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Más jurisprudencia de interés. Julio 2018 (2.ª quincena) y agosto 2018

Obligar al pagador de rentas de no residentes a soportar intereses de demora por el retraso de estos en acreditar su residencia fiscal es anticomunitario

La necesidad de garantizar la recaudación del impuesto retenido en el origen sobre los pagos transfronterizos y de garantizar la eficacia de los controles fiscales en situaciones transfronterizas como las que son objeto del litigio pueden justificar la imposición de sanciones a las empresas que no pagan los impuestos dentro del plazo previsto y que entregan fuera de plazo los documentos que acreditan que pueden acogerse a una exención de la obligación de pagar tales impuestos. No obstante, según el Tribunal, una normativa nacional que establece una sanción en forma de intereses no recuperables, calculados sobre la base del importe del impuesto debido en origen según la normativa nacional y que se devengan por el período comprendido entre la fecha en la que el impuesto es exigible y la fecha en la que se presentan ante las autoridades tributarias los documentos que acreditan la aplicación del convenio para evitar la doble imposición, no garantiza que se alcancen esos objetivos si se prueba que el impuesto no se debe en virtud del convenio pertinente.

En efecto, en una situación como la controvertida en el litigio principal, no existe relación entre el importe de los intereses exigidos, por un lado, y el importe del impuesto debido, que es inexistente, o la gravedad del retraso en la presentación de los documentos a las autoridades tributarias, por otro lado.

Por otra parte, una sanción de ese tipo excede de lo necesario para alcanzar los citados objetivos, dado que el importe de los intereses vencidos puede resultar excesivo en relación con el importe del impuesto debido y que no se prevé posibilidad alguna de devolución de dichos intereses.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 25 de julio de 2018, asunto C–553/16)

El TS perfila a la baja las exenciones en el IBI de los inmuebles asociados a las actividades educativas de los colegios concertados y de los hospitales

Como recuerda la sentencia de 27 de junio, el hecho imponible del IBI está constituido por la titularidad del derecho de propiedad sobre los inmuebles, de una concesión administrativa sobre los mismos o de los derechos reales de usufructo y superficie, y es sujeto pasivo del impuesto quien sea titular del derecho que sea constitutivo del hecho imponible.

Pues bien, puesto en conexión en interpretación sistemática el art. 62.2.a) RDLeg. 2/2004 (TRLHL) con los arts. 61.1 y 63.1, el Tribunal Supremo interpreta y sienta jurisprudencia en el sentido de que la titularidad de los bienes inmuebles destinados a la enseñanza en régimen de concierto y la del centro educativo concertado han de coincidir en la misma persona o entidad para gozar del beneficio tributario sobre el IBI, tributo que grava, precisamente, la titularidad de los inmuebles.

Sin embargo, no corre la misma suerte la postulada exención sobre los centros sanitarios en que se desarrollan actividades educativas, que es negada por el Tribunal en su sentencia de 26 de junio argumentando que con la expresión "bienes directamente afectos a los servicios educativos" contenida en el art. 62.1.a) RDLeg. 2/2004 (TRLHL)  la ley solo puede referirse a la inclusión del bien en el "sistema público educativo", siendo así que los centros y establecimientos sanitarios están afectos "al servicio sanitario", esto es, a la unidad asistencial, con organización diferenciada, dotada de los recursos técnicos y de los profesionales capacitados, por su titulación oficial o habilitación profesional, para realizar actividades sanitarias específicas. La actividad educativa que se desarrolla en esos centros, aunque de extraordinaria relevancia, es complementaria de aquella otra que determina la afectación de tales bienes a una actividad pública esencial (la sanitaria).

(Tribunal Supremo, 26 de junio de 2018, recurso n.º 1689/2017 y, 27 de junio de 2018, recurso n.º 235/2016)

El TS aclarará cuándo es firme el valor comprobado de una operación vinculada para podérselo imputar a las personas vinculadas con la comprobada

Esta vez desde el Tribunal Superior de Justicia de Madrid le llega al Supremo la demanda de análisis y fijación de jurisprudencia respecto del momento en que el valor comprobado en el seno de un procedimiento respecto de una operación vinculada ha de surtir efectos frente a quienes resultan afectados por ella.

