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Selección de jurisprudencia de Derecho Civil (del 16 al 31 de diciembre de 2015)

TS. Derecho a la intimidad y a la propia imagen. Menores de edad fotografiados y publicado sin consentimiento.

Derecho a la imagen y a la intimidad personal y familiar. Menores de edad fotografiados en el momento de la recogida por sus padres a la salida del colegio. Demanda formulada por unos padres, actuando en la representación de sus hijos menores de edad contra una revista por publicar fotografías si su consentimiento que reproducían una escena de la vida privada de los demandantes consistente en llevar y recoger a los hijos menores de edad en el colegio, con tan sólo un ligero difuminado de sus ojos que permitía perfectamente reconocer su rostro. En «la captación y difusión de fotografías de niños en medios de comunicación social, es preciso tener en cuenta que el ordenamiento jurídico establece en estos supuestos una protección especial, en aras a proteger el interés superior del menor y no existe un interés público en la captación o difusión de la fotografía que pueda considerarse constitucionalmente prevalente al interés superior de preservar la captación o difusión de las imágenes de los menores en los medios de comunicación y se debe garantizar un ámbito privativo de la propia personalidad ajeno a injerencias externas, impidiendo la obtención, reproducción o publicación por un tercero de una imagen que contenga los rasgos físicos que permita reconocer su identidad. El interés social propiciado por la madre de los hijos, debido a su actividad profesional, o el interés informativo, propio de la crónica social, son cuestiones que carecen de trascendencia para considerar la publicación no consentida de la fotografía de los menores. La libertad de información no puede en el presente caso prevalecer sobre los derechos a la intimidad y propia imagen. La determinación de la cuantía de las indemnizaciones corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba sólo susceptible de revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 25 de noviembre de 2015, recurso 535/2014).

TS. Se reconoce el derecho de una mujer a cobrar pensión compensatoria de su exmarido pese a convivir con otra pareja.

Separación matrimonial. Convenio regulador. Acuerdo sobre pensión compensatoria. Autonomía de la voluntad. Los cónyuges habían pactado la pensión en el convenio regulador en el momento de la separación, cuando el marido ya sabía que ella vivía con otra persona. La pensión compensatoria es un derecho disponible tanto en su reclamación como en su configuración, y el convenio regulador un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados -cuyo único límite es el art. 1255 del Código Civil- puede contener pactos típicos y atípicos, sin que se advierta de qué forma contraviene esta disposición el hecho de que la partes de común acuerdo hayan excluido de las causas de extinción de la pensión compensatoria la convivencia conyugal del cónyuge beneficiario con otra persona, por lo que se establece como doctrina que a los efectos de la extinción de la pensión compensatoria, habrán de tenerse en cuenta los acuerdos contenidos en el convenio regulador, con absoluto respeto a la autonomía de la voluntad de ambos cónyuges, siempre que no sea contraria a la Ley, la moral y el orden público. Respecto al momento procedente para solicitar la indemnización prevista en el artículo 1.438 del Código Civil, precepto que remite a la extinción del régimen de separación declara que « La fecha de la disolución del régimen económico matrimonial en casos de procedimientos de separación y divorcio, es la establecida en la sentencia, según el artículo 95 del Código Civil. Por lo tanto la extinción del régimen de separación, por cualquier causa, de un lado, y la dedicación exclusiva, de otro, de alguno de los cónyuges al trabajo de la casa, determina la compensación del artículo 1438 CC (…) Ocurre en este caso que la no inclusión de la compensación en el convenio regulador no puede ser subsanada con posterioridad cuando las partes, por su autonomía decisoria, adoptaron la forma más conveniente a sus intereses. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 11 de diciembre de 2015, recurso 1722/2014).

TS. Se confirma las indemnizaciones por responsabilidad extracontractual  a las esposas de tres trabajadores de Uralita afectadas por el amianto.

Responsabilidad civil extracontractual. Reclamación de indemnización por daños y perjuicios causados por el amianto a trabajadores de las entidades demandadas. Se establece la falta de competencia de la jurisdicción civil para conocer de las demandas de los trabajadores y los sucesores de los trabajadores, ya que ello corresponde a los tribunales del orden jurisdiccional social. Pero sí resuelve en favor de las esposas perjudicadas por el amianto al lavar la ropa de sus maridos, ya que ellas estaban al margen de relación laboral alguna. la responsabilidad que se imputa no se hace descansar únicamente en el riesgo creado por la utilización de un producto como el amianto, sino que se asienta en la omisión de la diligencia extrema que cabía exigir a las empresas en atención a un riesgo previsible frente a terceros ajenos a la relación laboral pero que manipulaban la ropa de los trabajadores, una vez que a partir de los años cuarenta se fue teniendo un mayor conocimiento del riesgo que en general suponía la exposición al polvo de amianto, incluso para terceros ajenos a la relación laboral que la empresa sabía que podían entrar en contacto con este material, por ocuparse del lavado en su casa de la ropa de trabajo y no en la propia empresa. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 03 de diciembre de 2015, recurso 558/2014).

TS. Proceso civil. Divorcio. Jurisdicción y competencia. Reconocimiento y eficacia de sentencia extranjera.

Sentencia de divorcio dictada por un tribunal de Moldavia que no ha sido objeto de reconocimiento a través del procedimiento de exequátur. Rebeldía de la demandada. La República de Moldavia no es parte de la Unión Europea, en consecuencia no resulta de aplicación el Reglamento (CE) 2201/2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, con el que se pretende adoptar unos criterios que fortalezcan la protección de las personas establecidas en los países de la Unión y facilitar el reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales, evitando los riesgos de incompatibilidad. Tampoco existe convenio bilateral del Reino de España con la República de Moldavia, que tampoco ha suscrito el Convenio de la Haya de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños. En consecuencia, el reconocimiento de la sentencia extranjera en nuestro país habría requerido acudir al procedimiento de exequátur. El cualquier caso, la sentencia moldava no se hubiera podido reconocer por infringir el orden público procesal al no haberse respetado los derechos de defensa de la demandada, por cuanto la resolución fue dictada en rebeldía de la demandada a la que no se entregó cédula de emplazamiento o documento equivalente. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 26 de noviembre de 2015, recurso 2088/2014).

