prestaciones económicas abonadas en virtud del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, por el que se establecen pensiones asistenciales por ancianidad en favor de los emigrantes españoles, así como del Real Decreto 8/2008, de 11 de enero, por el que se regula la prestación por razón de necesidad a favor de los españoles residentes en el exterior y retornados.
  • Los subsidios de desempleo en favor de trabajadores mayores de cincuenta y cinco años, así como los de mayores de cincuenta y dos cuya percepción se mantenga.
  • Las asignaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho o más años y con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
  • La prestación económica vinculada al servicio, la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y la prestación económica de asistencia personalizada, reguladas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

114 La última resolución de la Dirección General del INSS, por la que publica el catálogo de entidades y organismos a efectos del Registro de Prestaciones Sociales Públicas es la de 5 de abril de 2018 (BOE de 19 de abril de 2018).

115 Conforme a la disposición adicional centésima cuadragésima primera de la LPGE 2018, reglamentariamente se ha de regular el procedimiento para que los ciudadanos puedan utilizar las funcionalidades y utilidades del sistema con el objetivo de beneficiarse de servicios o productos ofrecidos por empresas a los titulares de las prestaciones sociales públicas y situaciones subjetivas incorporadas al mismo. Asimismo, el ciudadano tendrá acceso a toda la información que sobre su persona obre en el sistema de información de TSU, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

116 Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

117 Para estas administraciones, entidades y organismos se prevé una incorporación voluntaria a la TSU, frente a la obligatoriedad que existía en relación con el suministro de información al Registro de Prestaciones Sociales Públicas.

118 De igual modo, se prevé que el INSS y la Intervención General de la Administración del Estado acuerden mecanismos de colaboración para que la información contenida en la TSU y en la Base de Datos Nacional de Subvenciones sea consistente.

119 La disposición adicional centésima cuadragésima primera de la LPGE 2018 contempla la creación de una comisión integrada por representantes de la Administración General del Estado, de las comunidades autónomas, de la Administración local, de las empresas públicas responsables de prestaciones sociales públicas incluidas en el sistema de TSU y de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas a nivel estatal, que deberá velar por el correcto funcionamiento del sistema. Esta comisión habrá de reunirse por lo menos una vez al año y su composición y funcionamiento se determinará por real decreto. Igualmente podrán constituirse comisiones de seguimiento en el ámbito de cada comunidad autónoma.

120 Disposición final cuadragésima sexta Dos de la LPGE 2018.

121 En los términos previstos en el artículo 72 del TRLGSS, así como en el Real Decreto 397/1996, de 1 de marzo.

122 Conforme al mismo, la LETA resulta de aplicación a las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena. Esta actividad autónoma o por cuenta propia podrá realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial.

123 De acuerdo con el contenido del artículo 24. 2º, los trabajadores por cuenta propia que ejerzan su actividad a tiempo parcial están incluidos, en los supuestos y conforme a las condiciones reglamentariamente establecidas, en el RETA.

124 A tenor del apartado 4 del artículo 25 de la LETA, considerando los principios de contributividad, solidaridad y sostenibilidad financiera, la ley podrá establecer un sistema de cotización a tiempo parcial para los trabajadores autónomos, para determinadas actividades o colectivos y durante determinados periodos de su vida laboral.

125 Los artículos cuya aplicación se suspende en 2018 son los siguientes:

  • Artículo 7. 2º, referido a la existencia de un nivel de protección complementario al básico, que ha de acordarse entre la Administración General del Estado y la Administración de cada una de las comunidades autónomas a través de los convenios previstos en el artículo 10.
  • El apartado 2.a) del artículo 8 (Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia), en cuanto atribuye a este órgano, entre otras, las competencias para acordar el marco de cooperación interadministrativa para el desarrollo de la ley previsto en el artículo 10.
  • El artículo 10 sobre cooperación entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas.
  • El párrafo primero, apartado 3, del artículo 32 (financiación del Sistema por las Administraciones públicas)que prevé que, en el marco de cooperación interadministrativa previsto en el artículo 10, los convenios que se suscriban entre la Administración General del Estado y cada una de las administraciones de las comunidades autónomas determinarán las obligaciones asumidas por cada una de las partes para la financiación de los servicios y prestaciones del Sistema. Dichos convenios, que podrán ser anuales o plurianuales, recogerán criterios de reparto teniendo en cuenta la población dependiente, la dispersión geográfica, la insularidad, emigrantes retornados y otros factores, y podrán ser revisados por las partes.

