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Selección de jurisprudencia de Derecho Penal (del 16 al 31 de diciembre de 2015)

AN. Condenado a 18 meses por colgar un video en Internet donde se enaltecía la figura de Bin Laden.

Enaltecimiento del terrorismo. Condena a un año y seis meses de prisión como autor de un delito de enaltecimiento del terrorismo a un hombre por colgar un vídeo en YouTube que exaltaba o glorificaba la figura de Osama Bin Laden en "clave o sintonía" de publicitación de los planteamientos yihadistas violentos defendidos por el personaje y, en definitiva, de exaltación y propaganda de ideas de carácter terrorista a través de la exacerbación de sus símbolos, personajes, imágenes o mensajes comunicativos. Los vídeos colgados exceden de la libertad de expresión, de ideas constitucionalmente protegidas y entran dentro de las conductas prohibidas como enaltecer el terrorismo yihadista. No ha prosperado el argumento del acusado de que el ordenador portátil donde se elaboraron y donde se encontraron las imágenes pudo ser utilizado por otras personas, tesis que aún de ser cierta, según la Sala, ha quedado sin ningún género de duda probado que era propiedad del acusado, que lo habría prestado para aquellos fines, teniendo en cuenta que la realización de dichos vídeos implican decenas de horas de trabajo, tiempo durante el que el acusado necesariamente tuvo que conocer para que se estaba utilizando el ordenador. (AN, Sala de lo Penal, de 23 de noviembre de 2015, rec. Núm. 3/2014) 

TS. Condena 36 años prisión a una madre por abusar sexualmente de sus dos hijas y grabar vídeos de contenido pornográfico.

Delitos continuados de abuso sexual. Delitos continuados de utilización de menores en la elaboración de material pornográfico. Registro de ordenador, inviolabilidad de las comunicaciones, intimidad, derecho a la protección de datos. Condenada una madre por abusar sexualmente de sus hijas, de 5 y 8 años de edad, y por grabar vídeos de contenido sexual y pornográfico de las menores que, después, enviaba por internet a otra persona también condenada por estos hechos. Un conocido de la condenada, a quien envío su ordenador para que se lo arreglara, denunció los hechos al descubrir las imágenes de las menores. No deben incluirse en el concepto de prueba ilícita los “descubrimientos efectuados de forma casual por un ciudadano –en este caso el hallazgo del técnico al que fue encargada la reparación del ordenador- que en el momento de su obtención carece de toda voluntad de hacerse con una fuente de prueba. Una vez detenida confesó los hechos a las autoridades, entregando los equipos informáticos y facilitando las claves de acceso y colaboró efectivamente con ello a la identificación del coprocesado. Los mensajes de correo electrónico, una vez descargados desde el servidor, leídos por su destinatario y almacenados en alguna de las bandejas del programa de gestión, dejan de integrarse en el ámbito que sería propio de la inviolabilidad de las comunicaciones. La comunicación ha visto ya culminado su ciclo y la información contenida en el mensaje es, a partir de entonces, susceptible de protección por su relación con el ámbito reservado al derecho a la intimidad, cuya protección constitucional tiene una intensidad distinta a la reservada para el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones. En consecuencia, mal puede hablarse de prueba ilícita y no sólo porque los citados agentes no se inmiscuían en un proceso de comunicación en marcha, además de contar con el consentimiento de la titular, sino porque su propia intimidad debía quedar desplazada ante la concurrencia de un fin constitucionalmente legítimo, en este caso, la investigación y descubrimiento de delitos de incuestionable gravedad, que tenían en este caso como víctimas a dos niñas de cinco y ocho años de edad. (TS, Sala de lo Penal, de 4 de diciembre de 2015, rec. Núm. 10447/2015)

TS. Condena a 4 años y 6 meses de prisión a la exalcaldesa de Jerez de la Frontera.

