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La AN valida económicamente la reestructuración del grupo multinacional con financiación intragrupo y, por tanto, no existe conflicto en la aplicación de la norma

No cabe hablar de conflicto en la aplicación de la norma pues la operación de reestructuración respondía a un motivo económico válido. El grupo, racionalizó su estructura societaria, trasladando el endeudamiento a las filiales de forma racional y coherente al valor de sus activos, con total independencia entre la magnitud de la carga fiscal que se utiliza en cada jurisdicción y el tipo impositivo del Impuesto sobre Sociedades al que estaban sometidas las filiales, mejorando con ello la rentabilidad financiera, con un endeudamiento propio del sector al que pertenece la recurrente.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 28 de junio de 2018, confirma que aunque es procedente la declaración de conflicto en la aplicación de la norma respecto a operaciones de reestructuración llevadas a cabo en ejercicios prescritos que tiene efectos en los no prescritos comprobados, en este caso no cabe hablar de conflicto en la aplicación de la norma pues la operación de reestructuración respondía a un motivo económico válido.

La Administración consideró que la operación era artificiosa pues su finalidad era situar la deuda en la sociedad española, de manera que los gastos financieros que genere la deuda disminuyan la carga tributaria en España del grupo. Sin embargo, el obligado tributario demostró que la financiación trasladada a España tuvo su origen en la financiación externa que había recibido la matriz del grupo, que fue objeto de distribución entre las sociedades operativas en las distintas zonas geográficas en las que estaba establecido. Esto supone que no cabe hablar de conflicto en la aplicación de la norma pues la operación de reestructuración respondía a un motivo económico válido.

Como queda acreditado en el expediente, la restructuración que es calificada por la Administración como de arfiticiosa y merecedora de declaración de conflicto en la aplicación de la norma tributaria, tenía en realidad como propósito la ejecución del plan de reordenación del grupo a nivel internacional, que en concreto en España estuvo encaminado a construir un esquema societario muy común, lógico y recurrente en los grupos empresariales con presencia en varias jurisdicciones, consistente en tener una sociedad cabecera que haga las veces de holding o entidad tenedora de las acciones de las restantes sociedades operativas y, a su vez, dibuje una sola vía de dependencia respecto del centro de decisiones o sociedad matriz, al tiempo que se filializa, por medio de cuantas sociedades dependientes se estime oportuno en cada caso, las distintas actividades o negocios operativos desarrollados en el país. Así, replicando dicho esquema en el resto de países en los que tiene presencia, tal y como queda acreditado en el expediente, el grupo racionalizó su estructura societaria situando la deuda junto aquellos activos a los que correspondía.

Habiéndose producido el endeudamiento del grupo en el año 2001, cuando éste se constituyó como tal, este endeudamiento se trasladó a las filiales de una forma racional y coherente al valor de sus activos, con total independencia entre la magnitud de la carga fiscal que se ubicaba en cada jurisdicción y el tipo impositivo del Impuesto sobre Sociedades al que estaban sometidas las respectivas filiales. Es decir, estamos ante la ubicación en España de deuda extema, proveniente de una adquisición a terceros. Sentada la necesidad, la falta de artificiosidad y la absoluta normalidad en los negocios escogidos para acometer la restructuración, la fórmula escogida (fórmula mixta, en parte con financiación intragrupo y en parte con recursos propios) fue la fórmula idónea desde el punto de visto financiero, ya que mejoró la rentabilidad financiera gracias al componente financiero y con total irrelevancia del componente fiscal. El nivel de endeudamiento alcanzado por el grupo de consolidación fiscal español no sólo fue (y así se mantuvo) muy inferior al nivel de endeudamiento global del grupo sino que se situó en la media española propia del sector de actividad al que pertenece. De hecho, eliminar los intereses derivados del préstamo participativo, como ha pretendido la inspección, coloca al grupo de consolidación fiscal español en una situación de claro infraendeudamiento, circunstancia ésta perjudicial desde el punto de visto económico y financiero de cualquier compañía.

El Grupo ha mejorado su rentabilidad no como consecuencia del ahorro fiscal sino del cambio en la reestructuración financiera del mismo, tal como señala el Perito Judicial en el acto de ratificación judicial de su informe, indicando además que no se ha consignado la deuda en países con tipo impositivo elevado como España y Alemania. En suma, como señala la STS de 4 de julio de 2014, recurso n.º 725/2012 , la Inspección de Tributos puede justificar, como en este caso, la inaplicación del régimen de neutralidad fiscal presumiendo la realización de la operación principalmente por fines de fraude o evasión fiscal, al no apreciar la existencia de motivos económicos en la misma, en cuya caso incumbe a la parte desvirtuar los hechos constatados por aquella, y esto es lo que ha sucedido en el caso de autos.

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