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Más jurisprudencia de interés. Noviembre 2018 (2.ª quincena)

Vincular el pago del impuesto sobre los dividendos a la generación de beneficios solo a los residentes es anticomunitario

Conforme a la legislación interna impugnada -con origen en Francia-, mientras que los dividendos distribuidos a una sociedad no residente son objeto de tributación inmediata y definitiva, la tributación de los dividendos distribuidos a una sociedad residente depende de su resultado neto positivo o negativo. De este modo, cuando dicho resultado es negativo, la tributación de esos dividendos no solo se aplaza hasta un ejercicio posterior en el que se produzcan beneficios, procurando así una ventaja de tesorería a la sociedad residente, sino que, además, resulta por ello incierta, pues dicha tributación no tendrá lugar si la sociedad residente cesa en sus actividades antes de obtener beneficios.

Pues bien, excluir una ventaja de tesorería en una situación con elementos transfronterizos mientras que se acepta en una situación equivalente en el territorio nacional constituye una restricción a la libre circulación de capitales; por consiguiente, la normativa nacional controvertida en el litigio principal puede procurar una ventaja a las sociedades residentes que registren pérdidas, toda vez que obtienen, al menos, una ventaja de tesorería, o incluso una exención si cesan en sus actividades, mientras que las sociedades no residentes son objeto de tributación inmediata y definitiva con independencia de sus resultados.

No se puede alegar, en justificación, que la pérdida de ingresos tributarios relacionados con la tributación de los dividendos percibidos por las sociedades no residentes en el supuesto de que cesen en sus actividades pueda justificar una retención en origen sobre esos rendimientos por lo que se refiere únicamente a dichas sociedades, mientras que se consienten tales pérdidas cuando son las sociedades residentes las que cesan en sus actividades sin haber vuelto a obtener beneficios.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 22 de noviembre de 2018, asunto n.º C-575/17)

No es anticomunitario combatir el IVA declarado que se desmarca de las estimaciones de la Administración para el sector con la aplicación de métodos indiciarios

Para garantizar la correcta recaudación del IVA y evitar el fraude, los Estados miembros pueden establecer otras obligaciones distintas de las recogidas en la Directiva IVA, siempre que respeten el principio de igualdad de trato entre las operaciones interiores y de las operaciones efectuadas entre los Estados miembros por sujetos pasivos, y a condición de que dichas obligaciones no den lugar, en los intercambios entre los Estados miembros, a formalidades relacionadas con el paso de una frontera.

Por otro lado, el hecho de que un sujeto pasivo no declare todo el volumen de negocios generado no puede impedir la recaudación del IVA, por lo que corresponde a las instituciones nacionales competentes restablecer la situación que habría existido de no haber existido tal comportamiento del sujeto pasivo.

Así las cosas, el art. 273 de la Directiva IVA no se opone, en principio, a una normativa nacional, que determina el importe del IVA devengado por un sujeto pasivo sobre la base del volumen de negocios global, evaluado de manera inductiva sobre la base de estudios sectoriales aprobados por decreto ministerial, con el fin de garantizar la correcta recaudación de este impuesto y de prevenir el fraude fiscal, si respeta los principios de neutralidad fiscal y de proporcionalidad. Los estudios sectoriales utilizados para determinar ese volumen de negocios mediante métodos inductivos deben ser exactos, fiables y estar actualizados y únicamente pueden dar lugar a una presunción iuris tantum, que debe poder ser destruida por el sujeto pasivo si presenta pruebas en sentido contrario.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 21 de noviembre de 2018, asunto n.º C-648/16)

El Pleno del TS desvincula de trámites presupuestarios el día en que la Administración debe empezar a pagar los intereses de demora procesales

El devengo del interés legal se produce, en todo caso, y cualesquiera que sean las incidencias de la ejecución, desde la fecha de la notificación de la resolución a la Administración condenada.

La sentencia, dictada por el Pleno del Tribunal, resuelve el conflicto interpretativo que le plantea la Abogacía del Estado entre los artículos 104 y 106 de la Ley 29/1998 (LJCA), por lo que nos situamos en el cómputo de los intereses de demora generados en la fase de ejecución forzosa de sentencias condenatorias para la Administración.

El Tribunal resuelve la cuestión jurídica señalando que la interpretación gramatical, sistemática y finalista de esos artículos obligan a concluir que el primer día para el cómputo del plazo del interés legal sobre la cantidad liquida a la que resulte condenada la Administración a que se refiere el art. 106 Ley 29/1998 (LJCA) es la fecha de notificación de la sentencia de única o primera instancia a la representación procesal de la Administración demandada, y ello por evidentes razones de seguridad jurídica, pues sólo entonces se produce la plenitud de efectos para la parte condenada.

