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Más jurisprudencia de interés. Noviembre 2018 (1.ª quincena)

La declaración de exportación no es la única prueba válida para demostrar el transporte de las mercancías fuera del territorio aduanero que permite la exención en el IVA

Efectivamente, la declaración de exportación forma parte, como se desprende del Código Aduanero Comunitario, del régimen aduanero específicamente aplicable a la operación de exportación en sí, no a la prestación de transporte realizada al amparo de un cuaderno TIR, la cual, por su parte, forma parte de un régimen de tránsito. Así pues, tal obligación no incumbe, en principio, al transportista o al intermediario mencionado en el art. 153 Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA), quienes, por su parte, asumen la responsabilidad de transportar los bienes cruzando la frontera exterior de la Unión hasta su destino en el país tercero, y que, en consecuencia, no tienen por qué necesariamente disponer de dicha declaración. Así, a efectos de efectuar las comprobaciones que les incumben para verificar si concurren los requisitos materiales a los que se supedita la exención contemplada en el art. 146.1.e) de la Directiva sobre el IVA con respecto a las operaciones de transporte, las autoridades tributarias competentes deben examinar todos los elementos de que pudieran disponer para determinar si de ellos puede deducirse, con un grado de verosimilitud suficientemente elevado, que los bienes transportados con destino a un país tercero fueron entregados en este. En cambio, dichas autoridades no pueden deducir lo contrario basándose en la mera circunstancia de que el transportista o el intermediario no ha podido presentar una declaración de exportación correspondiente a dichos bienes.

En este contexto, el Tribunal señala que un cuaderno TIR sellado por las aduanas del país tercero de destino de los bienes y presentado por el deudor del impuesto constituye un documento que, en principio, debe ser debidamente tenido en cuenta por dichas autoridades, salvo que tengan motivos concretos para dudar de su autenticidad o fiabilidad.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 8 de noviembre de 2018, asunto n.º 495/17)

El IVA de los gastos informáticos y de gestión soportados en una cesión de acciones sin causa en la actividad económica de la cedente no es deducible

Para que el IVA soportado sea deducible, es preciso determinar mediante elementos objetivos que existe una relación directa e inmediata entre los bienes o servicios utilizados y una operación gravada por la que se repercute o, con carácter excepcional, una operación gravada por la que se soporta el impuesto. Así las cosas, para que una operación de cesión de acciones esté comprendida en el ámbito de aplicación del IVA, es necesario que la operación tenga, en principio, su causa exclusiva directa en la actividad económica imponible del cedente o que constituya la prolongación directa, permanente y necesaria de su actividad. Tal es el caso cuando dicha operación se realiza con el fin de destinar el producto de la venta directamente a su actividad económica imponible o bien a la ejercida por el grupo del que pueda ser matriz.

Y ese no es el caso de la cesión realizada con el objetivo de utilizar el producto de la operación para pagar las deudas contraídas con una entidad bancaria, que había pasado a ser el nuevo propietario del grupo empresarial, como es el caso de autos; en ese caso, la cesión no constituye una operación para la obtención de ingresos continuados en el tiempo de actividades que excedan de la mera venta y no está comprendida, por tanto, en el ámbito de aplicación del IVA, por lo que el IVA que grava las prestaciones de servicios controvertidas –prestación de servicios de gestión e informáticos– no es deducible, no obstando a esta conclusión la mera circunstancia de que una eventual venta de acciones –en vez de cesión– hubiera conllevado la cesión de las prestaciones de servicios en cuestión. Ni tampoco la conclusión queda desvirtuada por el hecho de que no se llevara a cabo la cesión proyectada –en este contexto, lo que importa es el hecho de que si la cesión hubiera tenido lugar, los gastos relativos a las prestaciones de servicios controvertidas no habrían estado comprendidos, en ningún caso, en el ámbito de aplicación del IVA y, por tanto, no habrían dado lugar a derecho a deducción–.

En definitiva, los arts. 2, 9 y 168 Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA) deben interpretarse en el sentido de que una operación de cesión de acciones prevista pero no ejecutada, cuya causa exclusiva directa no es la actividad económica imponible de la sociedad de que se trata o que no es una prolongación directa, permanente y necesaria de esta actividad económica, no está comprendida del ámbito de aplicación del Impuesto.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 8 de noviembre de 2018, asunto n.º C-502/17)

El TS toma nota de la jurisprudencia sobre el carácter involuntario de los despidos por ERE y se prepara para crear jurisprudencia sobre la exención en el IRPF

El Tribunal no pasa por alto dos aspectos jurisdiccionales que, entiende, son de extraordinaria importancia: de una parte, que se han admitido numerosos recursos de casación preparados por la entidad empleadora del contribuyente en los que la cuestión que se somete a consideración es si cabe calificar como voluntario el cese de un trabajador, afectado por un expediente de regulación de empleo en el que se prevé un sistema de prejubilaciones al que pueden acceder los empleados de la empresa, cuando la extinción de su contrato de trabajo se sustenta en un acuerdo individual, firmado por el propio trabajador y la empresa en los términos que se siguen del acuerdo sobre prejubilaciones que puso fin al ERE, o si, por el contrario, dicho cese, en la medida en que se inserta y trae causa de un expediente de regulación de empleo amparado en supuestos económicos, organizativos y productivos, ha de reputarse en todo caso como derivado de un despido colectivo y amparado, por tanto, en una causa por completo independiente de la voluntad del trabajador.