126 A través del apartado Dos de la disposición final segunda de la LPGE 2018.

127 Mediante el apartado Cuatro de la disposición final segunda dela LPGE 2018 se añade una nueva disposición adicional, decimonovena al TRLCP, de modo que el incremento del porcentaje aplicable a la pensión de viudedad se extiende, con los mismos requisitos, a las pensiones de viudedad causadas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, en la forma siguiente:

  • Las pensiones cuyo importe se calcula mediante la aplicación de un determinado porcentaje se incrementarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 39.3, con los requisitos establecidos en el mismo.
  • Las pensiones cuyo importe es igual a la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de Seguridad Social se incrementarán en la misma cuantía que estas.

128 La revisión prevista se ha de llevar a cabo por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y por la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, en el ámbito de sus respectivas competencias.

129 Artículo 41 del TRLCP. No obstante, en el supuesto en que el huérfano no realice un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia o cuando realizándolo los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al importe del SMI que se fije en cada momento, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, a la fecha de fallecimiento del causante, fuera menor de 22 años o de 24 si, en ese momento o antes del cumplimiento de los 21 años, o en su caso de los 22, no sobreviviera ninguno de los padres o el huérfano presentara una discapacidad igual o superior al 33 %. En este caso, la pensión se extinguirá cuando el titular cumpla los 24 años de edad, salvo que estuviera cursando estudios, manteniéndose en estos supuestos la percepción de la pensión de orfandad hasta el día primero del mes siguiente al inicio del siguiente curso académico.

130 El apartado Tres de la disposición final segunda de la LPGE 2018 procede a modificar el apartado Tres del artículo 48 del TRLCP.

131 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

132 Aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio.

133 En el ámbito de la Seguridad Social, el Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, regula un procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas.

134 Aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio.

135 Aprobado por Real Decreto 1026/2011, de 15 de julio.

136 El artículo 14 del Reglamento del Mutualismo Judicial determina como beneficiarios de las correspondientes prestaciones a los siguientes familiares o asimilados a cargo de un mutualista en alta:

  • El cónyuge del mutualista, así como la persona que conviva con el mutualista en análoga relación de afectividad a la de cónyuge, con los requisitos establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social.
  • Los descendientes, tanto del titular como del cónyuge cualquiera que sea su filiación legal, hijos adoptivos, hermanos y los acogidos de hecho. Los descendientes e hijos adoptivos podrán serlo de ambos cónyuges o de cualquiera de ellos, y los hijos también de la persona que conviva con el mutualista en análoga relación de afectividad a la de cónyuge con los requisitos establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social.
  • Los ascendientes, tanto del mutualista como de su cónyuge, y los cónyuges por ulteriores nupcias de tales ascendientes.
  • Cualquiera otra persona relacionada con el mutualista que se determine en el Régimen General de la Seguridad Social.

Siempre que cumplan los siguientes requisitos:

  • Vivir con el titular del derecho y a sus expensas. No se apreciará falta de convivencia en los casos de separación transitoria y ocasional por razón de trabajo, imposibilidad de encontrar vivienda en el nuevo punto de destino y demás circunstancias similares.
  • No percibir ingresos por rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario, del capital inmobiliario o de pensión, superiores al doble del indicador público de renta de efectos múltiples.
  • No estar protegido, por título distinto, a través de cualquiera de los regímenes que integran el Sistema español de Seguridad Social con una extensión y contenidos análogos a los establecidos en el Régimen General

De igual modo, el artículo 15 de dicho Reglamento regula la condición de beneficiarios en caso de fallecimiento, separación, divorcio o nulidad de matrimonio del mutualista.

137 En este sistema especial no resulta de aplicación la cotización adicional por horas extraordinarias.

138 Según esté o no el trabajador incorporado a la cobertura por cese de actividad autónoma.

139 Del 1,50%, el 1,25% corre por cuenta de la empresa y el 0,25% por cuenta del trabajador.

140 Del 10,60%, el 8,84 % corre por cuenta del empleador y el 1,76% del bombero.

141 Del que el 7,67% corre por cuenta de la empresa y el 1,53% por cuenta del trabajador.

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