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Selección de jurisprudencia de Derecho Civil (del 1 al 15 de enero de 2016)

TS. Procesos matrimoniales paralelos en diferentes Estados miembros. Normas sobre competencia. Litispendencia y fueros.

El art. 19 del Reglamento nº 2201/2003 regula la litispendencia y sus consecuencias tanto para la presentación de demandas de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial como para las demandas relativas a la responsabilidad parental sobre un menor con el mismo objeto y misma causa ante órganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros, estableciendo en ambos casos que el órgano jurisdiccional ante el que se presente la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se establezca la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera. Esto es lo que ha ocurrido en el presente caso, en el que los tribunales portugueses de primera y segunda instancia archivaron los procedimientos tras la declaración de competencia de los tribunales españoles en el procedimiento de medidas provisionales como en el del divorcio, por lo que el planteamiento de la cuestión de litispendencia carece de sentido. La propia finalidad de la institución, el evitar procesos contradictorios, se ha conseguido, ya que los tribunales españoles son los únicos que se han pronunciado sobre el fondo del asunto. Por otra parte, el art. 3 del Reglamento establece unos fueros alternativos para las demandas de divorcio, separación judicial y nulidad matrimonial entre los que se encuentra el del Estado miembro en el que tenga la residencia habitual el demandante en el año inmediatamente anterior a la presentación de la demanda, circunstancia que concurre en el presente caso en el que la madre ha mantenido su residencia habitual en España debido a su trabajo. Asimismo, el art. 8 atiende a la residencia habitual del menor en el momento en el que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional. En casos como el presente en los que resulte difícil determinar cuál era el lugar de residencia habitual de los menores, en los que podría deducirse un cambio consentido de residencia habitual alternativo, atendiendo al distinto lugar de residencia de los padres, la competencia debe ser determinada por el lugar en el que el menor está presente, regla que determina también la competencia de los tribunales españoles. En cuanto a la guarda y custodia de los hijos, si se ha resuelto en favor de la madre y no del padre es porque el interés de los menores así lo demandaba, sin que sea posible revisar la decisión tomada en la sentencia porque los criterios que se han utilizado no son contrarios al interés de los niños en permanecer con su madre. Nada dice el recurrente sobre cómo beneficia a los niños una solución distinta, ni como se evita un posible factor de riesgo o peligro para su evolución psico-física después de unos años de estabilidad con su madre en España. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 16 de diciembre de 2015, recurso 2015/2013)

TS. Solicitud de declaración de error judicial.

Error judicial. Solicitud de asistencia jurídica gratuita. Denegación de la suspensión de la audiencia previa. Necesidad de haber planteado incidente de nulidad de actuaciones. Falta de alegación del concreto daño o perjuicio ocasionado. La solicitud de declaración de error judicial exige que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, y que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad. Si el error que se imputa a la sentencia de la Audiencia Provincial es no haber apreciado la nulidad de lo actuado en primera instancia, que denegó la suspensión de la audiencia previa para que pudiera dar tiempo a que se nombraran abogado y procurador a los demandados a quienes se les acababa de reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el remedio procesal de que disponían por dicho supuesto error judicial era haber instado incidente de nulidad de actuaciones. Los afectados por aquel error judicial debieron haber alegado en qué consistió el perjuicio sufrido, y la consiguiente relación de causalidad. En este caso el perjuicio no tiene por qué ser el valor económico de la condena pues lo que en su caso hubiera podido existir es una pérdida de oportunidad, consistente en defenderse de la reclamación a partir del trámite de la audiencia previa. No es posible analizar la existencia del error judicial denunciado, pues no se ha expuesto en qué ha consistido el concreto daño o perjuicio ocasionado por el denunciado error judicial. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 19 de noviembre de 2015, recurso 10/2014)

TS. Donación de usufructo vitalicio de inmueble. Nulidad por simulación. Propiedad proindiviso. Liquidación de gananciales.

Titular registral con carácter privativo de un inmueble que, después de pactar con su ex-cónyuge la liquidación del mismo, reconociendo la propiedad proindiviso, hace donación del usufructo vitalicio de la vivienda a una hija. Una vez disuelta la comunidad de gananciales, pero aun no liquidada, se aplican las reglas de la comunidad hereditaria. Los actos de disposición sobre la cosa común deben contar con la voluntad de todos los comuneros, so pena de nulidad. Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho. En el presente caso, al no constar en la instancia que el bien perteneciese proindiviso a las partes, apareciendo registralmente como de titularidad privativa de la demandada, el acto de liberalidad que ésta llevó a cabo a favor de la hija común de los litigantes sería eficaz. Sin embargo, se aporta sentencia dictada en litigio precedente seguido entre las mismas partes, por la que se declara que el inmueble en cuestión pertenece proindiviso a ambos. Tal documento debe desplegar eficacia, por ser condicionante o decisivo para resolver el recurso, lo que implica la nulidad de la donación del usufructo vitalicio del bien a la hija, sin que se plantee la condición de tercero hipotecario de esta en atención a la ausencia de buena fe por la estrecha relación con las partes, que son sus progenitores. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 17 de noviembre de 2015, recurso 1074/2013) 

TS. Compraventa de viviendas y cantidades anticipadas en una cuenta del promotor.

