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Más doctrina administrativa fiscal de interés. Octubre 2018 (2.ª quincena)

ISD: derecho de los no residentes a aplicar la normativa de la Comunidad Autónoma correspondiente o la Ley Estatal y plazo para cambiar de opción

En nuestro derecho tributario, siempre que el legislador concede al contribuyente la posibilidad de optar ante un mismo hecho imponible por dos normativas de aplicación del tributo distintas, nos encontramos ante el supuesto de la opción a la que se refiere el art 119 de la Ley 58/2003 (LGT). Dicho esto, el derecho que concede la Disposición Adicional Segunda de la Ley 29/1987 (Ley ISD) no es el derecho a aplicar un determinado beneficio fiscal contenido en una normativa tributaria concreta, sino el derecho a aplicar una u otra normativa de aplicación del tributo, lo que supone una opción que el legislador concede al obligado tributario.

Así, en el caso que se analiza, el sujeto pasivo podía haber optado por aplicar la normativa del Impuesto sobre Sucesiones aprobada a la fecha de devengo por la Comunidad Autónoma correspondiente o la Ley Estatal. Ahora bien, la mencionada Disposición Adicional Segunda de la Ley 29/1987 (Ley ISD) reconoce una opción a favor de los obligados tributarios no residentes entre dos regímenes tributarios posibles –el estatal y el autonómico–, ambos igualmente válidos, pero una vez que el obligado opta por uno de ellos, no es posible un cambio de la opción ejercida transcurrido el plazo reglamentario de declaración.

(TEAC, de 16-10-2018, RG 7330/2016)

Bonificación prevista para las donaciones en la normativa autonómica de la Comunidad Valenciana: inconstitucionalidad del requisito de exigencia de residencia habitual

Si bien el Tribunal Constitucional resuelve una cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Tribunal Supremo que tiene su origen en una liquidación del Impuesto sobre Sucesiones, sin embargo, a juicio del Tribunal Central, cabe extender a casos como el presente, que tienen su origen en una donación, la doctrina establecida en dicha sentencia, por las siguientes razones:

  • Por resultar común a los beneficios fiscales de sucesiones y donaciones regulados en la normativa autonómica la exigencia de "residencia habitual en la Comunidad Valenciana", como se deduce de la lectura y comparación de los epígrafes a) y c) del art. 12.bis de la Ley 13/1997 de la Comunidad Valenciana (Tramo autonómico del IRPF y restantes tributos cedidos).
  • Por considerar de plena aplicación a las donaciones los motivos y argumentos expresados en los Fundamentos de Derecho de la sentencia para declarar la nulidad de los términos "que tengan su residencia habitual en la Comunitat Valenciana" contenidos en el epígrafe a) del mencionado art. 12.bis.

En conclusión, se considera que cabe extender la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Constitucional a las reducciones en materia de transmisiones "inter vivos" reguladas en el art. 10.bis de la mencionada Ley 13/1997 de la Comunidad Valenciana (Tramo autonómico del IRPF y restantes tributos cedidos), precepto que requería para la aplicación de dichas reducciones "que el donatario tenga su residencia habitual en la Comunidad Valenciana a la fecha del devengo".

(TEAC, de 16-10-2018, RG 8581/2012)

Una entidad no puede negarse a asumir las consecuencias de una notificación hecha por un tercero de buena fe a quien aparece como representante en el Registro

La consecuencia de la notificación hecha por un tercero de buena fe a quien figura en el Registro Mercantil como administrador, no surte ningún efecto de responsabilidad para el administrador sino que las consecuencias son para la entidad.

Por lo tanto no se trata de que el administrador responda frente a terceros, sino que es la propia entidad la que, en aras del principio de confianza del tercero, en este caso la Administración que notifica a quien en el Registro aparece como representante, no puede negarse a asumir las consecuencias de esa notificación efectuada de buena fe, es decir, en el presente caso, a considerarla integrada en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada.

(TEAC, de 15-10-2018, RG 5757/2015)

Deducción del 15% sobre los gastos de propaganda y publicidad: el plazo establecido para presentar la solicitud de aplicación del beneficio tiene consideración de esencial

El plazo para la presentación de la solicitud a la cual se refiere el párrafo primero del art. 9.1 del RD 1270/2003 (Rgto Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al mecenazgo) tiene consideración de esencial.

En el supuesto concreto planteado, en cumplimiento de lo dispuesto en el 9.1 del RD 1270/2003 (Rgto Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al mecenazgo), la contribuyente solicitó, fuera de plazo, el reconocimiento previo del derecho a aplicar la deducción del 15% sobre los gastos de propaganda y publicidad realizados en el ejercicio 2009, por lo que el órgano competente de la AEAT denegó a la interesada el reconocimiento de dicho derecho. En definitiva,  no podrá ejercer el derecho a aplicar la deducción del 15% de los gastos de propaganda y publicidad realizados en el ejercicio 2009 en la autoliquidación del IS correspondiente a ese ejercicio ni en los siguientes dado que tal derecho fue negado por los órganos competentes de la Administración tributaria, siendo un requisito sustancial para su aplicación el reconocimiento previo del mismo por parte de la Administración tributaria.

