Buscador

  • Cursos en presencia y online

    Descubre la variedad de cursos que ofrece el CEF.- en las áreas: Contabilidad, Administración de Empresas, Laboral, Tributación, Recursos Humanos, Jurídica, Prevención y Marketing. Siempre es buen momento para aprender, actualizar conocimientos y reciclarse.

    Ver cursos

  • Grados Universidad UDIMA

    La UDIMA es la Universidad que va contigo. Ya no tendrás que desplazarte al Campus ya que, con nuestra metodología, podrás encajar tus estudios con tu ritmo de vida con el compromiso de que tus profesores estarán más cerca de ti que en la formación presencial. Estudiar lo que siempre quisiste es posible ahora con la UDIMA, La Universid@d Cercana.

    Ver Grados

  • Vídeo de presentación

    Presentación de la nueva versión de NormaCef, producto con más de 20 años de trayectoria al servicio del profesional del ámbito jurídico. Ver vídeo

  • Prueba totalmente gratis Normacef durante dos semanas

    Puedes solicitar una demo del producto durante dos semanas Solicitar demo

  • Imprimir
Más jurisprudencia de interés. Septiembre 2018 (2.ª quincena)

El TJUE vuelve a señalar que discriminar a las rentas provenientes de Estados extracomunitarios lesiona la libre circulación de capitales

La legislación alemana sobre la que se plantea la cuestión prejudicial que se dirime en esta sentencia, establece que cuando una sociedad residente percibe dividendos de otra sociedad residente sujeta al impuesto, la reducción del impuesto sobre actividades económicas supone únicamente la titularidad mínima del 15 % del capital social de la sociedad distribuidora al inicio del período impositivo y el cómputo del beneficio obtenido por dichas participaciones en la determinación del beneficio imponible.  En cambio, en el caso de las distribuciones efectuadas por una sociedad establecida en un tercer Estado, se exige que la participación de al menos el 15 % se posea desde el inicio del período de referencia y de forma ininterrumpida y, además, que los ingresos brutos procedan de determinados rendimientos por actividad, o que se acredite que se trata de rendimientos de filiales de segundo grado en las que la filial sea titular de al menos el 25 % del capital, que la filial es una sociedad de cartera nacional o una sociedad de cartera funcional y que la filial de segundo grado obtiene en todo caso sus ingresos brutos casi exclusivamente de determinadas actividades económicas.

Pues bien, el Tribunal considera que la legislación controvertida puede disuadir a las sociedades matrices residentes de invertir su capital en filiales establecidas en terceros Estados. Y es que, teniendo en cuenta que la situación de una sociedad beneficiaria de dividendos distribuidos por sociedades residentes es comparable a la de una sociedad beneficiaria de rendimientos procedentes de participaciones procedentes de sociedades no residentes, que una presunción general de fraude y de abuso como la que se establece en este caso, no puede justificar una medida que vaya en detrimento del ejercicio de una libertad fundamental garantizada por el Tratado –como es la libre circulación de capitales-, y que la mera circunstancia de que la sociedad distribuidora de dividendos esté situada en un tercer Estado tampoco puede fundar una presunción general de fraude fiscal, concluye que los arts. 63 a 65 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que supedita la deducción de los beneficios procedentes de participaciones en una sociedad de capital que tenga su dirección y su domicilio social en un tercer Estado a requisitos más estrictos que la deducción de los beneficios procedentes de participaciones en una sociedad de capital nacional no exenta.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 20 de septiembre 2018, asunto n.º C-685/16)

Las Comunidades autónomas no pueden solicitar al Estado transferencias con cargo a la recaudación de las tasas judiciales para financiar la justicia gratuita

Según determina el Tribunal Supremo, la vinculación de las tasas judiciales al sistema de asistencia jurídica gratuita establecida en el art. 11 Ley 10/2012 (Tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses) no supone la afectación de tales tasas al no prever la distribución de la recaudación por aquel concepto entre el Estado y las Comunidades Autónomas con competencias transferidas, sino que para ello habrá de estarse a lo que disponga la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio.

