Buscador

  • Cursos en presencia y online

    Descubre la variedad de cursos que ofrece el CEF.- en las áreas: Contabilidad, Administración de Empresas, Laboral, Tributación, Recursos Humanos, Jurídica, Prevención y Marketing. Siempre es buen momento para aprender, actualizar conocimientos y reciclarse.

    Ver cursos

  • Grados Universidad UDIMA

    La UDIMA es la Universidad que va contigo. Ya no tendrás que desplazarte al Campus ya que, con nuestra metodología, podrás encajar tus estudios con tu ritmo de vida con el compromiso de que tus profesores estarán más cerca de ti que en la formación presencial. Estudiar lo que siempre quisiste es posible ahora con la UDIMA, La Universid@d Cercana.

    Ver Grados

  • Vídeo de presentación

    Presentación de la nueva versión de NormaCef, producto con más de 20 años de trayectoria al servicio del profesional del ámbito jurídico. Ver vídeo

  • Prueba totalmente gratis Normacef durante dos semanas

    Puedes solicitar una demo del producto durante dos semanas Solicitar demo

  • Imprimir
Más doctrina administrativa fiscal de interés. Septiembre 2018 (2.ª quincena)

Determinación del tipo impositivo aplicable a las obras de reparación realizadas en viviendas cuando el siniestro está cubierto por una póliza de seguro contratada por el propietario

El Tribunal, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, resuelve que la determinación del tipo impositivo, general o reducido, aplicable a las obras de reparación realizadas en viviendas exige analizar previamente quién es el destinatario de tales obras, si la persona física que utiliza la vivienda para su uso particular o la compañía aseguradora. Así, cuando el destinatario sea la persona física el tipo impositivo será el reducido siempre que se cumplan los restantes requisitos previstos en el art. 91.Uno.2.10º de la Ley 37/1992 (Ley IVA), ahora bien, cuando el destinatario sea la compañía aseguradora el tipo será el general.

Dicho esto, será destinataria de las obras de reparación la persona física que utiliza la vivienda para su uso particular cuando el modo de resarcimiento resultante de la póliza de seguro sea el pago de una indemnización por la compañía aseguradora una vez realizadas las peritaciones oportunas. En este caso es el asegurado quien contrata en su propio nombre con la empresa de reparaciones y quien está obligado a efectuar el pago de la contraprestación de los servicios de reparación, con independencia de quién sea la persona o entidad que efectúe el pago material de los mismos, si el propio asegurado, al que se le indemnizará por la compañía de seguros en los plazos estipulados, o si la propia empresa aseguradora tras la autorización por el asegurado del cobro de la indemnización directamente por la empresa de reparaciones. En la factura habrá de identificarse al asegurado destinatario del servicio, sin perjuicio de que, en su caso, se haga constar también a la entidad aseguradora como pagadora por reembolso. No se opone a la consideración como destinatario del asegurado el hecho de que la compañía de seguros facilite a éste la contratación de la reparación con determinadas empresas del sector.

Ahora bien, será destinataria de las obras de reparación la compañía aseguradora cuando se sustituya la indemnización por la reparación o reposición del objeto siniestrado. Ello exige que el asegurado consienta dicha sustitución o que de la propia póliza de seguro se infiera que la prestación comprometida es exclusivamente la reparación o reposición del objeto dañado. En este caso es la compañía aseguradora la que contrata con la empresa de reparaciones, la que está obligada a efectuar el pago, la que paga materialmente y la destinataria de los servicios de reparación. En la factura habrá de identificarse a la entidad de seguros.

(TEAC, de 25-09-2018, RG 3150/2018)

¿Debe ser considerado el plazo de residencia en la vivienda, anterior a la fecha de adquisición, a efectos de la exención por reinversión?

El Tribunal, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, resuelve que en la aplicación de la exención por reinversión en vivienda habitual en el IRPF, el cómputo del plazo de 3 años de residencia continuada necesario para que la vivienda trasmitida tenga la consideración de habitual debe computarse a partir del momento de la adquisición del dominio, sin que pueda computarse el tiempo de residencia anterior a la adquisición.