El art. 106 Ley 29/1998 (LJCA) contempla las exigencias procedimentales que caracterizan la actuación de ejecución de la Administración, al otorgar un plazo de tres meses desde la fecha de comunicación de la exigibilidad de la condena, marcada por la comunicación al órgano administrativo, ex art. 104.1 LJCA. Al hacerlo así, difiere el eventual inicio de la fase de ejecución forzosa contra la Administración al efectivo transcurso de aquel plazo de tres meses. Sin embargo, el devengo del interés legal se produce, en todo caso, y cualesquiera que sean las incidencias de la ejecución, desde la fecha de notificación de la sentencia en primera o única instancia. Una interpretación diferente, haría depender el devengo del interés legal de la estrategia y actuación procesal de las partes, absolutamente ajena al contenido del derecho del ejecutante, como es la interposición de recursos.

La sentencia cuenta con el voto particular de varios magistrados disidentes del parecer mayoritario.

(Tribunal Supremo, 31 de octubre de 2018, recurso n.º 3132/2017)

No procede aplicar el coeficiente GB en la valoración catastral de un hospital, pues no se construyó para su comercialización

La incorporación al Catastro una vez obtenido el correspondiente certificado final de obra acreditativo de que el edificio está acabado, determina la también obligada valoración en el estado en que se encuentra, que es, presumiblemente, lo que sucedió en el caso de los edificios aquí en cuestión, por lo que no se justifica una reducción de su valor por el grado de terminación interior. Admitida la presunción de certeza de las valoraciones catastrales y la intervención del técnico de Gerencia en los términos que refiere la resolución recurrida, cabe reconocer una justificación primaria que podría haber sido desvirtuada con una prueba suficiente que permitiera suponer acreditado que el valor de construcción asignado a las edificaciones en cuestión, por comparación con el atribuido a otras, o de cualquier otro modo, exigía necesariamente la asignación de un coeficiente menor. Queda acreditado un error en la medición de los espacios dedicados a uso sanitario, por lo que el valor asignado a esa zona, con los datos del Catastro es erróneo y la Sala, en el ejercicio de las facultades que le asisten para la libre valoración de la prueba, considera suficientemente acreditado tal extremo. También se considera aplicado indebidamente el coeficiente GB, ya que los edificios destinados a hospital y a residencia de la tercera edad valorados por el Catastro no se construyeron para su comercialización, sino para su explotación por la misma entidad titular, además de pesar sobre ellos una expresa exclusión de venta que determina que no puedan considerarse dentro del mercado inmobiliario ni resultar de aplicación, en consecuencia, el controvertido coeficiente GB 1'40 que atiende, precisamente, a la determinación del valor en venta del inmueble..

(Audiencia Nacional, 8 de octubre de 2018, recurso n.º 473/2015)

Deducción por reinversión en la transmisión de una finca con contrato de arrendamiento de cosa futura.

Error en la aplicación de la deducción por inversión de beneficios extraordinarios porque en lugar de aplicar la deducción la entidad practicó un ajuste negativo al resultado contable. Sin embargo, esto es irrelevante pues si del análisis de que se cumplen los requisitos resultare procedente la aplicación de la deducción, se debería reconocer el derecho del obligado tributaria o a su práctica. La celebración de un contrato de arrendamiento de cosa futura con una entidad dedica a la explotación de supermercados no significa que la finca constituya por ello un bien de  inmovilizado, pues si en el momento de la transmisión el arrendamiento no se había iniciado, la finca se debe considerar como existencia pues su vocación era la de ser vendida.

(Audiencia Nacional, 19 de julio de 2018, recurso n.º 236/2015)

Los gastos financieros del préstamo participativo a una entidad vinculada con patrimonio neto negativo no son deducibles en el IS

No son deducibles los gastos financieros de un préstamo participativo a una entidad vinculada que había reducido capital mediante la adquisición de acciones propias a los accionistas y posterior amortización de los mismos. La compra de las acciones a los accionistas se realizó a un precio muy por encima de su valor contable, razón por la cual la entidad tenía un patrimonio neto negativo, incurriendo en causa de disolución. Los préstamos participativos tenían como motivo evitar la causa de disolución. Los intereses que generó el préstamo en la parte que se imputa a los fondos propios negativos no son deducibles.

(Audiencia Nacional, 16 de julio de 2018, recurso n.º 430/2015)

No cabe dotar la provisión de cartera en el IS por la compensación de créditos en entidad disuelta

Los préstamos otorgados a una entidad disuelta y que había transmitido su patrimonio para compensar pérdidas no dan lugar a la dotación de una provisión de cartera deducible, pues la razón de la transferencia de fondos efectuada a la  entidad disuelta fue la de liberar a los socios personas físicas de la garantía que habían otorgado frente a los bancos que la habían concedido otros préstamos. La transferencia de fondos a título de préstamo a una entidad cuyo valor teórico de la acción es cero está claro que se realiza a título gratuito, como liberalidad, pues la posibilidad de obtener la devolución de los préstamos es remota.