Compraventa de viviendas para uso residencial. Cantidades anticipadas y aplicación de la ley 57/1968. Requisitos de constitución de cuenta especial y constitución del aval. Responsabilidad compartida de la entidad bancaria y el promotor. Doctrina jurisprudencial. Compradora de una vivienda en construcción entregando al promotor anticipos en una cuenta bancaria del mismo y en concepto de tal anticipo. Responsabilidad de la entidad de crédito codemandada, frente a la compradora demandante, por no haber exigido a la promotora la garantía regulada en la Ley 57/1968 antes de admitir ingresos de los compradores de viviendas de la promoción en la única cuenta de la promotora abierta en dicha entidad de crédito. Se fija como doctrina jurisprudencial la siguiente: «En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía, responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad». La  “responsabilidad” que el art. 1-2ª de la Ley 57/1968 impone a las entidades de crédito (regulado ahora en la disposición adicional primera de la ley 38/1999 con igual contenido desde 1 de enero de 2016) desmiente su carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y vendedor. Antes bien, supone la imposición legal de un especial deber de vigilancia sobre el promotor al que concede el préstamo a la construcción para que los ingresos en la única cuenta que tenga con la entidad, especialmente si provienen de particulares como en este caso, sean derivados a la cuenta especial que el promotor deberá abrir en esa misma o en otra entidad pero, en cualquier caso, constituyendo la garantía que la entidad correspondiente habrá de “exigir”. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 21 de diciembre de 2015, recurso 2470/2012)

TS. Tutela. Preferencia frente a la curatela. Persona afectada por incapacidad total y permanente.

Queda acreditado por la prueba practicada que el ahora recurrente está afectado por una incapacidad total y permanente que limita funcionalmente la capacidad para regir su persona y administrar sus bienes. La incapacitación, con el consiguiente nombramiento de tutor, es una medida de protección para quienes no pueden autogobernarse y, por tanto, se toma en su beneficio. En consecuencia no es posible someter a una persona que sufre las graves limitaciones que quedan probadas en el presente procedimiento a una medida cautelar como es la curatela, que es una institución de guarda de la persona a la que se nombra un asistente en atención a su grado de discernimiento, para que pueda realizar determinados tipos de actos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 289 CC ; la curatela es un órgano estable, pero de actuación intermitente que se caracteriza porque la función no consiste en la representación de quien está sometido a ella, sino en completar la capacidad de quien la posee, pero necesita un plus para la realización de determinados actos. La diferencia se encuentra entonces en que el sometido a tutela carece de capacidad y por ello la medida de protección es la representación, mientras que el sometido a curatela es capaz, pero requiere de un complemento de capacidad. No se trata de una medida discriminatoria, sino adaptada a la situación de la persona, ya que solo en los casos de falta de capacidad, como sucede en este caso, deberá tomarse la medida más drástica, que implica representación, ajustada a esas mínimas habilidades y conocimientos que le reconoce en la sentencia. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 18 de diciembre de 2015, recurso 2654/2014)

TS. Derecho al honor. Protección de datos. Inclusión de datos personales en lista de morosos. Deuda controvertida sometida a arbitraje de consumo. Principio de calidad de los datos. El requerimiento de pago.

Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos, y a ello se refiere la Audiencia cuando afirma la certeza de la deuda. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados. Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente reconocida, en todo o en parte, por la sentencia o el laudo arbitral y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda. La inclusión de los datos personales del demandante en los registros de morosos, una vez que La compañía telefónica conocía que el cliente había sometido a arbitraje la procedencia de la deuda, puede interpretarse como una presión ilegítima para que el demandante pagara una deuda que había cuestionado, sin que existan datos que permitan considerar abusiva o manifiestamente infundada la conducta del afectado. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 22 de diciembre de 2015, recurso 2318/2014)

AP. Atribución de la vivienda familiar tras crisis matrimonial.

Juicio de desahucio por precario: demanda interpuesta por propietario de vivienda cedida al hijo y su pareja como vivienda familiar una vez rota la convivencia. La situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo para su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista, una vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, por resolución judicial. Tampoco la compra de muebles y la realización de obras por la demandada alteran el título de la ocupación, aunque puedan conferirle el derecho al reembolso de su importe, circunstancia ajena a la presente litis. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 28 de septiembre de 2015, recurso 194/2015)

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