La sentencia recurrida señala que sólo la firmeza de la valoración contenida en la liquidación realizada a la sociedad debería haber determinado la eficacia y firmeza del valor de mercado respecto al socio según el art. 16.9.3° RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), cuando como en el caso de autos se han seguido las actuaciones de forma paralela, por lo que tal circunstancia no determina la nulidad de la liquidación, pues no se ha generado ningún tipo de indefensión, al no haberse impedido formular las alegaciones consideradas oportunas.

Sin embargo, el recurrente considera infringidos los arts. 16.9.3º RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) y 21.4.párrafo primero, RD 1777/2004 (Rgto IS) porque, según él, para que la Administración tributaria hubiera podido regularizar la situación de las personas o entidades vinculadas a la sociedad profesional, atendiendo a las correcciones valorativas practicadas a ésta por las operaciones sujetas al Impuesto sobre Sociedades, la liquidación girada a dicha sociedad debería haber adquirido firmeza; rechaza que se pudieran firmar en el mismo día las actas incoadas a la mercantil y al socio afectado e insiste en la idea de que sólo cuando la corrección valorativa efectuada a la mercantil como consecuencia de la operación vinculada ha adquirido firmeza es posible regularizar la situación tributaria de las personas o entidades vinculadas afectadas.

Así las cosas, la cuestión que plantea el presente recurso de casación consiste en determinar si, en interpretación de los arts. 16.9.3º RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) y 21.4.párrafo primero, RD 1777/2004 (Rgto IS), para que la Administración tributaria pueda regularizar la situación de las personas o entidades vinculadas al obligado tributario, es necesario que la liquidación girada a éste haya adquirido o no firmeza.

(Tribunal Supremo, 18 de julio de 2018, recurso n.º 437/2018)

El Supremo duda si el TSJ de Madrid se excede cuando niega la equivalencia de las IICs establecidas en EE.UU. que operan en España haciendo uso exclusivo de la normativa española

La Administración tributaria española se ha mostrado hierática en lo que tiene que ver con el análisis de comparabilidad que debe realizarse para que a las instituciones de inversión colectiva que operan en España desde otros Estados con los que hemos suscrito acuerdos en materia tributaria –cual es el caso de Estados Unidos–, puedan beneficiarse del tipo impositivo bonificado que establece nuestra legislación para las IICs establecidas.

Se trata en definitiva de asegurar que la entidad en cuestión es realmente una institución equivalente a las nuestras y el caballo de batalla es el método o los medios para comparar: el TSJ de Madrid –que ha publicado numerosas sentencias sobre esta cuestión al estar establecidas bajo su jurisdicción la mayor parte de este tipo de instituciones– entendió correcta la metodología empleada por la AEAT e insuficiente la prueba de la equivalencia mediante un certificado del Departamento del Tesoro norteamericano que informa sobre el domicilio fiscal del fondo de inversión recurrente, junto con otro relativo a que es una sociedad de inversión de capital variable registrada y, por ello, sometida a la supervisión de la SEC; en su opinión, lo que se requiere es un documento que certifique que el fondo cumple las exigencias de la normativa española a los efectos pretendidos (número de partícipes, capital mínimo exigido) y recuerda que el hecho de que los fondos estadounidenses tengan unas determinadas exigencias de información o transparencia o unas obligaciones de inscripción en el organismo regulador (el SEC), no implica que el fondo en cuestión cumpla con ellas, así como que las valoraciones que haga un perito extranjero de tal cumplimiento o del Derecho extranjero no le vinculan, como tampoco pueden hacerlo sentencias dictadas en otros países europeos respecto de asuntos cuya identidad no consta con éste, ni tampoco las sentencias que haya podido dictar la Audiencia Nacional sobre tal cuestión.

El recurrente denuncia que con sus decisiones la Sala de instancia  infringió los principios relativos a la libre circulación de capitales así como el principio de no discriminación, tal y como ambos han sido interpretados por la jurisprudencia del TJUE, así como también la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (OICVM), por efectuar el análisis de comparabilidad entre los fondos de inversión residentes en EEUU y los residentes en España tomando como elemento de comparación únicamente la legislación de fuente española, cuando es la Directiva la que constituye el marco normativo aplicable para concluir la existencia o no de la restricción a la libre circulación de capitales, y por efectuar el análisis de la suficiencia de los mecanismos de intercambio de información existentes para obtener información sobre los fondos de inversión residentes en EEUU buscando la identidad con los que España tiene con otros Estados miembros de la Unión Europea, en vez de la equiparación y la efectividad de los mismos para el fin pretendido.