Esta interpretación, a su entender, es la que resulta de los antecedentes legislativos de la norma cuestionada en la tramitación del proyecto de ley, donde se eliminó de su articulado la afectación de la tasa, sustituyéndose por su vinculación, siguiendo los informes emitidos por el Consejo de Estado y por el Consejo General del Poder Judicial, que ponían de relieve que dicha afectación, recogida en el anteproyecto, resultaba atípica e incongruente.

Además, como también señaló en su día la Audiencia Nacional en la sentencia recurrida, la afectación no resulta posible en la medida en que no se pueden afectar los recursos de la tasa, que son recursos del Estado, previstos en el estado de ingresos de los Presupuestos Generales del Estado a una competencia, como es la prestación del servicio de asistencia gratuita, que no es estatal, sino autonómica.

En definitiva, el principio general, del que la norma analizada no es la excepción, es la no afectación singular de los ingresos públicos –art. 27.3 Ley 47/2003 (LGP)–, de manera que los recursos obtenidos por las tasas judiciales contribuirán a mejorar la financiación del sistema judicial y de la asistencia jurídica gratuita, en el marco de dicho principio de no afectación singular de los ingresos públicos que establece el art. 27.3 Ley 47/2003 (LGP).

(Tribunal Supremo, 10 de septiembre de 2018, recurso n.º 2836/2017)

El Supremo fijará jurisprudencia sobre si es posible ampliar de facto la extensión de un procedimiento de inspección

La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en este auto consiste en esclarecer si es posible sostener, como sostiene la Sala de instancia, que el programa que motiva la selección de los obligados tributarios a inspeccionar y que figura en la orden de carga en el plan de inspección (actividades profesionales en el caso) predetermina la extensión de las actuaciones de comprobación e investigación en el procedimiento que se inicie acerca de esos obligados tributarios (de modo que en el caso sólo se podían extender a la actividad profesional y no a la actividad empresarial del inspeccionado), y que, por tanto, incurren en un vicio de nulidad insubsanable aquellas actuaciones que excedan esa extensión predeterminada, si esta última no se modifica expresamente en el desarrollo del procedimiento de inspección.

(Tribunal Supremo, 11 de junio de 2018, recurso n.º 2188/2018)

A debate si el responsable solidario puede impugnar la responsabilidad subsidiaria que fundamenta la suya por no haberse declarado fallido al deudor principal

El Tribunal Supremo ha dictado varias sentencias en los últimos meses aplicando un criterio amplio respecto de las facultades impugnatorias que asisten a los responsables tributarios adoptando, en definitiva, un criterio de impugnación plena, sin límites o restricciones.

Es el caso de las sentencias de 3 de abril de 2018, o de 13 de marzo de 2018 en que se ha reconocido legitimación para litigar y para acceder plenamente al expediente incluso habiendo sido el declarado responsable administrador en el momento en que se dictaron las liquidaciones –la primera–, e incluso más allá de la firmeza de una sanción, intocable para el obligado principal, pero no para el responsable –la segunda–.

Ahora, toca el turno de plantearse si el responsable solidario puede impugnar la declaración de responsabilidad subsidiaria que le sirve de fundamento por no haber sido declarado fallido el deudor principal.

(Tribunal Supremo, 6 de junio de 2018, recurso n.º 2297/2018)

El Supremo determinará si las prestaciones recibidas de los planes de pensiones se pueden minorar en las cantidades que se pudieron y no redujeron

La cuestión con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en esta ocasión consiste en precisar, en interpretación de los arts. 17, apartados 1.e) y 2.a).3 .ª, y 51 Ley 35/2006 (Ley IRPF), si están en todo caso sometidas a tributación en el IRPF como rendimientos del trabajo las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones como resultado del acaecimiento de la contingencia cubierta por éstos en la parte coincidente con aquellas aportaciones respecto de las que el contribuyente, pudiendo hacerlo, no practicó la oportuna reducción en la base imponible de dicho impuesto.