(Audiencia Nacional, 12 de julio de 2018, recurso n.º 301/2016)

El valor escriturado bastaría, por lo general, para acreditar la inexistencia de incremento de valor en el IIVTNU

Conforme a la STS de 17 de julio de 2018, los valores consignados en las escrituras públicas, en tanto sean expresivos de que la transmisión se ha efectuado por un precio inferior al de adquisición, constituyen un sólido y ordinario principio de prueba que, sin poseer un valor absoluto, sí que bastarían, por lo general, como fuente de acreditación del hecho justificador de la inaplicabilidad del impuesto que, no debemos olvidar, hace sólo objeto de gravamen las plusvalías o incrementos de valor. Tales datos, a menos que fueran simulados, deberían ser suficientes para desplazar a la parte contraria, al Ayuntamiento gestor y liquidador, la carga de acreditar en contrario, de modo bastante, que los precios inicial o final son mendaces o falsos o no se corresponden con la realidad de lo sucedido.

En el caso de autos, para desvirtuar la realidad del decremento de valor que se resulta del examen de las escrituras aportadas, el Ayuntamiento demandado, además de poner en cuestión los referidos valores, por constituir, según afirma, meras declaraciones de voluntad emitidas por las partes, se remite al informe aportado en el acto del juicio en el que se hace constar que el valor del suelo de la finca era en el año 2006 de 8.221,17 €, y que en 2017 era de 22.100€.

Pues bien, el Tribunal no estima que la referida prueba sea eficaz para desvirtuar el decremento afirmado por la parte recurrente, y que se pone de manifiesto en las escrituras de venta, y no solo por cuanto no se justifica la correspondencia de dichos valores catastrales con el valor de mercado del suelo en las fechas de compra y venta, sino porque parece sorprendente que pueda sostenerse que entre 2006 y 2017, con la crisis inmobiliaria padecida entre dichas anualidades, y sin que se aporte ninguna circunstancias justificativa de ello, el valor del suelo haya subido una cantidad algo superior al 168 %. Por tanto, se estima producido el decremento patrimonial entre adquisición y transmisión del inmueble, tal y como se hace constar en la correspondiente escritura y, en consecuencia, procede revocar la sentencia apelada, y anular la liquidación practicada.

(Tribunal Superior de Justicia de Aragón,  27 de septiembre de 2018, recurso n.º 143/2018)

Anulación de los índices de situación del IAE por falta de justificación

No existe, ni en el texto de la Ordenanza ni en documento anexo alguno, un estudio técnico o memoria que proporcione una explicación o justificación razonada y bastante que motive la clasificación de calles que recoge o establece la propia Ordenanza. El Ayuntamiento de referencia no ha justificado la variación de las características de las vías urbanas afectadas por la modificación acordada, que explique las nuevas categorías asignadas. Los índices de situación han de ser fijados por los Ayuntamientos de manera motivada, racionalmente referidos a criterios de justicia fiscal y expresados de manera entendible para los contribuyentes que pueden impugnarlos, correspondiendo a los Tribunales el control y, en su caso, rectificación de los índices, sin que a ello se sustraiga la actividad discrecional en su elaboración por los Ayuntamientos (Vid. STSJ de Madrid, de 19 de abril de 2012, recurso n.º 1317/2011). El examen de los dos expedientes administrativos remitidos por la Administración evidencia que el Ayuntamiento no ha colmado en este caso las exigencias mínimas de motivación anteriormente indicadas, porque el informe de la Universidad no contiene un razonamiento específico acerca de dichos coeficientes -por más que la ampliación de las categorías de calles imponga una nueva determinación de coeficientes-, y porque la mera remisión al artículo 87 TRLRHL, con respeto de las previsiones mínimas y máximas de coeficientes que dicho precepto autoriza, no constituye a juicio de la Sala motivación suficiente de los nuevos y concretos coeficientes fijados por la Ordenanza dentro del mínimo y máximo autorizados por la norma. Por lo expuesto, procede declarar nulos los coeficientes fijados.

(Tribunal Superior de Justicia de Aragón,  13 de julio de 2018, recurso n.º 83/2017)

Compensación de las bases imponibles negativas en el IS por el importe comprobado aunque ésta se encuentre impugnada

El principio de ejecutoriedad de los actos administrativos (art. 94 de la Ley 30/1992) y la presunción de validez de los actos administrativos lleva a que en supuesto de que hubieran sido reducidas las bases imponible negativas por una comprobación administrativa anterior, aunque ésta se haya impugnado y se hubiera obtenido la suspensión de la liquidación, supone que la Administración al comprobar ejercicios posteriores en los que la entidad haya compensado las bases negativas, las cifras por las que se compensen sean las que resultaron de la comprobación administrativa, no las declaradas por la entidad.

(Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Málaga), 26 de marzo de 2018, recurso n.º 238/2017)

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