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Más doctrina administrativa fiscal de interés. Julio 2018 (1.ª quincena)

El desistimiento expreso sin ingreso de una solicitud de aplazamiento en periodo voluntario determina el inicio del periodo ejecutivo al día siguiente del plazo de ingreso en voluntario

En el caso analizado, nos encontramos ante una solicitud de aplazamiento en período voluntario y un desistimiento expreso sin ingreso, efectuándose el ingreso al día siguiente de la formulación del desistimiento. Pues bien, tras el desistimiento manifestado por el obligado, los efectos suspensivos reconocidos en el art. 161.2 de la Ley 58/2003 (LGT) nunca debieron producirse, lo que determina que el período ejecutivo de ingreso de la deuda correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, se iniciara, tal y como recoge el art.161.1.b) de la Ley 58/2003 (LGT), al día siguiente al de la finalización del plazo voluntario de ingreso.

Debe indicarse que esta circunstancia no supone un obstáculo para afirmar que los efectos suspensivos atribuidos por los arts. 161.2 y 65.5 de la Ley 58/2003 (LGT) a la solicitud de aplazamiento de una deuda en voluntaria, desplegaron plenamente sus efectos durante la tramitación del procedimiento, sin embargo, concluido éste por desistimiento, debe entenderse que la presentación de la solicitud nunca se formalizó sin que llegara, por consiguiente, a desplegar tales efectos.

Afirmar lo contrario, supondría vaciar de contenido el propio funcionamiento del período ejecutivo por cuanto al equiparar los efectos de un desistimiento expreso con los propios de un archivo al que se acompaña la apertura de un nuevo plazo de ingreso en período voluntario, dejaría al arbitrio del interesado el inicio de dicho período ejecutivo, llegando el obligado a la conclusión de que le puede resultar más rentable presentar en período voluntario una solicitud que lleve aparejada la suspensión del período ejecutivo y posteriormente desistir de la misma, que abonar la deuda en su período voluntario de ingreso, dado que evitaría el inicio del período ejecutivo y obtendría una financiación al tipo del interés de demora del art. 26 de la Ley 58/2003 (LGT), siempre, además evitando el pago de los recargos, los cuales resarcen a la Administración del coste de iniciar el procedimiento de cobro.

(TEAC, de 28–06–2018, RG 1258/2018)

La única actuación de un tercero obligado, ante cualquier modificación respecto del deudor principal o de la relación que mantiene con él, es la de comunicarla a la Administración tributaria

Pues bien, de acuerdo con el deber de colaboración general con la Administración en la recaudación tributaria, el obligado tributario deberá poner en conocimiento de aquella todas la vicisitudes de las que tenga conocimiento en relación a los créditos embargados o que se pretendan embargar y en consecuencia, deberá comunicar a la Administración todos los negocios jurídicos así como otros hechos que puedan tener relevancia de los que tenga conocimiento, sin que la alteración por las partes de los elementos de la relación jurídico– tributaria pueda producir efectos frente a la Administración.

Ahora bien, no le corresponde al obligado a cumplir una diligencia de embargo decidir sobre las consecuencias que, para tal cumplimiento, tenga cualquier modificación que se produzca respecto del deudor principal o de la relación que mantiene con él, de tal modo que la única actuación que le cabe hacer y a la que además está obligado es la de comunicar esa modificación a la Administración tributaria.

Por otro lado, la actuación unilateral del obligado que incumple la diligencia de embargo por la alteración de cualquiera de los elementos de ese incumplimiento denota la culpa o negligencia que ha de concurrir para tratarse de una actuación constitutiva del presupuesto de hecho de la responsabilidad solidaria regulado en el art. 42.2.b) de la Ley 58/2003 (LGT) “las que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo”, con independencia de cualquier otra consideración, incluida la del cambio de titularidad del crédito que el deudor principal tenga respecto de él.

(TEAC, de 28–06–2018, RG 6985/2016)

La inadmisión de la solicitud de suspensión sin garantía determinará la inmediata reanudación del procedimiento de recaudación, considerándose no producida la suspensión cautelar

La inadmisión de la solicitud determinará la inmediata reanudación del procedimiento de recaudación a partir del día siguiente al de notificación del acuerdo, considerándose no producida la suspensión cautelar vigente durante la tramitación de la solicitud.

En consecuencia, en el caso que nos ocupa, si bien la solicitud de suspensión presentada por el interesado produjo efectos suspensivos de manera cautelar, una vez acaecida la resolución del TEAR inadmitiendo la misma, ésta se tiene por no presentada a todos los efectos, por lo que notificada la obligación de pagar la deuda resultante de la liquidación apremiada el día 19 de abril de 2013, el plazo de pago en periodo voluntario habría finalizado el 5 de junio de 2013, iniciándose el periodo ejecutivo al día siguiente, de conformidad con el art. 161 de la Ley 58/2003 (LGT).