(Tribunal Supremo, 6 de junio de 2018, recurso n.º 1047/2018)

Calificación, conflicto y simulación no son intercambiables para el Supremo, que fijará jurisprudencia sobre los límites de la Inspección en su aplicación

Según señala el Tribunal Supremo, Es indudable que los arts. 13 «Calificación», 15 «Conflicto» y 16 «Simulación» Ley 58/2003 (LGT) establecen cláusulas generales "antiabuso" enderezadas al logro de la correcta aplicación de las normas tributarias cuando las circunstancias fácticas y jurídicas concurrentes permitan advertir su inadecuada aplicación por los obligados tributarios, pero también lo es que tienen un distinto significado y alcance; no son en su configuración legal ni, por ende, pueden ser en su interpretación y aplicación intercambiables, por más que sea innegable la dificultad que entraña delimitar los precisos contornos de cada una de ellas. Así las cosas, presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia determinar si con sustento en el art. 13 Ley 58/2003 (LGT), la Inspección de los tributos puede desconocer actividades económicas formalmente declaradas por personas físicas, atribuir las rentas obtenidas y las cuotas del impuesto sobre el valor añadido repercutidas y soportadas a una sociedad que realiza la misma actividad económica que aquéllas, por considerar que la actividad económica realmente realizada era única y correspondía a esa sociedad, bajo la dirección efectiva de su administrador, y, finalmente, recalificar como rentas del trabajo personal las percibidas por las mencionadas personas físicas. Y es que, de ser errónea,  la respuesta afirmativa que le da la Sala de instancia en la sentencia recurrida puede ser gravemente dañosa para el interés general en tanto que parece abogar, de facto, por la intercambiabilidad de las tres cláusulas generales "antiabuso". Conviene, por tanto, un pronunciamiento del Tribunal Supremo que le dé respuesta en pos de la seguridad jurídica y de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho.

(Tribunal Supremo, 4 de junio de 2018, recurso n.º 1432/2018)

Se pueden modificar las reglas de reparto de las UTEs, pero no afectan a la Administración tributaria si no se elevan a escritura pública

La Audiencia Nacional tiene las cosas claras: al margen de los pactos internos de índole privada que las partes puedan tener, lo cierto es que de conformidad con el art. 51.1 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), las imputaciones a las personas o entidades integrantes de la UTE se realizarán "en la proporción que resulte de la escritura de constitución de la entidad y, en su defecto, por partes iguales". 

La doctrina es clara al indicar que la imputación se realizará en la proporción que resulte de los estatutos de la entidad, estatutos que deben der elevados a escritura pública y que pueden ser modificados mediante escritura pública; es decir, frente a la Administración, que es un tercero, las imputaciones se realizarán conforme a lo que "resulte de la escritura de constitución" o de la escritura pública que los modifique.

Finalmente, téngase en cuenta que la norma no impide los pactos privados internos entre los miembros de la UTE, pero es muy clara al establecer que frente a la Administración se estará a lo establecido en la "escritura de constitución".

(Audiencia Nacional, 5 de julio de 2018, recurso n.º 328/2015)

Las limitaciones reglamentarias a la deducción en IRPF de los gastos de los vehículos de uso mixto no son un exceso

Las limitaciones a la deducción que establece el art. 22 RD 439/2007 (Rgto IRPF) sobre el uso mixto de elementos patrimoniales y, en concreto respecto de los automóviles son –a juicio del TSJ– la expresión proporcionada de la habilitación reglamentaria que la propia Ley 35/2006 (Ley IRPF) establece. En su opinión, no hay vulneración de la reserva legal tributaria puesto que no regula la base imponible sino que solo indirectamente incide en la misma, estableciendo un régimen de afección a la actividad de elementos patrimoniales que se usen también para actividades privadas.

