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Más doctrina administrativa fiscal de interés. Noviembre 2018 (1.ª quincena)

No cabe la aplicación del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones a la Declaración Tributaria Especial

Respecto de la posibilidad de que dentro del plazo que se fijó para la presentación de la Declaración Tributaria Especial -DTE- el declarante pueda modificar su contenido, detrayendo de ella alguno de los bienes inicialmente incorporados, el Tribunal resuelve, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, que no es viable un procedimiento de rectificación de autoliquidación porque, si bien la DTE es una declaración, su finalidad no es la autoliquidación de una obligación tributaria devengada con anterioridad, por lo que no se está en el ámbito del art. 120.3 de la Ley 58/2003 (LGT), es una declaración voluntaria, no obligatoria que está más cerca de una manifestación de hechos, de una declaración informativa, que de una autoliquidación. Además, una vez acabado el período de declaración, su contenido no es revisable por la Administración, por lo que su cumplimiento, total o parcial, no se comprueba; sólo cabe comprobar el alcance que la DTE presentada tiene en los impuestos directos. Como declaración que es y dado que su presentación y su contenido son voluntarios, es aplicable a la DTE lo dispuesto en el art. 119.3 de la Ley 58/2003 (LGT), por lo que, una vez acabado el plazo de declaración no puede modificarse el contenido de la opción ejercitada pero sí dentro de dicho plazo.

(TEAC, de 06-11-2018, RG 2433/2017)

Fecha en que se entiende materializada la inversión consistente en la compra de títulos en virtud de una operación societaria

En relación con la fecha que hay que considerar para entender materializada la inversión consistente en la compra de títulos en virtud de una operación societaria, bien la constitución bien una ampliación de capital de la entidad -si la de la escritura pública en que se formaliza la operación o la de su inscripción en el Registro Mercantil- el Tribunal resuelve que la fecha a tener en cuenta no es la de la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura en que se formaliza la operación societaria correspondiente sino la de dicha escritura pública.

(TEAC, de 06-11-2018, RG 9426/2015)

Estando suspendida la ejecución del acto consecuencia de la solicitud realizada en el seno de un procedimiento de revisión, no es posible la adopción de medidas cautelares

En el presente caso nos encontramos ante dos actuaciones, la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado tendente a evitar posibles perjuicios de imposible o difícil reparación derivados de dicha ejecución y la adopción de medidas cautelares para asegurar la efectividad del cobro de las deudas tributarias liquidadas, que persiguen efectos dispares.

De una parte, la suspensión de la ejecución del acto impugnado pretende garantizar la efectividad de la resolución que se dicte en su día por los Tribunales Económico-Administrativos –y cuando se acuerda en sede Contencioso-Administrativa, de las sentencias que en dicho Orden Jurisdiccional puedan dictarse– dado que si con la ejecución del acto pudiesen causarse perjuicios de imposible o difícil reparación la resolución –o sentencia– que recayese perdería su efectividad de ser favorable al contribuyente, al que ya se le habrían causado los perjuicios de imposible o difícil reparación que la suspensión de la ejecución del acto impugnado trata de evitar.

De otra, la medida cautelar adoptada con la finalidad de garantizar el cobro de las deudas o sanciones tributarias se adopta ante la posibilidad de que, de no adoptarse, el cobro de las mismas se vería imposibilitado o gravemente dificultado.

Lo anterior nos lleva a plantearnos cual debe prevalecer, lo que determinará la procedencia o no de la adopción de la medida cautelar cuestionada. Pues bien, la medida cautelar que se adopte una vez ha sido dictado el acto administrativo es un acto de ejecución del mismo y, estando suspendida la ejecución del acto consecuencia de la solicitud realizada en el seno de un procedimiento de revisión, ya sea cautelar o no, no es posible dicha adopción de medidas cautelares.