Así pues, contrariamente a lo señalado por el obligado en su reclamación, la presentación en plazo, por parte de un obligado tributario, de la solicitud de reconocimiento previo por parte de la Administración tributaria sobre la procedencia de aplicar el beneficio previsto en el art. 27.3 Ley 49/2002 (Régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al mecenazgo) se configura como un requisito esencial para la aplicación de la deducción, por lo que el incumplimiento del mismo impedirá normalmente su aplicación, no siendo por tanto un mero requisito formal como afirma el obligado.

(TEAC, de 15-10-2018, RG 7336/2015)

Cabe admitir pruebas en vía económico-administrativa no aportadas en el procedimiento, que acrediten sin mayor investigación, lo que en el procedimiento inspector no resultó acreditado

Para que un gasto tenga el carácter de deducible fiscalmente, aparte de tener que cumplir el requisito de estar relacionado con los ingresos, debe cumplir, asimismo, el requisito de la efectividad, es decir, que el gasto se haya producido, esté contabilizado y sea justificado o justificable. La factura y contabilización son requisitos en principio necesarios para justificar un importe a efectos de su deducción como gasto pero la Inspección puede exigir a los sujetos pasivos la aportación de otras pruebas complementarias. Es decir, la aportación de la factura y su contabilización como gasto supone la acreditación formal, pero tal acreditación ante la Inspección, que es en principio necesaria, no es suficiente si no va acompañada de la prueba de la efectividad del mismo.

Por otro lado, la aportación de pruebas en vía revisora ha de atemperarse atendiendo a que la documentación que se aporte justifique materialmente lo pretendido, sin que sea preciso que el Tribunal Económico-Administrativo despliegue una actividad de comprobación que le está vedada.

Cabe sin duda admitir pruebas que, no habiendo sido aportadas en el procedimiento, acrediten de modo completo y sin requerir mayor investigación por parte del Tribunal, lo que en el procedimiento inspector no resultó acreditado, pero indudablemente la función del Tribunal Económico-Administrativo es la de valorar la prueba, no la de llevar a cabo una actividad complementaria a la inspectora, desarrollando un nuevo examen de la contabilidad a la luz de los nuevos datos, requiriendo información adicional a lo aportado, etc; todo lo cual sin duda excede de sus facultades revisoras y sería más propio, como los mismos Tribunales contenciosos han reconocido, de un inspector jefe.

(TEAC, de 15-10-2018, RG 4228/2017)

La aplicación del régimen fiscal especial de diferimiento precisa del ejercicio de una opción que corresponde a la entidad adquirente que amplía capital

De la lectura del art. 96.1 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) se desprende que la aplicación del régimen fiscal especial precisa del ejercicio de una opción que, en el caso de aportaciones no dinerarias se incluirá en el correspondiente acuerdo social o escritura pública en que se documente el acto o contrato.

Pero además, cuando la entidad adquirente tenga su residencia fiscal en España, se señala expresamente que la opción se ejercerá por la entidad adquirente. Esto es, la aplicación del régimen fiscal de diferimiento precisa del ejercicio de una opción que corresponde a la entidad adquirente, de tal forma que, una vez efectuada, vinculará a todos los sujetos intervinientes en la operación –incluyendo a sus socios en su IRPF– y se aplicará a todos los aspectos de la misma.

Evidentemente, para que la opción sea válida, la operación debe cumplir con todos los requisitos impuestos en el RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), pero en todo caso, al tratarse de una cuestión que afecta a la entidad acogida al régimen, la comprobación de los requisitos para acogerse al beneficio fiscal debe llevarse a cabo en sede de la sociedad que opta por la aplicación del diferimiento. En definitiva, se trata de una cuestión que afecta a la entidad acogida al régimen,  siendo en sede de la misma donde se debe verificar el correcto cumplimiento de requisitos.

(TEAC, de 15-10-2018, RG 6763/2015)

Basta un intento de notificación del acuerdo del órgano competente ordenando completar actuaciones  para que la propuesta de liquidación del acta de conformidad no se convierta en definitiva

Si el primer intento de notificación, aunque resulte infructuoso, es válido a los efectos de entender concluido el procedimiento en plazo, entendemos que igual validez debe otorgársele a los efectos de evitar, en el caso que nos ocupa, que el procedimiento termine por el mero transcurso del tiempo –plazo– a contar desde la suscripción de un acta en conformidad sin haberse logrado en dicho plazo la notificación efectiva, máxime cuando la duración de los procedimientos oscila entre los seis y los doce meses ampliables a otros doce adicionales, en tanto que el plazo para que la propuesta de liquidación contenida en el acta de conformidad se convierta en liquidación notificada por el mero transcurso de un mes desde su suscripción.

