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Más jurisprudencia de interés. Septiembre 2018 (1.ª quincena)

El TJUE sentencia a favor de la deducción del IVA devengado cuando la Administración tenía anulada la identificación- IVA del sujeto pasivo

El Tribunal recuerda una vez más que la identificación a efectos del IVA prevista en el art. 214 Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema común del IVA), al igual que la obligación del sujeto pasivo de declarar el comienzo, la modificación y el cese de sus actividades, prevista en el art. 213, no son más que requisitos formales con fines de control, que no pueden poner en tela de juicio, en particular, el derecho a deducción del IVA cuando se cumplan los requisitos materiales que dan lugar que dan lugar a ese derecho. Por tanto, no se puede impedir que un sujeto pasivo del IVA ejerza su derecho a deducir por el hecho de que no se haya identificado a efectos del IVA antes de utilizar los bienes adquiridos en el marco de su actividad gravada. Por otro lado, denegar la deducción en casos como éste supone ir más allá del principio de proporcionalidad de las sanciones.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 12 de septiembre de 2018, asunto n.º C-69/17)

Deducción por doble imposición de plusvalías en una sociedad del grupo consolidado

Se plantea si el derecho a la deducción por doble imposición de plusvalías se ejercita sobre los beneficios generados por la entidad participada tal y como sostiene la Administración, o, si ha de extenderse, también, a los generados por las entidades participadas por la participada, denominados beneficios indirectos. El legislador se refiere al "incremento neto de los beneficios no distribuidos generados por la entidad participada", lo cual zanja la discusión en el sentido de que no pueden admitirse otros beneficios que no sean los generados por la entidad participada, pues podría haberse referido a los beneficios consolidados, pero no lo hizo. Por tanto, solo se tienen en cuenta los beneficios de la sociedad que efectúa la transmisión. La aplicación de la deducción por doble imposición de plusvalías no podrá hacerse teniendo en cuenta los beneficios de las entidades en las que se participa indirectamente, sino exclusivamente los generados y no distribuidos por la sociedad en la que la recurrente participa directamente, cuyas acciones se enajenan. Por tanto, la parte de renta imputable a plusvalías tácitas de cualquier elemento del activo de la entidad cuya participación se transmite, no forma parte de la base de deducción, sin perjuicio de que la doble imposición que se manifiesta en estas operaciones pueda corregirse en la entidad adquirente de la participación cuando, posteriormente, se cumplan las condiciones establecidas en el art. 30.4.e) del TRLIS.

(Audiencia Nacional, 25 de mayo de 2018, recurso n.º 640/2015)

La obligación al pago de deudas anteriores del IBI de un inmueble no termina con la transmisión del activo al SAREB

La obligación del pago del IBI en ningún caso puede considerarse que termine respecto de las deudas por falta de pago de este impuesto anteriores a la transmisión de activos al SAREB. La obligación del pago del impuesto del IBI que se ha generado en los inmuebles adquiridos por la adjudicación llevada a cabo en el procedimiento de ejecución hipotecaria se extiende hasta el momento en que se haya cumplido el plazo de prescripción para poder exigir por parte de la Administración su pago. No se ha acreditado, ni siquiera se ha intentado acreditar, que alguna de las deudas reclamadas por la Administración local a la actora hayan prescrito cuando ya se reclamaban al titular del bien al momento del devengo del impuesto, ni tampoco se ha acreditado que hayan prescrito, haya transcurrido el plazo de cuatro años, desde la notificación de la última actuación recaudatoria aplicada al deudor principal, al titular del bien cuando se devengo el impuesto, por lo que se debe entender que no había prescrito el derecho de la Administración al cobro de estas cantidades devengadas por el impuesto. La imposición de pago que se establece en el art. 64.1 del RDLeg. 2/2004 (TRLHL) es de mucha mayor extensión que la preferencia de la hipoteca legal tácita regulada en el art. 78 LGT.