Pues bien, el Tribunal Supremo no descarta que la respuesta dada por la Sala de instancia negando la devolución del Impuesto al considerar insuficiente que la prueba presentada en este caso –y en otros muchos semejantes– suponga interpretar y aplicar el Derecho de la Unión Europea en contradicción con la jurisprudencia del TJUE o en supuestos en los que puede ser exigible aun su intervención a título prejudicial, lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que les dé respuesta en pos de la seguridad jurídica y de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho (arts. 9.3 y 14 CE), razón por la cual admite el recurso a trámite.

(Tribunal Supremo, 25 de abril de 2018, recurso n.º 1344/2018)

La AN reconoce como causa de nulidad la incompetencia de un TEA para conocer de una reclamación económico–administrativa aunque no pueda dirimirse por vía incidental

En el proceso que da lugar a esta sentencia se impugna una resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central desestimando una cuestión incidental planteada contra la declaración de incompetencia que él mismo había acordado, al considerar el recurrente que era el TEAR quien debía conocer de la reclamación.

Y la sentencia recuerda que la resolución, en cuanto rechaza la cuestión incidental planteada respecto de la competencia del TEAC para conocer de la reclamación, no puede –de acuerdo con lo dispuesto en el art. 236.6 Ley 58/2003 (LGT)– impugnarse de forma autónoma a la resolución que se dicte por el TEAR de Cataluña resolviendo las reclamaciones económicas respecto de las cuales el TEAC se ha declarado incompetente.

Pero, añade, y aquí está lo importante, que en el momento de realizar dicha impugnación el recurrente podrá invocar, como motivo de nulidad –pongamos esto en mayúsculas–, la falta de competencia por razón de la cuantía del TEAR para resolver la reclamación económico–administrativa interpuesta.

(Audiencia Nacional, 27 de julio de 2018, recurso n.º 81/2017)

Deducción por inversiones medioambientales en el IS

No se admite la deducción por la instalación de botelleros, dispensadores, máquinas de vending, etc para la venta de bebidas refrescantes, porque, aunque la entidad alegaba que la razón era la sustitución de un gas contaminante por otro no contaminante, no cabe atribuir la totalidad del coste de la instalación a esa finalidad, ya que no es cierto que la sustitución del elemento contaminante exigiera la sustitución de la maquinaria. Además, no se trata de instalaciones industriales que se encuentren en el recinto empresarial, sino fuera, aunque, según una interpretación flexible se podrían considerar instalaciones industriales. La deducción se aplica sobre la porción del precio de adquisición o coste de producción que se corresponde con las finalidades de protección del ambiente. Como el sujeto no ha justificado ese coste separado no procede la deducción, pues para aplicar la deducción la entidad tenía que haber especificado la porción del coste que corresponde a la sustitución del gas contaminante por uno no contaminante y como ese dato no fue proporcionado ni justificado no procede la deducción.

(Audiencia Nacional, de 10 de mayo de 2018, recurso n.º 278/2015)

Los dividendos intragrupo procedentes de una reducción de capital para compensar pérdidas deben integrarse en la base imponible.

No procede eliminar los dividendos de la base imponible a los que no procede aplicar la deducción por doble imposición prevista en el art. 30.4 TR Ley IS, entre ellos, los que se produzcan tras una reducción de capital, traspaso de la prima emisión o aportación de los socios para compensar pérdidas. Si con posterioridad se llevan a cabo ampliaciones de capital se podrá aplicar la deducción a partir de que se supere el importe de la reducción de capital para compensar pérdidas. No obstante, no procede la deducción si la ampliación se produjo mediante un flujo económico procedente de los socios, pues no ha habido tributación alguna en el IS. Por tanto, para aplicar la deducción y la eliminación se requiere que se trate de un supuesto de efectiva doble imposición. En principio la distribución de dividendos significa una “devolución indirecta de fondos propios”, por lo que no integrarían la base imponible, pero en el caso examinado la participación cambió de propietario tras las pérdidas y el saneamiento, pero antes de que se abonasen los dividendos, por lo que la cantidad percibida como dividendo no es recuperación de la inversión, sino beneficio por dividendo a integrar en la base. Para eliminar los dividendos debe ser aplicable la deducción por doble imposición y ésta solo procede si hubo tributación por el IS en la partida con cargo a la cual se reparte el dividendo. En el caso enjuiciado, el dividendo, aunque en principio se debería considerar como una “devolución indirecta de fondos propios”, y por tanto no debería integrarse en la base imponible, se integró en la base como consecuencia de que la participación cambió de propietario.