(TEAC, de 30-10-2018, RG 1801/2016)

Procedencia del procedimiento de verificación de datos para regularizar la deuda aduanera después de haberse practicado  liquidación  inicial con la presentación de la declaración aduanera

La cuestión controvertida consiste en  determinar si resulta procedente o no la utilización de un procedimiento de verificación de datos para regularizar los derechos arancelarios de importación asociados a un determinado DUA cuando tras haberse practicado la liquidación resultante del procedimiento iniciado con la presentación del DUA se descubren por la Administración nuevos datos como consecuencia de un procedimiento dirigido a la comprobación del certificado de origen de la mercancía importada. 

Pues bien, el Tribunal resuelve, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, que sí resulta procedente la utilización de un procedimiento de verificación de datos en dichas circunstancias. Así, tanto si la Administración tributaria procede a la comprobación de la declaración como si no efectúa en el momento de su admisión tales comprobaciones, el procedimiento de gestión iniciado con la admisión de la declaración finaliza cuando se notifica la liquidación correspondiente con la que se exige el importe de los derechos devengados y no con el levante de la mercancía, sin perjuicio de que en algún caso ambos hechos puedan ser simultáneos. A esta conclusión se llega si se tiene presente, de un lado, la naturaleza jurídica del acto por el que se autoriza el levante de la mercancía y, por otro, los aspectos no estrictamente tributarios de la gestión aduanera, que debe procurar facilitar el tráfico internacional de mercancías.

(TEAC, de 25-10-2018, RG 109/2017)

No están exentos los servicios prestados por un pretendido mediador que no se percibe como tal por las partes

Para la extensión de la exención de las operaciones financieras a los servicios de negociación de las mismas, es necesaria la concurrencia de dos requisitos: que el prestador del servicio de negociación sea un tercero, distinto del comprador y del vendedor en la operación principal y que las funciones que realiza vayan más allá del suministro de información y la recepción de solicitudes. Dichas funciones han de plasmarse, pues, en la indicación de las ocasiones en las que se puede realizar la operación y, una vez existen dichas ocasiones, hacer lo necesario para que ésta se efectúe.

En consecuencia, el mediador ha de ser un tercero, distinto de las partes que aproxima, percibido como tal y que actúa de modo independiente, en el sentido de ausencia de vínculo jurídico estable y permanente. Esta labor de mediación ha de diferenciarse de la mera subcontratación de los servicios del supuesto mediador por una de las partes. Así, cuando una de las partes solicita de un tercero la realización de un segmento de las actividades que dicha parte realiza en lo que respecta a la colocación de sus productos, no cabe entender que, a estos efectos, se produzca la citada mediación, pues dicho tercero estará ocupando el mismo lugar que el vendedor del producto financiero, quedando excluido de la posible consideración de persona intermediaria entre las partes para la celebración del contrato.
Por lo tanto, no están exentos los servicios prestados por un pretendido mediador que no se percibe como tal por las partes, del que no consta que actúe en nombre propio y que no se presenta claramente como tal ante los potenciales clientes de su cliente, como es el caso.

(TEAC, de 25-10-2018, RG 1047/2015)

Deducibilidad de las cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios destinados a su utilización en proyectos de investigación básica

Dentro de la actividad investigadora de la universidad cabe distinguir entre investigación básica y aplicada y, respecto a la primera, se pueden distinguir a su vez dos bloques, que son, por una parte, el que engloba los que han dado lugar a patentes, las cuales pueden ser cedidas a terceros a cambio de una contraprestación fijada en condiciones normales de mercado, siendo deducibles las cuotas de IVA soportado en relación con estos proyectos; y, de otra, el que integraría el resto de los proyectos, que no tienen otra finalidad que trasladar el conocimiento a la sociedad, sin ánimo de obtener contraprestación alguna derivada de los mismos. La actividad de investigación básica, una vez excluidos aquellos proyectos que se desarrollan con el objetivo de explotar empresarialmente, de manera mediata o inmediata, los resultados que se puedan conseguir de los mismos, no puede calificarse de actividad empresarial a los efectos del IVA.