En consecuencia, al no concurrir ninguno de los tasados motivos de oposición a la providencia de apremio, preceptuados en el art. 167.3 de la Ley 58/2003 (LGT), cabe concluir que la misma es ajustada a derecho.

(TEAC, de 28–06–2018, RG 4399/2015)

La suspensión cautelar concedida con la solicitud de suspensión inicial del contribuyente, debe mantenerse hasta la resolución del incidente por el Tribunal Económico– Administrativo competente

En relación con las solicitudes de suspensión en vía económico–administrativa con garantías distintas a las previstas en el art. 233.2 de la Ley 58/2003 (LGT), el art. 44 del RD 520/2005 (Rgto. de revisión en vía administrativa) establece que las mismas suspenden cautelarmente el procedimiento de recaudación, correspondiendo su resolución al Órgano de Recaudación que se determine en la norma de organización específica. 

Asimismo, dispone el citado precepto que contra su denegación se puede interponer incidente de suspensión, siendo su resolución competencia del Tribunal que conozca de la reclamación económico–administrativa interpuesta contra el acto cuya suspensión se solicita. Y, si bien es cierto que nada establece el citado artículo respecto de la suspensión cautelar durante la tramitación del incidente, teniendo en cuenta que la suspensión se solicitó en vía económico–administrativa; que el art. 44.4 del RD 520/2005 (Rgto. de revisión en vía administrativa) prevé expresamente que dicha solicitud "suspenderá cautelarmente el procedimiento de recaudación" y, que existe una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo señalando que "la Administración no puede iniciar la vía ejecutiva en tanto la decisión sobre la suspensión penda de los órganos económico–administrativos", el Tribunal Central, modificando el criterio mantenido hasta la fecha considera que la suspensión cautelar concedida con la solicitud de suspensión inicial del contribuyente, debe mantenerse hasta la resolución del incidente por el Tribunal Económico–Administrativo competente.

No entenderlo así supondría, además de vulnerar el principio de tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 de la Constitución Española, poner en mejor lugar a quienes solicitan la suspensión sin aportación de garantía alguna –al amparo del art. 46 del RD 520/2005 (Rgto. de revisión en vía administrativa)– , frente a quienes la solicitan aportando garantías –art. 44 del RD 520/2005 (Rgto. de revisión en vía administrativa)– .

(TEAC, de 28–06–2018, RG 6638/2015)

La mera participación en los préstamos vinculados en el crowdlending no obliga a presentar el modelo 720

La cesión a terceros de capitales propios solo será objeto de declaración en el modelo 720 cuando dicha cesión sea instrumentalizada mediante valores representativos de la misma.

Pues bien, en el crowdlending se aporta dinero a entidades situadas en el extranjero que gestionan plataformas de financiación participativa cuya actividad consiste en poner solicitudes de préstamos realizadas por otras personas o entidades a disposición de los aportantes, los cuales pueden participar en dichos préstamos de forma fraccionada. Las aportaciones se realizan mediante transferencia a una cuenta omnibus situada en el extranjero, desde la cual se instrumentaliza la participación de los inversores en los préstamos.

Así las cosas, si la participación en los préstamos en los que invierte el contribuyente a través de la plataforma de financiación participativa extranjera no está representada por valores, no estará obligado a presentar la declaración por las cantidades invertidas en dichos préstamos. Cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero. En cambio, los importes depositados en la entidad extranjera que gestiona la plataforma que no estén invertidos en préstamos, incluidos en la cuenta omnibus, habrán de declararse por sus correspondientes saldos a 31 de diciembre medio del último trimestre, en aplicación de lo previsto en el art. 42.bis RD 1065/2007 (RGAT), salvo que los mismos no superen los 50.000 euros. Dichas obligaciones se aplican de manera independiente. 

(DGT, de 23–05–2018, V1342/2018)

Contratar un productor ejecutivo o “por encargo” no supone actuar mediante establecimiento permanente

La producción por encargo y por cuenta de un no residente, en paralelo con la situación de un fabricante por encargo puramente industrial, no debiera desencadenar per se el nacimiento de la figura del establecimiento permanente.

En concreto, la contratación de un productor ejecutivo español con el fin de que produzca el rodaje de una obra cinematográfica en España no supone la actuación en España mediante establecimiento permanente, máxime cuando el contrato no determina ni la duración ni los lugares de rodaje y ello a pesar de que el residente extranjero contratante se beneficie del trabajo realizado por el productor ejecutivo.

Y tampoco se puede aplicar al caso la figura del agente dependiente, ya que la participación del no residente no es meramente rutinaria, sino que controla la actuación del prestador de servicios contratado.

Finalmente, el contrato refleja que el productor ejecutivo contratado lo es para prestar su propia actividad económica, su negocio propio, que él dirige y en cuyo marco asume riesgos, siendo remunerado por ello a precio de mercado.