No es ésta una sentencia novedosa en cuanto a la conclusión pero sí en cuanto al juego interpretativo que contiene para llegar a él, conteniendo unas disquisiciones muy interesantes en lo que a la naturaleza jurídica de esta limitación se refiere.

(Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, 18 de abril de 2018, recurso n.º 218/2017)

Condena en costas al Estado y a la CAM por insistir en incluir en las herencias de los inversores fallecidos el total de los fondos depositados en Fórum Filatélico

La Administración autonómica –y el TEAR en confirmación– consideraron que puesto que en el momento de la liquidación del Impuesto la administración concursal había reconocido la existencia del crédito a favor del causante sin aplicar quita alguna, acordando simplemente un aplazamiento en el pago del mismo con abono inmediato de su décima parte y dependiendo el abono del resto de las vicisitudes propias del concursado, el valor real del crédito a computar en el caudal relicto era el importe adeudado, sin perjuicio de que si en el futuro se estableciese una quita el contribuyente tuviera derecho a la devolución correspondiente. Por su parte, el recurrente entendía que sólo debe incluirse en la masa hereditaria lo realmente cobrado por los herederos y no el crédito en su integridad.

Pues bien, el Tribunal concluye que, aunque no existe la total certeza de que el crédito vaya a ser definitivamente incobrable, es notorio que su importe –ya en la fecha del devengo del impuesto– era muy inferior a su valor nominal por las circunstancias concursales y penales que tenían que ver con la entidad depositaria –en concurso necesario y con proceso penal abierto contra sus responsables por delito de estafa–, que por otro lado son también de notorio conocimiento, por lo que resulta improcedente la inclusión, sin más, de su total importe en el caudal hereditario. En consecuencia, anula las resoluciones impugnadas y además condena en costas a las dos Administraciones demandadas –la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Madrid– al entender que no se aprecia que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

Más allá del caso, es interesante tomar nota del contenido de esta sentencia –cuyos razonamientos han sido reiterados con posterioridad en sentencias de este mismo Tribunal– a efectos de otros casos similares respecto de otros escándalos financieros o no tan mediáticos pero en el entorno de una situación mercantil y/o penal semejantes.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 6 de marzo de 2018, recurso n.º 1390/2015)

El último saldo conocido no puede servir de base para liquidar el Impuesto sobre el Patrimonio

En la documentación obrante en el expediente sólo hay datos de los saldos de las cuentas del actor hasta el mes de febrero del año litigioso, sin incluir dato alguno referido al último trimestre de ese año ni al último día del mismo, de manera que no procede incluir en la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio la cantidad que imputa la Administración en ese ejercicio, que resulta de una deducción carente de amparo legal.

Y es que, a falta de dato alguno referido al 31 de diciembre ni al último trimestre del año, considera que el saldo en tal fecha coincide con el último conocido, lo que no es admisible porque ese saldo a febrero 2007 no demuestra la existencia de saldo alguno en la fecha de devengo del Impuesto.

Por otro lado, en las circunstancias concretas de este caso, puesto que la liquidación impugnada se basa exclusivamente en la información remitida por las autoridades francesas en intercambio de información con la Agencia Tributaria en aplicación del art. 27 del Convenio de doble imposición –fichas BUP, dentro del entorno de la lista Falciani– sobre los obligados tributarios españoles que tienen a su disposición cuentas bancarias en determinada entidad con sede en Suiza –admitida íntegramente por la Inspección–, no puede establecerse luego una presunción que entre en contradicción con tal información –dado que la información remitida por las autoridades francesas no contiene datos que justifiquen la existencia de saldo a 31 de diciembre, no hay razón para imputarlos–.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 2 de febrero de 2018, recurso n.º 465/2016)

Uso de cookies
Utilizamos cookies propias y de terceros para mejorar nuestros servicios y mostrarle publicidad relacionada con sus preferencias mediante el análisis de sus hábitos de navegación. Si continúa navegando, consideramos que acepta su uso. Puede obtener más información, o bien conocer cómo cambiar la configuración, en nuestra Política de cookies.
test: 192.1.7.232