(Audiencia Nacional, de 22 de abril de 2018, recurso n.º 58/2015).

Los créditos fiscales pendientes a la extinción del grupo fiscal se aplicarán por la entidad que los generó y no por el grupo extinguido.

En los casos de pérdida o extinción del grupo, las sociedades que lo integraban asumirían el derecho a la compensación de los créditos en la proporción en que hayan contribuido a los mismos. Este criterio, acorde con lo establecido en la Ley del Impuesto (art. 81 del TR de la Ley IS), no fue el aplicado por la Administración amparándose en la STS de 20 de noviembre de 2007, recurso 9465/2004, pero en esa sentencia se trataba de un supuesto especial en el que tanto la entidad como el grupo habían aplicado el crédito y se decidió que procedía en este caso la aplicación por el grupo. Sin embargo, cuando, como en este caso, se trata de determinar a quién le corresponde la aplicación del crédito lo procedente según la norma es que se atribuya a la entidad. El tribunal opina que este criterio no va en contra del expresado en dicha sentencia.

(Audiencia Nacional, 16 de abril de 2018, recurso n.º 158/2015)

Para calcular la provisión por depreciación de cartera se deben homogeneizar los valores teóricos consolidados de las participadas

Para determinar la variación experimentada por el valor teórico según balance al inicio y al final del período de las participaciones en entidades radicadas en el extranjero, a efectos del valor atribuible a afectos de cálculo de la provisión por depreciación de los títulos, es preciso realizar dos tareas previas: en primer lugar, homogeneizar los criterios y principios aplicados en la valoración contable de los títulos, lo que implica aplicar los criterios y principios establecidos en la normativa española y, en segundo lugar, consolidar o agrupar los valores correspondientes al grupo del que forma parte la sociedad. En la sentencia se explica que aunque aplicando los principios y criterios canadienses de la sociedad participada el resultado del ejercicio fuera negativo porque respecto a los gastos financieros relacionados con la financiación de la concesión autopistas se seguía el principio del devengo en sentido estricto, lo cual suponía que los intereses eran mayores en los primeros años para disminuir progresivamente con el trascurso del tiempo de la concesión, si se aplica la normativa española, que establece correlación con los ingresos, lo cual implica distribuir los gastos financieros en función de la obtención de ingresos por la explotación de la concesión, la imputación de los intereses sería más o menos estable por lo que en este caso el resultado del ejercicio sería positivo y, en consecuencia, no habría lugar a la provisión.

(Audiencia Nacional, 5 de abril de 2018, recurso n.º 307/2015)

Nulidad de la tasa de basura para las viviendas de uso turístico que duplica la del resto de viviendas

La imposición, superior a la del resto de viviendas del municipio, de las viviendas de uso turístico y establecimientos hoteleros establecida por el Ayuntamiento carece del soporte suficiente en el informe económico-financiero para justificar el coste real de los servicios así como la finalidad recaudatoria y sancionadora que tiene la modificación operada por el Consistorio. No se justifica por qué a las viviendas de uso turístico se les impone una tasa por recogida de basuras que supone el doble de una vivienda normal cuando no se produce ese porcentaje en la creación de los residuos y lo mismo para la tasa de alcantarillado. Por ello, se estima que se pretende por el Consistorio penalizar y exclusivamente recaudar para este tipo de establecimientos que tampoco se cuantifican debidamente. La falta de Informe o su carácter incompleto determinará la nulidad de pleno derecho de la Ordenanza, por lo que procede declarar la nulidad absoluta de la modificación articulada por el Ayuntamiento de la tasa establecida para las viviendas de uso turístico.

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, 22 de enero de 2018, recurso n.º 62/2017)

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