 (Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Burgos), 4 de mayo de 2018, recurso n.º 6/2018)

Valoración de una concesión sobre la construcción, explotación y conservación de una central solar fotovoltaica ene l ITP y AJD

Concesión administrativa de redacción de proyecto de obras, construcción, explotación y conservación de una central solar fotovoltaica. El método de capitalización utilizado por la Administración es ajustado a derecho y la liquidación es correcta. Para determinar el valor neto contable de los activos revertibles, la Administración toma el valor de la concesión y le suma las mejoras. Calcula el valor neto contable considerando una media de amortización del 1,5% aplicable según las tablas aprobadas en su momento por el RD 1777/2004 (Rgto. IS) para la obra civil y aplica el art. 13.3 c) del RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD). La Administración no está examinando la amortización de una central fotovoltaica en sentido estricto a efectos del impuesto sobre personas jurídicas, lo que toma como base es la construcción de una central fotovoltaica cuyo presupuesto de ejecución material son 1.512.000 €, a lo que añade 455.600 € pactados como mejoras. Está claro que si examinamos únicamente lo que sería paneles solares el resultado sería «cero», es más, podría ocurrir que los paneles instalados quedasen obsoletos a los cinco años, la tecnología avanza muy rápido; sin embargo, la estructura de la construcción de la central no tiene porqué quedar desfasada. Toma la obra civil con un coeficiente lineal máximo del 2% y un periodo de amortización máximo de 100 años.

(Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, 2 de mayo de 2018, recurso n.º 492/2016)

Era necesaria la visita del perito para poder valorar un cementerio dada su singularidad

La Sala ha venido negando la necesidad del reconocimiento personal de los bienes objeto de valoración por parte del perito de la Administración cuando no se aprecie singularidad en dicho bien o insuficiencia de las fuentes documentales. Singularidad que le corresponde al sujeto pasivo acreditar si discrepa de la apreciación de la Administración en tal sentido. La valoración ha de ser siempre individualizada y no puede negarse que la valoración de unos nichos, panteones y tumbas, goza de la «singularidad» a que se refiere el art. 160.2 del RGAT y que exige el necesario reconocimiento personal del bien valorado por parte del perito de la Administración. En el caso nos encontramos con un conjunto de unidades de enterramiento desperdigados, a los que se les aplica un valor de 248 € /m2 a los nichos, mientras que los panteones se valoran en 746,94 €/m2, no habiendo -según la recurrente- diferencias entre unos y otros, «pues los últimos son huecos vacíos que permiten varios entierros, pero que se entregan sin ninguna construcción adicional, como esculturas, capilla, etc. algo que corresponderá al cliente final». Invoca la recurrente que de la propia escritura de compraventa se desprende «la existencia de activos terminados y otros en fase de construcción o abandono, edificios destinados a la administración del negocio no terminados, un tanatorio en fase de construcción, tumbas y panteones no sellados y por lo tanto sometidos a un deterioro significativo, etc.» y aunque no todo ello se desprenda de la escritura, lo cierto es que la singularidad de los elementos difícilmente puede ser negada por la Administración. Si a lo anterior añadimos que tales unidades de enterramiento se encontraban en un cementerio que en su conjunto no estaba concluido y con su promotor en situación concursal, obviamente en la valoración de las unidades de enterramiento afectaba el estado de los accesos a tales unidades. En definitiva, concurrían sobrados elementos de singularidad que hacían preciso el reconocimiento personal del perito de la Administración, motivo por el cual debe anularse la valoración y liquidación impugnadas.

(Tribunal Superior de Justicia de la Islas Baleares, 25 de abril de 2018, recurso n.º 340/2016)

Los guías de turismo no utilizan de forma especial el dominio público

La Sala considera que no se produce el hecho imponible de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público local integrado por calles, plazas y resto de obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia del Ayuntamiento,pues los guías de turismo, no llevan a cabo una utilización especial «del» dominio público, sino «desde» el mismo, por cuanto sin perjuicio de que en su recorrido, como antes se expuso, utilicen vías públicas –calles, plazas y resto de obras públicas de aprovechamiento o utilización generales–, lo cierto es que su objetivo son los edificios, en su gran mayoría privados, que componen su conjunto monumental, por lo que tampoco cabe subsumir la cobertura de la ordenanza en dicho supuesto, y por tanto, carece de cobertura legal, por lo que debe declararse la nulidad de pleno derecho pretendida.