Como es sabido, la normativa exige desde el punto de vista literal dos condiciones para que una vivienda tenga el carácter de "vivienda habitual", a saber: que constituya la residencia del contribuyente durante un plazo continuado de, al menos, 3 años y, que sea habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición. Así, las dos condiciones están conectadas entre sí, por un lado, la vivienda, para ser habitual, debe en primer lugar ser habitada en un plazo de 12 meses desde su adquisición y, una vez cumplido este requisito, debe ser habitada durante al menos un plazo de tres años desde la fecha de su adquisición. Resulta, por tanto, que el tiempo de residencia de 3 años ha de contarse desde que la vivienda se adquirió, a salvo las excepciones que la propia normativa prevé al requisito de permanencia mencionado, cuando concurran algunas circunstancias que “necesariamente exija” el cambio de domicilio-, y ello aunque llevara viviendo en ella anteriormente a su adquisición y por otro título distinto al de propiedad un tiempo superior a 3 años o un tiempo inferior a 3 años pero que sumado al que va entre la adquisición y la venta supusiera una residencia habitual en dicha vivienda de al menos 3 años.

(TEAC, de 18-09-2018, RG 2456/2015)

Base imponible del IRPF en la regularización de ventas ocultas ¿Hay que minorar la cuantía del IVA?

En el caso analizado, el contribuyente entiende que la Inspección no ha determinado correctamente los ingresos imputados, porque, de las cantidades que figuraban en las liquidaciones sin membrete como pagos de la Cooperativa por sus compras, también debían haberse deducido otros conceptos de gastos que figuraban en la misma documentación. Ahora bien, para que sean admisibles como partidas deducibles, los gastos deben cumplir una serie de requisitos: contabilización, imputación, justificación y correlación con los ingresos. Así, en el presente caso, en las liquidaciones sin membrete se reflejan una serie de descuentos que parecen corresponder a gastos de etiquetado, descarga, Autoridad Portuaria pagados por la Cooperativa, cliente del hoy reclamante, a cuenta de éste, pero, dado que no se aporta documentación alguna al respecto, no procede deducirlos como gasto al determinar el rendimiento neto de la actividad económica.

Adicionalmente, manifiesta que debe deducirse de la supuesta contraprestación cobrada de la Cooperativa el importe del IVA, apoyando su alegación en la STJUE, de 7 de noviembre de 2013, conforme a la cual, si un contrato se ha celebrado sin mención del IVA, el importe de dicho impuesto debe deducirse de la base tanto a efectos del propio IVA como del impuesto directo –IRPF o IS–.

Pues bien, sobre este asunto el Tribunal Central trae a colación la STS, de 27 de septiembre de 2017,en la que se fija doctrina, y se señala que, cuando se descubren entregas de bienes no declaradas, el precio obtenido incluye el IVA, debiendo ser tenido en cuenta al determinar la base imponible del IS.

En consecuencia, debe estimarse en este punto la alegación del contribuyente, debiéndose corregir las liquidaciones practicadas de forma que, al determinar el importe de las ventas no declaradas a efectos del IRPF, se minore en la cuantía de IVA que ha de entenderse incluido en el mismo. Lo que determinará asimismo la modificación de la base de la sanción practicada.

(TEAC, de 18-09-2018, RG 8979/2015)

Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente: acreditación de la realidad de las retenciones cuya devolución se solicita

Es claro que la prueba de haber soportado las retenciones cuya devolución se reclama corresponde a los reclamantes, prueba que deberá valorarse según los criterios de “normalidad”, “disponibilidad” y “facilidad probatoria’”, por lo que es ajustado a derecho que la Oficina Gestora exija a los reclamantes que acrediten la realidad de las retenciones que en las declaraciones presentadas dicen haber soportado.

Dicho esto, la normativa española establece los cauces formales adecuados para que las entidades no residentes que canalicen su inversión en títulos de entidades residentes en España a través de entidades depositarias de los mismos puedan justificar adecuadamente los importes que se les ha retenido, satisfaciendo también las necesidades de control de la Hacienda Pública española.

En el presente caso, no obstante, la documentación aportada, además de no contener la información mínima para poder calificar dichos documentos como un certificado de retenciones, no cumple lo previsto por el art. 15 del RD 1776/2004 (Rgto IRNR), puesto que en ninguno de los documentos aportados se hace constar, ni aparece así indicado en el expediente, que se trate de entidades “(...) domiciliadas, residentes o representadas en España (...)” de las que, según las normas citadas, puedan certificar válidamente frente a la Hacienda Española que un concreto contribuyente ha soportado retenciones.

La falta de la mencionada documentación que, a la vista de la citada normativa, es considerada suficiente para tener por acreditado que quien solicita la devolución de las retenciones es quien verdaderamente las soportó, no deja inermes a los no residentes, ya que podrán utilizar otros medios de prueba que acrediten la titularidad de los productos financieros sobre cuyos rendimientos se practicó retención y cuya devolución se solicita, sin que, a juicio del Tribunal, sea suficiente la mera afirmación de tal titularidad no acompañada de ninguna acreditación adicional, por parte de la entidad no residente que había canalizado la inversión en España.

