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Más doctrina administrativa de interés. Junio 2018 (2.ª quincena)

Valor en aduana cuando existe vinculación entre las partes

En el presente supuesto es cuestión pacífica que las partes se encuentran vinculadas, surgiendo la controversia en cuanto a la aceptabilidad del valor en aduana declarado en las importaciones de habanos que van a ser objeto de reventa en Francia, muy inferior al valor en aduana que se declara cuando dicha mercancía es objeto de importación para su venta en territorio español.

Pues bien, por un lado, a la existencia de dudas fundadas en relación con el valor en aduana y a las facultades que ostenta la Administración aduanera en dichos supuestos se ha referido el Tribunal de Justicia de la Unión -STJUE, de 16 de junio de 2016, asunto nº C-291/15-, y de lo señalado por el Tribunal se deriva que la Administración aduanera podrá rechazar el valor en aduana declarado por el interesado cuando tenga dudas fundadas acerca del mismo, sin que sea necesario a estos efectos que se refute la autenticidad de la documentación comercial en la que se ampara la declaración de importación como acreditativa del precio satisfecho por las mercancías importadas.

Por otra parte, no desconoce el Tribunal Central lo señalado por el TJUE en su sentencia, de 20 de diciembre de 2017, asunto nº C-529/16, en la que se plantea la admisibilidad, en aquellos supuestos en los que las mercancías importadas se facturan a precios intragrupo, de un valor en  aduana formado por importe inicialmente facturado y declarado y por un ajuste a tanto alzado realizado al concluir el período de facturación. En ella, el Tribunal niega la posibilidad de modificar el valor en aduana de las mercancías cuando existan ajustes en las transacciones intragrupo encaminados a garantizar la obtención de una determinada horquilla de beneficio para las distintas entidades integrantes del grupo en cuestión, ajustes, por otra parte, no previstos en el momento de la venta de las mercancías con destino a la exportación en el territorio aduanero de la Unión y que no se refieren de manera específica a mercancías importadas, sino que constituyen ajustes a tanto alzado ligados al montante de beneficios que se ha previsto para cada una de las entidades del grupo. En la medida en que los citados ajustes no son individualizables en relación con la mercancía que se importa, no puede entenderse que los mismos formen parte del valor en aduana, entendido como valor de transacción de acuerdo con lo dispuesto en el art. 29 del Código Aduanero.

Ahora bien, lo señalado por el TJUE no es trasladable al caso que nos ocupa, en el que lo esencial es, que la interesada no justifica, en términos monetarios, cuáles han sido los factores que dan lugar a las diferencias en el valor en aduana de los puros habanos importados con destino a Francia con respecto a los mismos puros importados en España. Como señala el TJUE: “el valor de transacción debe reflejar el verdadero valor económico de la mercancía importada y tener en cuenta todos los elementos de dicha mercancía que tienen un valor económico” debiendo dejar al margen del mismo otros factores que no tienen reflejo monetario concreto en relación con la mercancía importada.

(TEAC, de 19-06-2018, RG 2818/2015)

No supone interrupción justificada la solicitud de informe de comprobación de valor no comunicada formalmente al interesado

En primer lugar, aunque literalmente del art. 103 del RD 1065/2007 (RGAT) no se deduce que para considerar la interrupción justificada del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras haya que notificar al sujeto pasivo interesado el hecho que lo motiva, es mayoritaria la doctrina tendente a afirmar dicho requisito.

Por otro lado, si la norma legal -art. 68.1 de la Ley 58/2003 (LGT)- exige que para la interrupción de la prescripción exista conocimiento formal del sujeto pasivo, es también razonable que ese mismo conocimiento lo tenga el sujeto pasivo respecto de las circunstancias que justifican la interrupción a su vez del acto interruptivo, puesto que se trata de un hecho relevante para el obligado que no puede permanecer en el ámbito interno de la Administración ante los radicales efectos que tiene en la esfera jurídica del sujeto pasivo. Sirva recordar que el art. 102.4 del RD 1065/2007 (RGAT) obliga, para considerarlos válidos, que tanto los períodos de interrupción justificada como las dilaciones por causas no imputables a la Administración se documenten “adecuadamente para su constancia en el expediente”.

