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Selección doctrina administrativa fiscal de interés. Noviembre 2018 (2.ª quincena)

Aparcamientos para residentes: fecha en la que se producen los efectos de la alteración catastral de la titularidad

En el caso que se analiza, la reclamante manifiesta su oposición y disconformidad con su inscripción como titular catastral del inmueble referenciado –plaza de garaje– en virtud de un derecho de concesión administrativa que, a su juicio, no resulta acreditado al no haberse identificado el documento origen de la alteración que determine la finalización de la concesión administrativa original.

Pues bien, en determinados supuestos, los pliegos que rigen la concesión establecen las condiciones y requisitos para el cambio de titularidad, por lo que habrá de estarse a lo establecido al efecto en cada uno de ellos. En nuestro caso, la titularidad catastral como concesionario recae en la “Comunidad de usuarios del aparcamiento” al haberse transmitido el uso de todos los aparcamientos y su gestión a la citada comunidad. Los efectos de la alteración catastral de titularidad se producen desde la fecha en que queda acreditado que todas las plazas del aparcamiento de residentes habían sido ya cedidas a los usuarios y, por tanto, esta es la fecha que debe considerarse como la de alteración catastral.

(TEAC, de 13-11-2018, RG 743/2018)

Provisiones para insolvencias: no haber acreditado la insolvencia no puede erigirse como motivo para denegar el cómputo de la pérdida

Son objeto de controversia las provisiones para insolvencias que corresponden a facturas respecto de las que se desconocen las condiciones del incumplimiento del pago, sin que la interesada haya aportado documentos justificativos o hayan sido reclamadas o exigidas de forma fehaciente al cliente correspondiente. Así, considera la Inspección que las provisiones realizadas por la entidad no se sustentaron en la concurrencia de los requisitos exigidos fiscalmente: los deudores no están en situación de concurso de acreedores, ni ninguna de las especificadas fiscalmente para su dotación y deducibilidad fiscal; y el obligado tributario, no ha aportado ningún documento acreditativo de la situación de impago, ni de la reclamación –ni administrativa ni judicial– del mismo. De esta manera, concluye la Inspección que no es suficiente para admitir la deducibilidad fiscal del gasto que genera la dotación a la provisión, su contabilización y que los créditos pendientes de pago estén vencidos, sino que se requiere por parte de la entidad que procede a la dotación una conducta tendente a la exigencia de dicha deuda, transcurrido el año desde su vencimiento.
Pues bien, el no haber acreditado la insolvencia no puede erigirse como motivo para denegar el cómputo de la pérdida, toda vez que para dotar la correspondiente provisión no se exigía tal insolvencia declarada sino solo el transcurso del tiempo previsto, como indicio de una posible insolvencia. Así, el art. 12.2.a) del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) no exige tal circunstancia a diferencia de lo que ocurre en los casos de entidades vinculadas.

Por otro lado, el hecho de que un acreedor no realice acciones dirigidas al cobro efectivo de los créditos que pudieran acreditar la imposibilidad de cobro, puede significar una renuncia de sus derechos, que a efectos fiscales debe considerarse como una liberalidad en los términos establecidos en el art. 14.1.e) del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), pero esta afirmación no puede hacerse de modo absoluto e indiscriminado, habida cuenta que la norma no lo menciona y, por ende, ha de ponderarse en función de las circunstancias concurrentes en cada caso, debiendo aparecer ciertos indicios, en función de las relaciones entre las entidades, dicción  de los contratos, etc. que avalen tal conclusión de renuncia de derechos y consiguiente liberalidad.

(TEAC, de 06-11-2018, RG 6419/2016)

La suspensión del plazo de prescripción no se perjudica por el exceso del plazo máximo de duración de las actuaciones cuando estas han regresado a la Administración tras la finalización de la vía penal

La parte de plazo de prescripción que no se hubiese consumido antes de remitir las actuaciones al Ministerio Fiscal, se puede usar a la vuelta del proceso penal, sin que se vea afectado por el exceso de plazo. Esto es así porque en primer lugar, no hay choque norma especial/norma general, porque la literalidad del art. 150.2.a) solo se refiere a la interrupción; no se vacían de contenido los plazos del procedimiento inspector. Solo si al remitir las actuaciones, el plazo de prescripción no consumido era superior al plazo restante del procedimiento inspector, surte efectos el art. 180.1 que evita la prescripción, pese al exceso del procedimiento inspector; lo contrario dejaría vacío de contenido el art. 180.1. Solo acudimos a él sí, tras la vuelta del proceso penal, hubo exceso de plazo. Si ese exceso de plazo lo desactiva, nunca se usaría; la solución responde a una finalidad: que los 4 años para liquidar sean reales, evitando que se consuman, en parte, mientras no se podía actuar por la remisión de actuaciones a la vía penal. 