(TEAC, de 18-09-2018, RG 4667/2015)

Cuantificación de la bonificación en casos de rentas netas no bonificadas positivas y rentas netas bonificadas negativas

Coincide el Tribunal Central con lo dispuesto por la Inspección respecto a que la base imponible en el IS se calcula a partir del resultado contable, debiéndose realizar sobre ese resultado contable, primero, los ajustes positivos o negativos, teniéndose en cuenta además si existen bases imponibles negativas de ejercicios anteriores a compensar, siendo la base imponible definitiva sometida al tipo de gravamen la resultante de dicha minoración y siendo ésta la que debe tomarse en consideración para calcular la cuota íntegra sobre la que, en su caso, cabría determinar qué parte corresponde a las actividades bonificadas.

Dicho esto, en el presente caso nos hallamos ante una renta neta bonificada negativa, mientras que la renta neta no bonificada es positiva, por lo que en definitiva la cuota íntegra resultante procede únicamente de las actividades no bonificadas. En definitiva, las rentas bonificadas no tienen ninguna incidencia en la base imponible excepto para minorar las rentas no bonificadas, por lo que la razón de ser de la bonificación desaparece. Así se percibe claramente si pensamos que si la entidad hubiera llevado a cabo únicamente las actividades bonificadas, no habría resultado cuota íntegra a ingresar, por lo que en consecuencia no hay cuota a bonificar.

(TEAC, de 18-09-2018, RG 3363/2015)

Las consultas tributarias tienen efecto vinculante para las Entidades Locales

El contribuyente planteó una consulta tributaria en relación con la tributación por el IIVTNU de una extinción parcial de condominio en la que se manifestaba la no sujeción al impuesto (Vid., Consulta V2035/2016, de 11-05-2016). El contribuyente solicitó al Ayuntamiento que se reconociera la citada consulta vinculante pero no fue así. El Ayuntamiento emitió un Informe Jurídico que señala que las consultas de la Dirección General de Tributos no vinculan al Ayuntamiento y que la extinción parcial del condominio planteada está sujeta al impuesto. La DGT afirma que la contestación a las consultas tributarias escritas tendrá efectos vinculantes para los órganos y entidades de la Administración tributaria de las Entidades Locales encargados de la aplicación de los tributos.

(DGT, de 27-07-2018, V2258/2018)

Tributación del producto “Renta Vitalicia Inversión Flexible” que puede contratarse por dos personas

Entre los rasgos característicos de esta renta destacan los siguientes: tomador y asegurado siempre coinciden, es posible la contratación del seguro a dos vidas, hay una prima única, si el seguro se contrata sobre dos vidas, cada tomador asegurado aporta la mitad de la prima, la renta se satisface mientras viva alguno de los dos asegurados y al fallecimiento del último asegurado, el beneficiario designado percibirá un capital.

En las pólizas contratadas a una vida, al coincidir tomador, asegurado y beneficiario de la renta vitalicia, la percepción de la renta vitalicia tributará en el IRPF del perceptor, es decir, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por el resultado de aplicar a la cantidad anual percibida el porcentaje establecido en función de la edad del perceptor en el momento de la constitución de la renta. En caso de haberse contratado sobre dos vidas, mientras vivan los dos y perciba cada uno su renta la situación tributarán según lo descrito. En cuanto al rescate, el rendimiento será el importe percibido por el derecho de rescate más las rentas satisfechas hasta ese momento, menos las primas pagadas, y menos la cuantía de la renta que haya tributado como rendimiento del capital mobiliario. En los contratados sobre dos vidas, para cada tomador se aplicará la misma regla. Cuando el rescate es realizado por el tomador supérstite, el importe rescatado correspondiente a la renta vitalicia adquirida como consecuencia del fallecimiento del otro tomador, no se someterá al IRPF.

Al fallecimiento de uno de los asegurados, el asegurado sobreviviente pasará a tener la titularidad sobre todo el seguro y percibirá la totalidad de la renta vitalicia. Por ello, se produciría el hecho imponible del ISD –percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida–, debiendo tributar el asegurado sobreviviente en el ISD por la parte de la renta que se incrementa por el fallecimiento del otro asegurado y por la segunda cartera que corresponde a la parte de prima satisfecha por el asegurado fallecido.