Dicho esto, en cuanto al alcance del derecho a la deducción del IVA soportado en relación con la misma, se concluye que los gastos soportados en la adquisición de bienes y servicios destinados a la realización de proyectos de investigación básica que carezcan de proyección empresarial, podrán considerarse gastos generales de la Universidad en la medida en que se acredite que los mismos coadyuven a la mejora en el renombre, proyección científica o académica, visibilidad o publicidad de la misma. Lo anterior se dispone una vez identificada la parte en la cual ha de entenderse que los proyectos de investigación básica se relacionan con operaciones sujetas al IVA y no exentas, cuyas cuotas soportadas se admiten como deducibles.

(TEAC, de 25-10-2018, RG 2203/2015)

¿Está exento el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de pasajeros modalidad chárter?

En el caso que se analiza, se opone el contribuyente a la liquidación del IVA a la importación por ser de aplicación el art. 27.2º de la Ley 37/1992 (Ley IVA), que regula una exención a la importación de buques afectos a la navegación marítima internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de pasajeros, modalidad chárter. Por su parte, la Administración, en este punto, sostiene que las embarcaciones destinadas a actividades de chárter tienen la consideración de “embarcaciones privadas de recreo”, por lo que no sería de aplicación dicha exención.

Pues bien, en primer lugar, se ha de estudiar si en el caso concreto la utilización de la embarcación en operaciones de chárter encaja en la definición de “uso de recreo” o si, por el contrario, puede considerarse como “uso comercial” a efectos de la obtención del beneficio fiscal.

La utilización final de la embarcación, en el caso de arrendamiento de cosa, se ejercerá por el arrendatario, ya que este obtiene la plena posesión de la misma durante el período pactado, haciendo suyo, en caso de uso comercial de la misma, el resultado económico de la actividad desplegada, o bien disfrutándola él finalmente a título personal de hacer un uso de recreo, pero en todo caso manteniendo su control. De mediar arrendamiento de servicios, por el contrario, la embarcación no es sino un medio o instrumento más para ejecutar la prestación contratada, la cual es efectuada por el arrendador bajo encargo del arrendatario –que podrá definirse en términos más o menos precisos–, permaneciendo el gobierno del instrumento en manos de aquel. Para determinar quién realiza el uso comercial es necesario atender al sujeto que hace suyo el resultado económico de la explotación, y para ello es imprescindible disponer de la plena posesión de la cosa –pleno goce o uso de la misma–, de manera que en los arrendamientos de cosa, como se ha dicho, es el arrendatario final el que dispone de ella y asume los riesgos y beneficios de la actividad desplegada con la misma, mientras que en el arrendamiento de servicios será el arrendador el que haga suyo dicho resultado, por cuanto el control del medio permanece en su esfera.

En este caso, negociándose la embarcación bajo el contrato de arrendamiento de cosa, el uso último es efectuado por el arrendatario, que en este caso son personas jurídicas que utilizan aquella para finalidad de recreo, por lo que no se cumplen las condiciones para la aplicación de la exención del art. 27.2º de la Ley 37/1992 (Ley IVA).

(TEAC, de 25-10-2018, RG 5353/2015)

Declaraciones de consumidor final del Impuesto sobre Hidrocarburos

La aprobación mediante la Orden HFP/293/2018 de nuevos modelos en relación con los Impuestos Especiales de Fabricación no implica actualizar las declaraciones relativas a suministros ya realizados. Ahora bien, para los suministros que tengan lugar con posterioridad a la entrada en vigor de la Orden que los aprueba, habrá de acreditarse la condición de consumidor final mediante la aportación de la correspondiente declaración suscrita al efecto y ajustada al modelo aprobado. Y ello, con independencia de que el cliente fuese nuevo, o fuese uno habitual del que ya se tuviese declaración previa para varios suministros recogida en modelo distinto. Habrá de consignarse por tanto la fecha hasta la que el firmante razonablemente entienda se darán las condiciones que en la declaración se recogen, debiéndose proceder posteriormente a la cumplimentación de una nueva declaración si las mismas circunstancias se extienden por más tiempo. No cabe la posibilidad de alterar los modelos aprobados, pues no existe indicación que habilite a ello en la normativa tributaria aplicable.