TS. Sociedad de gananciales. Aportación de inmueble privativo a la sociedad de gananciales mediante escritura pública. Causa de liberalidad.

Inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre ineficacia de donaciones encubiertas bajo compraventa.El desplazamiento patrimonial derivado de negocios jurídicos traslativos de bienes privativos al acervo ganancial tienen una identidad causal propia que permite diferenciarlos de otros negocios traslativos del dominio, como la compraventa, la permuta o la donación. Por ello, encuentran justificación en la denominada "causa matrimonii", y aun cuando no pueden confundirse la estipulación capitular y el pacto específico sobre un bien concreto, la misma causa que justifica la atribución patrimonial en caso de aportaciones realizadas mediante capitulaciones matrimoniales debe considerarse suficiente para justificar los desplazamientos patrimoniales derivados de pactos extracapitulares de ganancialidad, sin necesidad de mayores especificaciones respecto del elemento causal de negocio. No tratándose de una donación de bien inmueble sino de la aportación por uno de los miembros de la sociedad de gananciales a dicha sociedad de un bien de su propiedad por razón de liberalidad, considera la sentencia impugnada que hay que apreciar la existencia de causa en el negocio y que la misma encuentra amparo en las normas reguladoras de dicho elemento del contrato, por lo que no cabe hablar de inexistencia ni de nulidad del negocio de que se trata. Del mismo modo que no resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial sobre la simulación relativa que encubre una donación inmobiliaria bajo la forma de compraventa. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 03 de diciembre de 2015, recurso 1468/2014).

TS. Incapacidad permanente total. Accidente in itinere. Indemnización de daños y perjuicios. Prescripción.

Se ratifica como doctrina jurisprudencial que para el inicio del cómputo de la acción destinada a reclamar una indemnización de daños y perjuicios, en su caso, se habrá de estar a la firmeza de la declaración administrativa de incapacidad, momento desde el que el perjudicado conoce con exactitud las consecuencias de sus secuelas, lo que se precisa para valorar las interacciones con la capacidad laboral, en orden al respeto del principio de indemnidad. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 30 de noviembre de 2015, recurso 1988/2013).

 SAP. Derecho y obligación de alimentos.

Debe entenderse por alimentos, todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Recayendo esta obligación en dos o más personases es preciso que el alimentista dirija su acción contra todos los obligados a prestarla para poder determinar, oyendo a todos ellos en juicio, la forma de distribuirse dicha prestación, siguiendo el criterio de las posibilidades de cada obligado al pago y que en todo caso pueden adoptarse las medidas cautelares oportunas para asegurar los anticipos que sean necesarios. Será en el procedimiento principal donde deberá acreditarse plenamente las circunstancias personales del demandante en cuanto a la necesidad de los alimentos, así como los medios económicos de quién deba prestarlos. El actor tiene una esmerada preparación académica, que debido al divorcio de sus padres entró en una fase de depresión por ansiedad siendo difícil la convivencia con ellos, y que le es difícil encontrar trabajo como a la mayor parte de los jóvenes de hoy en día. La obligación de alimentos no puede ni debe ser ilimitada, sino temporal, por cuanto el demandante debe esforzarse en procurarse su propio destino y no vivir siempre a expensas de sus padres. Se estima establecer la obligación de prestar alimentos pero por el plazo de un año desde la presente resolución en la cuantía de 600 euros mensuales, a razón de 300 euros cada uno de los progenitores, teniendo en cuenta que sus ingresos y que se abonarán  desde la fecha en que se interpuso la demandan sin que ello pueda alcanzar a otras obligaciones del alimentante anteriores, debiéndose tener en cuenta las cantidades que ya se hubieran abonado tras las medidas cautelares. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 26 de octubre de 2015, recurso 420/2015).

STSJ. Modificación de medidas definitivas fijadas en sentencia de divorcio. Custodia monoparental. Excepciones a la necesidad de informe pericial para concederla.

Divorcio. Modificación de medidas. Custodia de menores. Pretender que al menor de 15 años con suficiente grado de madurez no le influya el impago del progenitor de sus alimentos y se imponga la custodia compartida pese a su rechazo, es contrario al principio del interés superior del menor.  El tribunal, en aras de preservar la primacía de ese principio de superior interés del menor, podrá fundar una decisión de constitución de régimen de custodia monoparental sin la concurrencia de informes, cuando de la exploración del menor y de otros medios de prueba se deduzca la concurrencia de factores previstos en el 5.3 de la Ley Valenciana 5/2011 de Relaciones Familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, que justifiquen la prevalencia de la voluntad del menor sobre la de sus progenitores, siempre que concurran circunstancias de las que se desprenda un grave incumplimiento de los deberes inherentes al progenitor. En el caso que se enjuicia, se han destacado tres factores legales que justifican la decisión judicial de aplicar en beneficio del interés superior del menor el régimen de custodia monoparental; el primero, se refiere a la opinión de los hijos e hijas menores, y ese derecho a ser oído se recoge en toda la legislación citada, valorando el grado de madurez del menor; el segundo, se refiere a la dificultad de cumplir el régimen de visitas; el tercero, la inexistencia de esos informes y, por último, el incumplimiento de la obligación de pago de la pensión alimenticia. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 23 de julio de 2015, recurso 4/2015).

 

 

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