(TEAC, de 06-11-2018, RG 8505/2015)

Los anticipos de salario solicitados por el empleado para necesidades urgentes constituyen rentas en especie

Se puede establecer en el comité de empresa que los trabajadores puedan solicitar, para atender necesidades urgentes, pagas netas de su salario futuro, a devolver en un plazo máximo de 12 meses y sin devengo de intereses. Dado que este supuesto no se encuentra entre los del art. 42.2 Ley 35/2006 (Ley IRPF) que recoge los supuestos que no tienen la consideración de rendimientos del trabajo en especie ni entre los del apdo. 3 que declara exentos, la obtención por el personal de la empresa de un anticipo sin interés comporta para dicho personal una utilidad derivada del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria, constituyéndose así en un rendimiento del trabajo en especie.

Para su valoración y teniendo en cuenta su condición de préstamo sin intereses, se hace preciso acudir al art. 43.1 Ley IRPF, según el cual los préstamos con tipos de interés inferiores al legal del dinero se valorará por la diferencia entre el interés pagado y el interés legal del dinero vigente en el período (el 3% en 2018), siendo ésta la regla de valoración aplicable al supuesto.

Como matización, laDGT especifica que un supuesto diferente, que no constituye renta en especie, es el anticipo al que se refiere el art. 29.1 RDLeg. 2/2015 (TRET), “el trabajador y, con su autorización, sus representantes legales, tendrán derecho a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago, anticipos a cuenta del trabajo ya realizado”, por lo cual, los anticipos que pudieran corresponderse con retribuciones de trabajos ya realizados, siempre que se reintegren o compensen en la fecha en que hubiese correspondido su pago, no constituyen rentas en especie.

(DGT, de 18-09-2018, V2544/2018)

Cómo el IIVTNU pendiente de liquidar por el ayuntamiento en la venta de inmuebles incide en la declaración de IRPF

En la venta de un inmueble que se ha llevado a cabo en 2018, queda pendiente el pago del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), especificando el ayuntamiento que previsiblemente se realizará en el segundo semestre de 2019, es decir, una vez finalizada la campaña del IRPF de 2018.

Se ha de tener en cuenta, que el pago de la liquidación del IIVTNU en un período impositivo posterior al de la transmisión de los inmuebles no puede tener incidencia alguna en la liquidación del IRPF del período en el que se realice aquel pago, pues su incidencia se produce a través del valor de transmisión (se minora como gasto) en la determinación del importe de la ganancia patrimonial obtenida en 2018 por la transmisión del inmueble.

En consecuencia, en la declaración del IRPF del período impositivo 2018, al estar pendiente de liquidación el IIVTNU, el valor de transmisión se determinará sin tomar en consideración y sin deducir dicho impuesto. Posteriormente, se podrá regularizar la situación tributaria correspondiente a la declaración de 2018 (minorando del valor de transmisión inicialmente declarado, el importe de la liquidación del IIVTNU) instando la rectificación de la autoliquidación.

(DGT, de 18-09-2018, V2522/2018)

La obligación de presentar el modelo 720 nace tanto de la titularidad real como de la formal sobre los bienes y derechos situados en el extranjero

Preguntó en esta consulta un matrimonio a la DGT sobre si unos cónyuges tenían obligación de presentar la declaración sobre bienes y derechos situados en el extranjero y sobre cómo debían materializarla teniendo en cuenta que eran titulares de una cartera de acciones depositada en una cuenta situada en el extranjero de la que eran titulares por desigual, por cuanto uno de ellos era el titular original y formal, habiéndose adquirido acciones constante matrimonio, que también daban titularidad parcial, aunque no formal, a su esposa.

La Dirección General de Tributos señala que ambos tipos de titularidad generan obligación, de tal modo que el cónyuge titular formal de la cartera deberá presentar declaración por la totalidad de los valores de los que es titular tanto formal como real a 31 de diciembre, siempre que no concurra una causa de exención; y su cónyuge, la deberá presentar como titular real del 50% de los valores adquiridos durante la sociedad de gananciales, en las mismas condiciones.