(Tribunal Superior de Justicia de Aragón, 18 de abril de 2018, recurso n.º 317/2016)

Una heredera pide la reformatio in peius de su liquidación del ISD

La hija del causante considera que la relación de bienes y derechos que ha aportado la segunda esposa para que la Administración practicara la liquidación del impuesto ha incluido como bienes gananciales del segundo matrimonio algunos que eran privativos del causante y que, incluso, eran gananciales del primer matrimonio ya que aún no se había liquidado la sociedad de gananciales de este primer matrimonio. Por ello, considera que la base imponible del impuesto debe ser superior y que la Administración debió aplicar la presunción contenida en el art. 11.1 a) de la Ley 29/1987 (Ley ISD), y en el art. 25.1 de su reglamento. Entiende que no se vulnera el principio de interdicción de la reformatio in peius porque es la propia actora quien está queriendo liquidar conforme corresponde aunque la cuota le salga más elevada. Concluye suplicando la anulación de la resolución impugnada y que se modifique la liquidación provisional efectuada corrigiendo la cantidad errónea de 12.346,84 € en apartado «cuentas bancarias» y sustituirla por la cantidad de 24.892,82 €. La acción se ostenta para reclamar el reconocimiento de un derecho, no de una deuda superior. Si la actora quiere liquidar el impuesto por una cuota mayor que la que le exige la Administración, nada le impide presentar una autoliquidación complementaria. Sin embargo, la impugnación de la liquidación del ISD no es la vía para cuestionar la composición de la masa hereditaria y el interés de la actora no se satisface con la anulación de la liquidación que aquí se impugna, sino mediante la presentación por su parte de una autoliquidación complementaria, y si tuviera otros intereses atinentes a la composición del patrimonio hereditario del causante ajenos a la cuestión tributaria, debe hacerlos valer donde corresponda, tal y como se le indica en las resoluciones impugnadas.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 17 de abril de 2018, recurso n.º 562/2016)

La comunicación del despido y abono de la indemnización antes de la conciliación supone el reconocimiento de la improcedencia del despido pero no la exención en el IRPF

En los supuestos de despido improcedente producidos a partir del 8 de julio de 2012, como es el caso, para aplicar la exención es preciso que se produzca conciliación o resolución judicial donde se cuestione la legalidad de la extinción y no únicamente se reclame la cuantía de la indemnización retenida. La nueva redacción del art. 7 e) Ley 35/2006 (Ley IRPF) dada por el Real Decreto Ley 3/2012 suprimió el párrafo segundo de la anterior redacción, el cual se refería a la exención de las indemnizaciones por despido cuando el contrato de trabajo se extinguía con anterioridad al acto de conciliación, por lo que para declarar la exención de las indemnizaciones por despido desde entonces es necesario que se produzca en conciliación o mediante resolución judicial. 

Pues bien, en el entorno de ese régimen normativo, el Tribunal señala que la comunicación del despido, acompañando liquidación con reconocimiento de la indemnización, lleva implícita el reconocimiento empresarial de la improcedencia –reconocimiento que confirma con la transferencia realizada a la trabajadora con anterioridad a la fecha de presentación de la papeleta instando acto de conciliación ante el SMAC–, ya que de otro modo no procedería la indemnización, si bien ello no lleva asociada la exención del IRPF: así, el hecho de no haber abonado la empresa a la trabajadora la cantidad reconocida como indemnización fijada respondió a la retención que la empresa debe pagar a la Agencia Tributaria en cumplimiento de lo establecido en el art. 7 e) Ley 35/2006 (Ley IRPF), y por lo mismo se considera la indemnización ajustada a Derecho.

(Tribunal Superior de Justicia de Galicia, 18 de octubre de 2017, recurso n.º 2667/2017)

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