(DGT, de 06-07-2018, V2027/2018)

El pago a cuenta sobre la ganancia obtenida por la transmisión de acciones de IIC se ha de realizar por el socio que transmite

La transmisión de acciones de sociedades de inversión de capital variable reguladas por la Ley 35/2003 (Instituciones de Inversión Colectiva) admitidas a negociación en el Mercado Alternativo Bursátil (MAB) no tiene cabida en ninguno de los supuestos del art. 76.2.d).1º y 2º RD 439/2007 (Rgto IRPF) referentes a las personas o entidades que han de practicar retención o ingreso a cuenta en las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva; por lo que será el socio que efectúe la transmisión quien deberá realizar un pago a cuenta sobre la ganancia patrimonial obtenida.

En todo caso, las operaciones de transmisión de acciones de sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley 35/2003 y admitidas a negociación en el MAB (así como las de adquisición de los mencionados valores) deben ser objeto de suministro informativo a la Administración tributaria por el intermediario financiero (que generalmente será el miembro del MAB) o, en su caso, por el fedatario público, que intervenga en la transmisión. Dicho suministro informativo se efectúa mediante el modelo 187, de declaración informativa de acciones o participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva y del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF, del IS y del IRNR.

(DGT, de 06-07-2018, V2026/2018)

Imputación a los socios de una agrupación de interés económico (AIE) de la deducción en el IS por actividades de I+D

En la medida en que la AIE sea la que encargue la realización de las actividades de I+D y adquiera la titularidad de los resultados de dichas actividades, en caso de que tengan éxito, se entenderá que dicha entidad es las que genera el derecho a practicar la deducción, sin perjuicio de que con arreglo al art. 43 de la Ley IS la citada deducción se impute a sus socios. La transmisión de las participaciones en la AIE por parte de sus socios no tiene efectos sobre la deducción practicada, dado que el requisito del plazo de mantenimiento recae sobre la AIE que es la entidad que lleva a cabo las actividades de I+D, cuyo desarrollo genera el derecho a la deducción. La base de la deducción estará formada, en cada período impositivo en el que se lleven a cabo actividades de I+D, por el importe de los gastos, o en determinadas circunstancias de las inversiones, incurridos o realizados en dicho período y ello con independencia del éxito o fracaso del proyecto de I+D y sin necesidad de esperar a la finalización del mismo. En la medida en la que es la AIE la que desarrolla las actividades de I+D e incurre en los gastos que generan el derecho a aplicar la deducción, deberán tomarse en consideración los gastos efectuados por esta a los efectos de calcular dicha media. En el primer año en que proceda la aplicación de la deducción por investigación y desarrollo, el porcentaje a aplicar será del 42% por cuanto la media de los dos años anteriores tiene un valor de cero, lo que significa que todo el importe de gastos incurridos supone un exceso sobre dicha media. En relación con las opciones de compra y de venta suscritas entre los promotores y los inversores en la AIE sobre las participaciones de esta, dicha operación no estará sometida a la normativa reguladora de las operaciones vinculadas. 

(DGT, de 22-06-2018, V1824/2018)

Aunque las sociedades fusionadas sean inactivas puede aplicarse el régimen especial en el IS

Se plantea la posibilidad de llevar a cabo una fusión inversa, en virtud de la cual la sociedad C absorba a las sociedades A y B que se disolverán sin liquidación transmitiendo en bloque la totalidad de sus patrimonios a la sociedad C. La sociedad C ampliaría capital y con las nuevas participaciones emitidas atribuiría a los socios de las sociedades A y B con valores representativos de la sociedad C en base a su porcentaje de participación. Aunque el mero hecho de que las sociedades A y B estén inactivas no supone, por sí mismo, la exclusión de la aplicación del régimen fiscal especial, la existencia en las mismas de bases imponibles negativas pendientes de compensar podría determinar que la operación de fusión planteada se realizase con la mera finalidad de lograr una ventaja fiscal teniendo en cuenta la dificultad de que la actividad de la sociedad C genere rentas positivas para compensar esas bases negativas, caso en el que no procedería la aplicación del régimen fiscal especial. En una operación de fusión, en la que existe una sucesión a título universal, la entidad absorbente se subrogaría en el derecho a compensar las bases imponibles negativas de la entidad absorbida, derecho que podrá ejercer o no. 

(DGT, de 13-06-2018, V1678/2018)

Uso de cookies
Utilizamos cookies propias y de terceros para mejorar nuestros servicios y mostrarle publicidad relacionada con sus preferencias mediante el análisis de sus hábitos de navegación. Si continúa navegando, consideramos que acepta su uso. Puede obtener más información, o bien conocer cómo cambiar la configuración, en nuestra Política de cookies.
test: 192.1.7.232