Por último, el principio de buena fe que ha de presidir las relaciones de la Administración tributaria con los administrados hace imposible que puedan excluirse de los plazos máximos de resolución aquellos periodos respecto de los cuales decide por sí la Administración que se deben a dilaciones del sometido a comprobación sin que éste conociera siquiera que son tales dilaciones ni sus consecuencias. El obligado tributario tiene derecho, como así se recoge en la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente, a conocer en todo momento el estado de tramitación de los procedimientos en que sea parte y a ser informado de las actuaciones de la Administración que tengan una incidencia en su esfera jurídica, lo que, a la postre, supone incrementar su seguridad jurídica. Por tanto, por aplicación de la seguridad jurídica mínimamente exigible, un acto administrativo no puede tener efectos sobre quien no lo conoce ni puede depender en su eficacia del arbitrio de quien lo dictó.

(TEAC, de 14-06-2018, RG 6735/2015)

En la adjudicación en pago de asunción de deudas, es la transmisión del inmueble y no la cesión de deuda, la que determina el hecho imponible del impuesto

Como es sabido, en los supuestos de asunción de deuda, los efectos jurídicos respecto al deudor anterior varían en función de que el acreedor acepte o no al nuevo deudor.  Ahora bien, las vicisitudes que resulten respecto a la deuda y a la posición jurídica que se crea entre acreedor, antiguo deudor y nuevo deudor son indiferentes a la transmisión del inmueble, ya que en la operación de ampliación de capital cuyo desembolso es la aportación del citado inmueble no existe condición o limitación alguna a su efecto traslativo relacionada con la cesión de la deuda, es decir, la transmisión del inmueble de la entidad aportante a la entidad adquirente se realiza válidamente sin que se condicione a que se acepte expresamente por el acreedor la cesión de la deuda con la consiguiente liberación del anterior deudor.

En otras palabras, en el supuesto de adjudicación en pago de asunción de deudas, el devengo en concepto de transmisiones onerosas se produce en la parte de la deuda asumida por el adquirente, con total independencia de las vicisitudes que resulten respecto a la deuda y a la posición jurídica que se crea entre acreedor, antiguo deudor y nuevo deudor las cuales son indiferentes a la transmisión del inmueble, ya que en la operación de ampliación de capital cuyo desembolso es la aportación del citado inmueble no existe condición o limitación alguna a su efecto traslativo relacionada con la cesión de la deuda. 

En conclusión, es irrelevante que se produzca o no la novación de la deuda con la aceptación del acreedor -art. 1205 del Código Civil- a efectos de la validez del negocio traslativo, pues no hay que olvidar que es la transmisión del inmueble y no la cesión de deuda, la que en definitiva determina el hecho imponible del impuesto.

(TEAC, de 14-06-2018, RG 5718/2015)

Bienes adquiridos en régimen de arrendamiento financiero: magnitud sobre la que debe operar el límite del 70% sobre la amortización fiscalmente deducible

El Tribunal Económico-Administrativo Central en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, resuelve el modo de calcular el límite del 70% al que alude el art. 7 de la Ley 16/2012 (Medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica), en los casos de bienes adquiridos en régimen de arrendamiento financiero. Más concretamente se trata de determinar la magnitud sobre la que debe operar dicho límite.
Pues bien, a juicio del Tribunal Central, cuando el mencionado art. 7 alude a que la limitación del 70% resultará igualmente aplicable en relación con “la amortización que hubiera resultado fiscalmente deducible” respecto de los bienes adquiridos en régimen de arrendamiento financiero, está queriendo decir que dicho límite operará sobre la menor de las cantidades siguientes: la parte de las cuotas de arrendamiento financiero correspondiente a la recuperación del coste del bien o el resultado de aplicar al coste del bien el duplo del coeficiente de amortización lineal según las tablas oficialmente aprobadas.