Falsedad en documento oficial. Prevaricación. Malversación de caudales públicos. Acusador particular. La actuación de la alcaldesa no se limitó a dictar una resolución manifiestamente arbitraria –prevaricación- permitiendo con ello que un tercero sustrajese caudales públicos que tenía a su cargo por razón de sus funciones –malversación- sino que utilizó como instrumento la falsificación de un documento oficial, atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos suscritos por los funcionarios públicos y cuestionando la esencia misma del buen funcionamiento de la administración, pues si se manipulan desde el ámbito político los elementos esenciales de los documentos oficiales que sirven de sustrato a los expedientes administrativos, se burla la última garantía de los ciudadanos en el funcionamiento fiable de los servicios públicos. En los delitos de prevaricación y malversación concurre prueba directa de los elementos objetivos, ya que la resolución administrativa que materializa la prevaricación y constituye el instrumento de la malversación fue dictada personalmente por la recurrente, en su calidad de alcaldesa, dato indiscutido, documentalmente acreditado y reconocido. La alcaldesa estaba al tanto de las circunstancias que rodeaban la solicitud, conocía desde el principio la naturaleza de la empresa y la imposibilidad de que le fuese otorgada la máxima calificación, y con ella la máxima subvención, por lo que permite concluir razonablemente que firmó las resoluciones “a sabiendas de su injusticia”. La posibilidad de ser parte como acusador particular al ofendido por el delito, por lo que la legitimación para actuar en tal condición en el proceso no depende necesariamente de la condición de perjudicado, en el sentido de beneficiario de la responsabilidad civil. Se opta en la aplicación del art 390.1.2º CP 95 (simular un documento, en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad), por una interpretación lata del concepto de autenticidad, conforme con su significado literal, incluyendo en dicha modalidad falsaria tanto los supuestos de formación de un documento que parezca provenir de un autor diferente del efectivo (falta de autenticidad subjetiva o genuinidad), como los de formación de un documento esencialmente falso, que recoja un acto o relación jurídica inexistente o sustancialmente diferente de la real (falta de autenticidad objetiva).  (TS, Sala de lo Penal, de 24 de noviembre de 2015, rec. Núm. 599/2015)

TS. Doctrina general sobre la prescripción de delitos.

Doctrina general sobre la prescripción de hechos perseguidos inicialmente como delitos y condenados como faltas, que en la reforma de 2015 vuelven a ser delitos.- 1º) La prescripción puede ser objeto de alegación en casación, atendiendo a la doctrina jurisprudencial que le reconoce naturaleza sustantiva, con posibilidad de ser apreciada, incluso de oficio, en cualquier estado del proceso. 2º) El art 131 2º CP establece que las faltas prescriben a los seis meses, y este plazo de prescripción no solo opera cuando transcurre antes de haberse iniciado el procedimiento, sino también cuando el proceso se ha paralizado durante el tiempo previsto para la prescripción. 3º) El plazo de prescripción es el correspondiente a la infracción definida en la condena, y no en la acusación. 4º) En la causa actual se han producido paralizaciones injustificadas del procedimiento por plazo superior a seis meses, por lo que procede la prescripción. 5º) A ello no puede oponerse la alegación de la parte recurrida en el sentido de que la reforma operada por la LO 1/2015, de 31 de marzo, ha transformado la conducta enjuiciada en un delito leve, por lo que prescribiría al año (art 131 1º "in fine" CP 2015), ya que esta modificación es perjudicial para el reo y no puede aplicarse retroactivamente. ).  (TS, Sala de lo Penal, de 30 de noviembre de 2015, rec. Núm. 399/2015)

TS. Son inutilizables como prueba las manifestaciones sobre algunos hechos enjuiciados efectuadas por el acusado a su psiquiatra.

Procedimiento penal.  Vista en casación.  Presunción de inocencia. Prueba pericial psicológica. Agresion sexual. En relación a la vista en casación, no basta la petición de la misma del recurrente o una de las partes aunque la pena sea elevada. Es necesario o que se trate de alguno de los delitos expresamente mencionados en la LECrim o que lo pidan todas las partes.  Presunción de inocencia. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo. La declaración de la víctima puede ser prueba apta para desactivar la presunción de inocencia; pero hay que negarle esa potencialidad cuando en el testimonio se detectan fisuras importantes o elementos que merman seriamente su credibilidad. Las manifestaciones sobre los hechos que el acusado puede hacer en el marco de una entrevista con un facultativo (psiquiatra, psicólogo, forense) no pueden utilizarse como elemento probatorio nunca. Servirán al facultativo para su diagnóstico y para obtener sus conclusiones periciales, pero nunca puede convertirse en un anómalo testigo de referencia de lo relatado por el acusado sin asistencia letrada ni advertencia de sus derechos. ). (TS, Sala de lo Penal, de 03 de noviembre de 2015, rec. Núm. 453/2015)

 

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