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Vinculación de las partidas del presupuesto de obras en la liquidación provisional y definitiva del ICIO

El TSJ de Castilla-La Mancha considera que no se puede alterar un acto administrativo, dictado con plenitud de sus presupuestos legales y de hecho como fue la liquidación provisional del ICIO partiendo de interpretaciones jurisprudenciales ulteriores, cuestión sobre la que el TS deberá manifestarse debido a la existencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en esta cuestión.

La sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 23 de abril de 2018 confirma la sentencia de instancia por cuanto el recurrente no ha logrado con este recurso de apelación desvirtuar su fundamentación jurídica. Esta Sala ha venido posibilitando que la Administración local pueda modificar, con ocasión de la liquidación definitiva, y en tanto no se haya superado el plazo prescriptivo, la base imponible del impuesto, si se ha realizado una actuación de comprobación e investigación en orden a determinar los costes reales y efectivos de la obra, en el sentido de comprobar sí el coste previsto en cada una de las partidas del presupuesto visado, se corresponde finalmente con el coste en que realmente se ha incurrido en cada partida; o sea, si una vez finalizada la obra, el coste real y efectivo de cada partida ejecutada ha sido mayor o menor del presupuestado, pero no se puede alterar un acto administrativo, dictado con plenitud de sus presupuestos legales y de hecho; partiendo de interpretaciones jurisprudenciales ulteriores.

En el caso planteado, el Ente local pretende amparar en un error de hecho y legal de los funcionarios públicos locales en la liquidación provisional, lo que de facto conformó el presupuesto de una interpretación doctrinal del Tribunal Supremo, [Vid., SSTS, de 14 de mayo de 2010, recurso n.º 22/2009 y de 23 de noviembre de 2011, recurso n.º 102/2010]. En este caso, los hechos impositivos se refieren al año 2007; dictándose el 4 de mayo de 2009 la liquidación provisional y carta de pago y  como  consecuencia de la solicitud de la liquidación definitiva de la parte actora, el 18 de mayo de 2012, la Corporación local, realiza una nueva calificación jurídica de los elementos integrantes del presupuesto, las mismas sobre la base de la misma prueba documental que el Ayuntamiento ya tenía desde el 7 de febrero de 2007 y que conformaban el proyecto de ejecución de la planta termo-solar.

Esta Sala considera que no se puede alterar un acto administrativo, dictado con plenitud de sus presupuestos legales y de hecho; partiendo de interpretaciones jurisprudenciales ulteriores; para insertarlas a través de la liquidación definitiva; manifestación espuria de su real razón de ser jurídico y teleológica. La doctrina aplicada, dada la trascendencia jurídica que tiene; ha motivado, que el propio Tribunal Supremo, haya dictado el Auto, de 2 de octubre de 2017, recurso n.º 3185/2017, en donde se admite la existencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en esta cuestión y se deberá dilucidar si la vinculación a las partidas del presupuesto de obras, que constituye la base imponible en el ICIO.

Esta cuestión sin duda presenta interés casacional y en esta misma sentencia, la del TSJ de Castilla La-Mancha, uno de los magistrados ha emitido un  voto particular que puede resumirse en el siguiente fundamento: la liquidación provisional y la definitiva son dos actos referidos a dos obligaciones distintas. La liquidación provisional en el ICIO cuantifica una obligación a cuenta, previa al devengo del tributo. Su base imponible se determinará en función del presupuesto presentado por el interesado, siempre que hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente cundo ello constituya un requisito preceptivo, o en función de los índices o módulos que ésta establezca al efecto, cuando así lo prevea la Ordenanza (art. 103,1 del TRLHL). La liquidación definitiva cuantifica la obligación tributaria principal y su base imponible es "coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra", y se entiende por tal el coste de ejecución material de aquélla (art. 102,1 del TRLHL).

Se trata de dos hechos generadores diferentes, con dos parámetros o normas de medición también distintas, aunque una de ellas sea a cuenta de la otra, de ahí que el art. 103,1 del TRLHL utilice el término de "modificar, en su caso, la base imponible", pero esta terminología no significa que exista vinculación de la liquidación definitiva con la provisional.

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