Y de otra que, bajo el régimen casacional anterior, se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo sobre esa naturaleza jurídica de la baja laboral tras un expediente de regulación de empleo, en el sentido de que  la adscripción a las medidas pactadas en un ERE es voluntaria, pero la causa de la extinción del contrato es el propio ERE, basado en causa económica, organizativa o productiva y, por tanto, involuntaria, sea cual sea la formalización que haya realizado la empresa, considerándose, en consecuencia, que las bajas mediante prejubilaciones habidas con ocasión del ERE, realizadas de conformidad con el art. 51 del ET, tienen carácter de involuntarias.

Pues bien, todo ello resulta determinante a los efectos tributarios, pues de una calificación u otra, estaremos ante un escenario de exención fiscal o no al amparo del art. 7.e) Ley 35/2006 (Ley IRPF).

Así las cosas, teniendo todo ello presente, se admite ahora recurso de casación al objeto de determinar con precisión si al exceso abonado sobre la indemnización legal al trabajador incluido en un expediente de regulación de empleo en el que éste sólo se adhiere a las condiciones previamente negociadas entre empresa y la representación legal de los trabajadores, le es de aplicación la reducción del 30% en su IRPF al tener naturaleza indemnizatoria la cantidad obtenida por el trabajador con ocasión del cese y tratarse de una renta irregular. Y, en segundo término, interpretar y delimitar el alcance de la exención fiscal del art. 7 e) Ley 35/2006 (Ley IRPF) en aquellos supuestos en los que está abierto un ERE y la extinción del contrato de trabajo se produce por mutuo acuerdo de empresa y trabajador a virtud de oferta de prejubilación de la empresa con importes pactados.

(Tribunal Supremo, 24 de octubre de 2018, recurso n.º 4364/2018)

A debate en el TS si los gastos de intermediación en las operaciones inmobiliarias son o no gastos del ejercicio como señaló la AN

La Audiencia Nacional, en la sentencia recurrida,  con amparo en la falta de regulación específica en el plan de contabilidad sectorial de las empresas inmobiliarias, adoptó un criterio muy pro contribuyente, en el sentido de que los gastos de intermediación en las operaciones inmobiliarias son un gasto del ejercicio y no un mayor valor de las existencias, frente a lo que se ha alzado el abogado del Estado ante el Tribunal Supremo, solicitándole la fijación de jurisprudencia al respecto.

El Alto Tribunal ha admitido el recurso, comprometiéndose a esa tarea, teniendo en cuenta que en el sector inmobiliario es habitual que en las operaciones intervengan agencias de intermediación u otras personas que facilitan las transacciones, percibiendo por ello una comisión, porque la interpretación que se haga puede afectar a un gran número de situaciones, y que la respuesta que se le dé no pierde interés con la vigente regulación del Impuesto.

(Tribunal Supremo, 24 de octubre de 2018, recurso n.º 4443/2018)

El carácter reservado de los datos tributarios impide a la Administración acceder a determinadas peticiones relativas a la declaración tributaria especial

En tono insinuante, pero a la postre negativo, el Tribunal señala que no le parece equivocado que el Ministerio de Hacienda y Función Pública se negara a acceder a la solicitud formulada por el recurrente quien, en ejercicio del derecho de petición –constitucionalmente reconocido en su art. 29–, le reclamó información anónima pero sí cuantitativamente detallada sobre el número de contribuyentes que se acogieron a la declaración tributaria especial –aprobada por la Disposición Adicional Primera del RDL 12/2012 (Medidas tributarias y administrativas dirigidas a  la reducción del déficit público), que suponía la amnistía fiscal para los contribuyentes que afloraran sus rentas no declaradas bajo unos términos y plazos, y que posteriormente fue declarada inconstitucional por la STC 73/2017– y el daño que supusieron a las arcas del Estado los ingresos dejados de obtener, y que también solicitaba a la Administración que esa información fuera personalmente comunicada a todos los contribuyentes afectados por la citada declaración de inconstitucionalidad.

Señala que, de facilitarse al recurrente los datos solicitados y atender su solicitud de comunicación a los afectados, se podría estar incurriendo en la vulneración del derecho al tratamiento reservado de datos tributarios que reconoce el art. 34.1.i) Ley 58/2003 (LGT). Y es que, en su opinión, el derecho de petición no está comprendido en el ámbito del art. 95.1 LGT relativo al carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 19 de julio de 2018, recurso n.º 164/2018)

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