(DGT, de 17–05–2018, V1298/2018)

El traspaso del Plan Universal de la Mutualidad de la Abogacía a un plan de pensiones está sometido a retención

Un abogado, jubilado y titular del Plan Universal de la Mutualidad de la Abogacía, con unos fondos acumulados de 81.000 euros aproximadamente, pretende transferir el importe acumulado a un plan de pensiones. La normativa de planes de pensiones prevé la movilización de los derechos de planes de pensiones, planes de previsión asegurados y planes de previsión social empresarial; sin embargo, no existe desarrollo normativo que permita movilizar los derechos de mutualidades de previsión social a otros instrumentos de previsión social. Por tanto, puesto que en este caso se trata del Sistema de Previsión Profesional del Plan Universal de la Abogacía, no es posible realizar el traspaso a un plan de pensiones.

Por ello, la disposición que realice el contribuyente tendrá la consideración de rendimientos del trabajo, de acuerdo con el art. 17.2.a).4ª de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) y estarán sujetos a retención conforme a los arts. 80 y siguientes del RD 439/2007 (Rgto IRPF).

(DGT, de 14–05–2018, V1262/2018)

Indemnización satisfecha por accesión invertida u ocupación del terreno ajeno

La accesión invertida o inversa, también denominada construcción extralimitada, consiste en que el dueño de un terreno edifica en suelo que es en parte propio y en parte ajeno, y como consecuencia de ello se le reconoce de buena fe el derecho a hacer suyo el suelo invadido por lo edificado mediante el pago de su precio. La cuestión tributaria se plantea desde el punto de vista del titular de la finca que se ha visto invadida por la construcción, quien percibe, finalizado el procedimiento judicial, un importe por el valor del terreno afectado más una indemnización.

Tributariamente, la transmisión de un terreno derivada de un procedimiento judicial en el que se determina la accesión invertida sobre aquel, dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, variación cuyo importe se calculará por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión. Respecto a la imputación temporal de esta ganancia o pérdida patrimonial, el hecho de derivar de una sentencia judicial nos lleva a la regla especial de imputación del art. 14.2.a) Ley 35/2006 (Ley IRPF), por lo que procederá imputarla al período impositivo en que ha adquirido firmeza la sentencia que cuantifica el importe a percibir por la accesión invertida.

(DGT, de 09–05–2018, V1189/2018)

Compensación de pérdidas patrimoniales de ejercicios anteriores derivadas de operaciones en bolsa realizadas a través de una cuenta bróker

Tres personas ponen a partes iguales y en común, una cantidad de dinero, para realizar operaciones de bolsa, a través de una cuenta en un broker. Con carácter general, sólo podrá computarse una ganancia o pérdida patrimonial, cuando se produzca una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente, que se producirá en el momento en que tenga lugar la transmisión de los valores que componen la cartera, cuyo importe vendrá determinado por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión de las acciones. Dicha alteración se produce por cada transmisión de valores que se efectúe, con independencia de la periodicidad con que se realicen las transmisiones, o del carácter repetitivo de éstas.

Por otro lado, las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de acciones se integrarán y compensarán en la base imponible del ahorro, que previamente se tuvieron que incluir en la declaración individual de cada uno de los aportantes. En 2016 se obtuvieron pérdidas patrimoniales, que no fueron incluidas en las respectivas declaraciones de IRPF individuales. No obstante, en dicho ejercicio debió realizarse la compensación del art. 49 Ley 35/2006 (Ley IRPF) referente a la compensación entre sí de las ganancias y pérdidas patrimoniales, por cada uno de los contribuyentes. Si el saldo resultante fue positivo, dicho saldo debió formar parte de la base imponible del ahorro de la declaración de 2016. Por el contrario, si en 2016, tras realizar dicha compensación, el saldo resultase negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de los rendimientos del capital mobiliario del art. 25.1, 2 y 3 Ley 35/2006 (Ley IRPF), obtenido en el mismo período impositivo 2016, con el límite del 15% de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes.

(DGT, de 09–05–2018, V1185/2018)

Aplicación delart. 1.227 CC y prescripción del ITP que gravaba una compraventa realizada mediante documento privado por fallecimiento del vendedor

La elevación a escritura pública de la compraventa de un inmueble, firmada con los herederos del vendedor fallecido, está prescrita si han transcurrido más de 4 años ex art. 1.227 CC desde la firma de la operación en documento privado.

En efecto, si el vendedor fallecido de un inmueble fuera firmante del documento privado que documenta la operación –lo cual debe quedar probado– , tal y como exige el art. 1.227 CC, se entenderá transcurrido el plazo de prescripción del Impuesto de Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, cuando haya transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el art. 66 Ley 58/2003 (LGT), salvo que se haya producido alguno de los supuestos que interrumpen la prescripción, regulados en el art. 68 de la misma ley.

Y la competencia para determinar la prescripción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados corresponde a la Comunidad Autónoma en la que se entiende producida la adquisición, que será aquella donde estuviese ubicado el inmueble.

(DGT, de 09–05–2018, V1179/2018)

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