(TEAC, de 07-06-2018, RG 665/2017)

Determinación de la cuantía de la reclamación económico-administrativa cuando en el acto administrativo impugnado se incluyen varias deudas

El Tribunal Económico-Administrativo Central en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, resuelve que para determinar la cuantía de la reclamación interpuesta contra el acuerdo de liquidación, habrá que estar a la deuda de mayor importe -referida a cada período impositivo o de liquidación- que se impugne, sin que a estos efectos proceda la suma de todas las consignadas en el indicado acuerdo. 

Lo dispuesto en el art. 176.3 del RD 1065/2007 (RGAT) permite que en el acta y en el acuerdo de liquidación puedan contenerse tantas liquidaciones como períodos son objeto de comprobación, de forma que la deuda final resultante del acuerdo puede determinarse por la suma algebraica de todas las liquidaciones practicadas. Ahora bien, por lo que respecta a las reglas de determinación de la cuantía de las reclamaciones económico-administrativas, el art. 35.2 del RD 520/2005 (Rgto. de revisión en vía administrativa) prevé el supuesto de que en el documento en el que se consigne el acto administrativo impugnado se incluyan varias deudas, pero establece que la cuantía de la reclamación será la de la deuda de mayor importe que se impugne, sin que a estos efectos proceda la suma de todas las consignadas en el documento.

(TEAC, de 07-06-2018, RG 2751/2015)

Deducción por doble imposición interna: ¿hay que tener en cuenta las participaciones indirectas de las sociedades directamente participadas?

La cuestión que se plantea en el caso que nos ocupa, consistente en determinar, respecto al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, si para fijar la cuantía de la base de deducción del art. 30.5 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) se ha de tener en cuenta en el cómputo del incremento de las reservas, no sólo el de las correspondientes a las participaciones directas, sino también el de las participaciones indirectas de las sociedades integradas en el grupo consolidado. Pues bien, es criterio del Tribunal Central que, en caso de transmisión de acciones o participaciones de una determinada sociedad, se deben incluir como base de cálculo de la deducción por doble imposición los beneficios no distribuidos obtenidos por ella misma durante el tiempo de tenencia de la referida participación por la socia, pero no los beneficios no distribuidos obtenidos por las entidades en las que esa sociedad pueda a su vez participar. Es decir, para fijar la base de deducción del art. 30.5 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) no se ha de tener en cuenta el incremento de las reservas de las participaciones indirectas de las sociedades transmitidas.

(TEAC, de 07-06-2018, RG 561/2015)

Posibilidad de modificar el contenido de la Declaración Tributaria Especial -Modelo 750- dentro del plazo que se fijó para su presentación

La Declaración Tributaria Especial es una declaración tributaria, pero con la especialidad de que su presentación no supone que la Administración tributaria tenga que iniciar un procedimiento de liquidación en relación con dicha declaración. Es más, no sólo no tiene esa finalidad, sino que ni siquiera puede ser objeto por sí misma de una comprobación aislada por parte de la Administración.

En suma, como su propio nombre indica, se trata de una Declaración Tributaria Especial -DTE-, que participa de determinadas características tanto de las declaraciones como de las autoliquidaciones, pero su finalidad no es la autoliquidación de una obligación tributaria devengada con anterioridad -de los Impuestos sobre la Renta, No Residentes o Sociedades-, sino otros distintos que el legislador ha dispuesto, en particular aflorar bienes que hubiesen sido adquiridos con rentas no declaradas, y tras el pago de una cuota sobre su valor de adquisición, aplicarlos a esas rentas a efectos de la regularización de las mismas.