(DGT, de 18-09-2018, V2514/2018)

La declaración extemporánea no es vehículo apto para la compensación de bases imponibles negativas

Como cualquier otra opción tributaria, la solicitud por parte de una sociedad sometida al Impuesto sobre Sociedades de compensar sus bases imponibles en un determinado ejercicio debe hacerse en el plazo legamente establecido, no pudiéndose ejercitar ese derecho fuera del mismo. Y es que, tal y como señala la DGT en línea con lo señalado por el TEAC, de ser eso así, se pondría en peor situación al contribuyente que cumple respecto del que no lo hace. Así las cosas, no optar en plazo equivale a diferir la compensación a ejercicios futuros.

(DGT, de 17-09-2018, V2496/2018)

La DGT no descarta la posibilidad de aplicar la exención del art. 7.p) Ley IRPF a los rendimientos obtenidos por la formación en el extranjero con cargo a una futura prestación de servicios en una empresa española

Las rentas derivadas del trabajo “en formación” desarrollado en el extranjero por un contribuyente con el objetivo de prepararle para prestar sus servicios en el futuro, en la sociedad que la entidad no residente para la que ha trabajado constituirá en España, conceptualmente pueden encajar en el supuesto regulado en la exención del art. 7.p) Ley 35/2006 (Ley IRPF).

En efecto, la información aportada en este caso no es suficiente para determinar realmente quién es el beneficiario efectivo del trabajo en desarrollado en el extranjero, pero en la medida en que la beneficiaria o destinataria última de los trabajos prestados por el contribuyente en el extranjero sea una empresa o entidad no residente en España, o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, la DGT entiende que podrá entenderse aplicable la exención.

(DGT, de 13-09-2018, V2480/2018)

El préstamo de valores a corto plazo no genera obligación de presentar el modelo 720

En el fondo económico de estas operaciones no existe, ni siquiera transitoriamente, una inversión patrimonial del cliente en los valores prestados por la empresa de servicios de inversión; se trata de operaciones de venta de acciones que no proceden de una tenencia o compra previa del contribuyente de los valores vendidos, sino que son prestados temporalmente por la sociedad a cambio de un precio. Por ello, cabe entender que la concreta operativa de venta en corto de valores no daría lugar, por lo que a dichos valores se refiere, a la obligación de información sobre valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero, regulada en el art. 42 ter RD 1065/2007 (RGAT), sin perjuicio de la obligación de informar acerca de cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero establecida en el art. 42 bis del citado Reglamento, que pudiera resultar para el contribuyente respecto de la cuenta dineraria que mantuviera, en su caso, en la empresa de inversión, en la que se registren los importes derivados de las ventas y posteriores recompras de los valores.

(DGT, de 07-09-2018, V2412/2018)

La DGT acoge el nuevo criterio adoptado por el TEAC respecto a la exención de los intereses indemnizatorios

La Dirección General de Tributos en su consulta V2395/2018, de 5 de septiembre, adopta el nuevo criterio expuesto por el Tribunal Económico-Administrativo Central en resolución de recurso de alzada para la unificación de criterio, de 10 de mayo de 2018 que establece que los intereses indemnizatorios por el retraso en el pago correspondiente a una indemnización exenta, se encuentran también exentos de acuerdo con el art. 7 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF).

Hasta ahora, la DGT venía manteniendo el criterio de que los intereses establecidos en el art. 20 de la Ley 50/1980 (Contrato de Seguro), artículo que configura como una indemnización de daños y perjuicios por la mora del asegurador en el cumplimiento de la prestación, no se correspondían con el concepto indemnizatorio exento del art. 7 d) Ley IRPF, sino que trataban de compeler a las compañías aseguradoras para el pronto pago de la indemnización y compensar al perjudicado por el retraso en el abono de la indemnización, por lo que estos intereses no quedaban amparados por la exención, sino que se calificaban como, dado su carácter indemnizatorio, como ganancia patrimonial. Un ejemplo de ello, con supuesto de hecho coincidente, sería el recogido en la consulta V0128/2017, de 23 de enero.

Así, asumiendo la doctrina establecida por el TEAC, se modifica el criterio interpretativo y se pasa a considerar que los intereses indemnizatorios por el retraso en el pago de una indemnización exenta del art. 7 d) de la Ley 35/2006 se encuentran también amparados por la exención.

(DGT, de 05-09-2018, V2395/2018)

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