Sin embargo, en el caso de las declaraciones de consumidor final en el ámbito del Impuesto sobre Hidrocarburos, nada se indica acerca del modo de presentación. No estamos ante una declaración o modelo que haya de presentarse a la Administración Tributaria, sino ante un documento con trascendencia tributaria que ha de aportar el consumidor final a su proveedor. Ello determina que dicha presentación pueda efectuarse por la vía que mejor convenga a las partes, siempre y cuando la declaración presentada se ajuste al modelo aprobado, y permita la exhibición de la declaración previa a que se refiere el segundo párrafo del art. 106.4.a) Rgto II.EE.

Así lo ha manifestado la DGT en diversas consultas publicadas en el mes de septiembre en las que se formulaban cuestiones referidas a este modelo, [Vid., V2624/2018, V2625/2018 y V2626/2018 todas de 28-09-2018].

(DGT, de 28-09-2018, V2623/2018)

¿Puede el emisor de una factura simplificada completar los datos de forma manual después de haber sido impresa?

Se plantea la posibilidad a efectos de la deducción del IVA soportado, que el emisor de una factura simplificada complete los datos indicados en el art. 7.2 del RD 1619/2012  (Obligaciones de facturación) de forma manual después de haber sido impresa la factura simplificada.

Pues bien, en primer lugar aclarar que, una factura expedida y recibida en formato electrónico tendrá la consideración de factura electrónica aunque haya sido emitida originalmente en papel y posteriormente digitalizada por el proveedor de la contribuyente no así, sin embargo, las facturas que, habiendo sido emitidas y expedidas en papel por el proveedor, sean recibidas en este mismo formato por el destinatario aunque sean posteriormente digitalizadas por éste para su conservación.

Dicho esto, de la información facilitada en este caso, parece desprenderse que las facturas emitidas por el contribuyente son emitidas inicialmente en un formato electrónico pero sin embargo son enviadas y recibidas por el destinatario en formato papel, por lo que, de ser así, no tendrán la consideración de factura electrónica. Ahora bien, la regulación contenida en el RD 1619/2012 (Obligaciones de facturación) no impide que una parte de la factura sea completada de manera manual aunque ésta haya sido creada utilizando medios mecánicos o electrónicos. Por tanto, la contribuyente podrá completar manualmente (a bolígrafo) las facturas después de su impresión, y éstas no perderán la consideración de factura a los efectos del Impuesto cuando contenga las menciones específicas previstas en los arts. 6 o en su caso, 7 del reiterado RD 1619/2012 (Obligaciones de facturación) y garantice la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido.

(DGT, de 25-09-2018, V2607/2018)

Efectos tributarios de vender la vivienda por tu cuenta, aun habiendo firmado un contrato de exclusividad con una inmobiliaria

En el supuesto de hecho analizado en esta consulta, la propietaria de un inmueble incumple el contrato de exclusividad firmado con una inmobiliaria y proceda a la venta de su vivienda por su cuenta. La inmobiliaria demanda a la propietaria por incumplimiento de contrato y la propietaria es condenada al pago de 9.360 euros, cantidad que le es embargada de su cuenta bancaria por orden judicial.

Con carácter general, los importes cobrados a los propietarios por las inmobiliarias por sus labores de gestión en la venta de inmuebles tienen la consideración de gastos inherentes a la transmisión, por lo que desde tal consideración son deducibles del valor de transmisión.

En el caso de incumplir la cláusula de exclusividad contenida en el contrato suscrito con la inmobiliaria, el importe total embargado judicialmente a la propietaria se corresponde con los honorarios de la inmobiliaria y su incidencia tributaria se produce a través de la minoración de dicha cuantía como gasto del valor de transmisión para determinar el importe de la ganancia o pérdida patrimonial obtenida por la transmisión del inmueble.

(DGT, de 10-09-2018, V2413/2018)

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