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El IVA de los vehículos de los agentes comerciales se presume totalmente deducible, sean o no coches de empresa

La necesidad permanente de desplazamiento en las tareas comerciales o de representación existe con independencia de que sean realizadas por autónomos o por trabajadores por cuenta ajena

La sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de julio de 2018, se reafirma en el planteamiento vertido en sus sentencias del pasado mes de febrero en el sentido de que las presunciones de deducción -total o parcial- del IVA asociado a la adquisición de vehículos afectos a las actividades económicas contenidas en el art. 95.Tres.2.º de la Ley 37/1992 (Ley IVA), no son más que eso, y no una suerte de determinación apriorística del porcentaje de deducción.

En consecuencia, la afectación podrá ser probada por el interesado, pudiendo llegar a demostrar incluso una afectación total, más allá de los supuestos que la norma entiende –presumiblemente- afectados en su totalidad (vehículos mixtos para transporte de mercancías, para transporte de personas mediante contraprestación, para la enseñanza de conductores, para la realización de pruebas o publicidad, los asociados a servicios de vigilancia…y los utilizados para los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales).

Y el grueso de la sentencia se centra precisamente en este último supuesto, el de la deducción –presumiblmente al 100%- del IVA asociado a los vehículos utilizados para los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales,

Según la sentencia, una hermenéutica literal de la letra e) del art. 95.Tres.2º de la Ley 37/1992 (Ley IVA), no justifica la solución defendida por la Administración -en el sentido de que la referencia a representantes o agentes comerciales venía referida a profesionales que desarrollan esa actividad, no a empleados de la propia empresa-, pues su literalidad no exige que los representantes o agentes comerciales a que se refiere actúen necesariamente como personal autónomo.

Según el Supremo, procede realizar una interpretación teleológica que tenga en cuenta que el propósito del legislador ha sido aceptar la presunción de una afectación del cien por cien en los desplazamientos que conllevan las actividades comerciales y de representación por entender que los mismos tienen un carácter permanente; y la necesidad de esos desplazamientos permanentes en las tareas comerciales o de representación se plantea por igual con independencia de que las mismas sean realizadas por personal autónomo o por trabajadores por cuenta ajena. Carece de justificación razonable por tanto esa diferenciación establecida por la Administración.

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