Se evita así que una actitud del contribuyente tendente a eludir la notificación genere la firmeza de una liquidación a cuya propuesta formula reparos el órgano competente para liquidar –en el caso de procedimiento inspector el Inspector Jefe–, sin que ninguna negligencia pueda achacarse al actuar de la Administración, la cual ha intentado en plazo la realización de una notificación que dejaba sin efecto la referida propuesta.

Dicho esto, esta postura en nada perjudica los derechos del contribuyente pues es claro que, a efectos de posibles recursos, los plazos se computan desde la fecha de notificación efectiva (real o ex-lege) y no a partir del primer intento de notificación sin perjuicio de que este último pueda ser tenido en cuenta a los efectos de entender concluido, o no, como aquí se concluye, el procedimiento.

(TEAC, de 15-10-2018, RG 1042/2015)

Parte de la vivienda habitual ganancial afecta a la actividad económica de uno de los cónyuges

La normativa del IRPF permite la afectación parcial de elementos patrimoniales divisibles, siempre que la parte afectada sea susceptible de un aprovechamiento separado e independiente del resto. Esta afectación parcial supone que se podrán deducir los gastos derivados de la titularidad de la vivienda, como amortizaciones, IBI, comunidad de propietarios, etc., proporcionalmente a la parte de la vivienda afectada y al porcentaje de titularidad en el inmueble. Para los gastos de los suministros, el porcentaje resultante de aplicar es el 30% a la proporción existente entre los metros cuadrados de la vivienda destinados a la actividad respecto a su superficie total.

Con lo cual, se consideran elementos patrimoniales afectos en su totalidad a la actividad económica del cónyuge empresario, los elementos comunes de ambos, aunque sólo uno de ellos desarrolle la actividad. Y el criterio para determinar los gastos de suministros deducibles en caso de titularidad ganancial de la vivienda, será computando la totalidad de los metros cuadrados de la vivienda destinados a la actividad, aunque sólo corresponda a la titularidad del cónyuge empresario o profesional un 50%, tanto para la deducción de los gastos correspondientes a la titularidad de la vivienda, como los correspondientes a los suministros.

(DGT, de 07-08-2018, V2310/2018)

Exención por doble imposición de dividendos en IS: vale con que el tiempo de posesión de la participación se cumpla en el grupo

Se analiza en esta consulta si resulta aplicable la exención regulada en el art. 21.3 Ley 27/2014 (Ley IS) a la renta positiva generada por una entidad denominada “A“ –perteneciente a un grupo consolidado español dedicado a la fabricación de componentes para automóviles y que actúa como sociedad holding operativa desde la cual se dirigen y gestionan las diferentes divisiones y actividades del grupo a nivel internacional– en la trasmisión de las participaciones sociales de otra entidad “M“ –constituida al efecto de facilitar la cancelación de todos los saldos intercompañías y permitir la distribución de los importes de tesorería disponibles generados por las sociedades españolas de la división de asientos del grupo, antes de la transmisión de ésta a una entidad extranjera–, la cual se corresponde con el incremento de valor imputable a las sociedades españolas de la división desde la fecha de la aportación de sus participaciones por la entidad A a la entidad M el 1 de diciembre de 2016 hasta la transmisión de las participaciones sociales de esta última el 28 de abril de 2017.

Pues bien,  señala la DGT que, si bien la participación en la entidad se transmite en un plazo inferior al año desde su constitución, cabe indicar que las participaciones por ella poseídas se poseen por el grupo al que pertenece desde el año 2010; así, aunque la entidad es de nueva creación, la participación en las entidades participadas se ostenta desde ese año por parte del grupo mercantil, por lo que es razonable que pueda entenderse cumplido el requisito establecido en la letra a) del art. 21 Ley 27/2014 (Ley IS), en relación con el tiempo de tenencia de la participación. Así, en la medida en que se cumplan los requisitos de antigüedad y porcentaje de participación y el resto de requisitos previstos en el citado art. 21, será de aplicación la exención a la transmisión de las participaciones en la entidad M por parte de la entidad A.

(DGT, de 24-07-2018, V2196/2018)

Bonificación y penalización por el traspaso de un plan de pensiones a otra entidad bancaria

La bonificación que se perciba de una entidad bancaria por el traspaso de un plan de pensiones a dicha entidad se ha de incluir en la declaración de IRPF (bonificación y retención practicada) en el ejercicio en que se perciba, calificándose como rendimiento del capital mobiliario por la cesión a terceros de capitales propios.

La penalización, de igual cuantía que la bonificación, impuesta por traspasar posteriormente el plan de pensiones a otra entidad bancaria, incumpliendo el plazo de permanencia al que estaba condicionada dicha bonificación, podrá incluirse en la declaración de IRPF como rendimiento del capital mobiliario negativo en el ejercicio en que se imponga.

(DGT, de 20-07-2018, V2167/2018)

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