Pues bien, si la DTE es una “declaración tributaria”, la consecuencia es que participa de todas sus características legales excepto de aquéllas de las que expresamente le ha excluido el legislador, entre las que no se halla la posibilidad de rectificar las opciones ejercidas en la misma dentro del plazo establecido para su presentación.

Y, como en este caso esa declaración tuvo lugar aún dentro del plazo reglamentario previsto, debe considerarse válidamente realizada, por lo que la cuantía a ingresar por la DTE será únicamente la correspondiente a los bienes que el interesado optó por incluir en la misma. Debiendo por tanto procederse a la devolución del exceso de ingreso realizado.

Todo ello sin perjuicio de que la DTE no es per se susceptible de una comprobación aislada, ni las declaraciones originales, ni las posibles complementarias o sustitutivas. Sus efectos sólo pueden ser invocados en el curso de una comprobación de una concreta obligación tributaria, y la Administración, entonces sí, realizar dicha comprobación al objeto de verificar el ajuste a la realidad de lo en ella manifestado.

(TEAC, de 07-06-2018, RG 6500/2014)

No es deducible el IVA soportado por abonos de futbol para clientes

Del contrato aportado en el caso que nos ocupa, resulta evidente que los gastos en cuestión -adquisición del abono anual para un estadio de fútbol-, no pueden ser considerados como una excepción a la prohibición del art. 96.Uno.5º de la Ley 37/1992 (Ley IVA), por cuanto no se trata de bienes o servicios propios del tráfico habitual de la empresa ni tienen la consideración de objetos o muestras publicitarias de sus actividades.

Así, partiendo de la base de que la cláusula del art. 176 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA), es una cláusula de stand-still, que habilita a los legisladores nacionales para mantener determinados regímenes de exclusión del derecho a la deducción, como aquél del que trae causa la liquidación que se enjuicia, entiende el Tribunal Central que el mismo ampara y justifica las exclusiones del derecho a la deducción que se contienen en los ordinales 4º y 5º del art. 96.Uno de la Ley 37/1992 (Ley IVA).

En ningún caso puede admitirse que las atenciones a clientes, asalariados, o terceras personas materializados a través de entradas gratuitas para el acceso a un estadio de fútbol sirvan inmediatamente a los fines de la empresa, o a publicitar o impulsar su objeto de negocio. El objeto principal de la adquisición del abono anual para el estadio es, precisamente, la atención a clientes, asalariados y terceras personas, mediante la utilización de espacios de carácter recreativo, y no la obtención de servicios publicitarios por parte del club, servicios que tienen una finalidad  claramente accesoria respecto de aquella. Teniendo en cuenta tanto la dicción de la norma patria, de claridad meridiana, como su acreditado anclaje en la europea, el Tribunal  Central no puede más que concluir que el órgano administrativo ha actuado correctamente al prohibir la deducibilidad de las cuotas correspondientes a los gastos controvertidos.

(TEAC, de 19-04-2018, RG 6530/2014)

La devolución del exceso de cotización, en su día deducido fiscalmente, debe imputarse como ingreso del IS en el período impositivo en que se reconoce el derecho a la devolución

En 2015 una entidad reclamó a la Tesorería General de la Seguridad la devolución del exceso de cotización realizado en ejercicios no prescritos. En 2016 se resuelve el recurso a su favor y se acuerda la devolución del importe cotizado en exceso durante el periodo comprendido entre 2011 y 2015. Partiendo de la presunción de que los importes percibidos tuvieron la consideración, en su día, de gasto fiscalmente deducible y en la medida en que la LIS no contiene una norma específica que se refiera a la imputación de la devolución de impuestos o cotizaciones contabilizadas en su día como gasto, será necesario acudir a la norma contable, RD 1514/2007 (PGC), cuenta 636. En consecuencia, la devolución del exceso de cotización, debe imputarse como ingreso en la base imponible del IS del período impositivo en que se reconoce el derecho a su devolución.

(DGT, de 03-04-2018, V0878/2018)

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