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Selección de jurisprudencia de Derecho Mercantil (del 1 al 15 de enero de 2016)

TS. Compañía aseguradora. No puede considerarse "causa justificada" para exonerarse del pago de los intereses, el ofrecimiento de pago no seguido de consignación.

Contrato de seguros. Seguro de vehículos. Siniestro. Indemnización. Intereses legales  e intereses de demora del art. 20 LCS.  Una aseguradora es condenada a su pago por ofrecer la cantidad, pero no ingresarla, realizando la consignación dos años después de realizado el ofrecimiento de pago. Demanda de la víctima de un accidente de tráfico contra el conductor responsable y su entidad aseguradora. El ofrecimiento de pago no acompañado de la consignación de la cantidad estimada por parte de la aseguradora a la víctima de un siniestro no supone una de las causas justificadas, previstas en el artículo 20.8 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro (LCS), que exoneran a las entidades de seguros del pago de intereses de demora en la indemnización por un accidente. Según la doctrina del TS sobre las causas de mora de las aseguradoras, no puede considerarse causa justificada la "mera oposición al pago". Tampoco las "maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora, como negar la existencia del contrato". Sí serán causas justificadas, en cambio, que no hayan sido determinadas las causas del siniestro, un desconocimiento razonable de la cuantía de la indemnización o claras sospechas de que el accidente haya podido ser ocasionado por el asegurado. A la vista de que el ofrecimiento de pago fue insuficiente y huérfano de inmediata consignación, no procede entender que existiera causa justificada para oponerse al pago. Por ello, el TS condena a la aseguradora al pago de los intereses que determina el artículo 20 de la LCS "desde la fecha del siniestro hasta el momento de la consignación", sin perjuicio de los intereses que, posteriormente, se generaron por ser superior la cantidad que determinó la Sala en su condena a la cantidad consignada por la entidad de seguros. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 12 de noviembre de 2015, recurso 1585/2013)

TS. Configuración jurídica y consecuencias en el concurso de la promesa de compra y opción de venta.

Concurso de acreedores. Reconocimiento y clasificación de créditos. Afinsa. Configuración jurídica y consecuencias en el concurso de la promesa de compra y opción de venta. Los adquirentes de los sellos de AFINSA ostentaban la condición de acreedores en el concurso. Al firmar cualquiera de las cuatro modalidades de contrato, junto al traspaso de la titularidad dominical de los lotes de sellos al cliente que los suscribía al término de los plazos pactados en cada caso, Afinsa estaba obligada a asegurar la recompra de los sellos por un precio mínimo predeterminado o determinable, bien facilitando su venta a un tercero bien adquiriéndolos ella misma. El derecho de opción de venta confiere al inversor adquirente de los sellos la facultad de vender los lotes por un precio determinado, a partir de un término pactado, sin nada más que con la manifestación de la voluntad de hacer valer esta opción. Es un derecho potestativo o derecho en formación, que excluye la necesidad de que el otorgante concluya un nuevo contrato o preste un nuevo consentimiento para ello; es decir estos contratos "se apartan de la configuración del precontrato como un contrato dirigido a crear una obligación de celebrar otro nuevo. Los créditos de los titulares de los contratos en vigor al tiempo de la declaración de concurso se reconocen como créditos concursales ordinarios o contingentes, en función de que se hubiera cumplido el término sin que el cliente inversor hubiera manifestado nada en contra de hacer efectiva la recompra o que, por el contrario, dicho término no hubiera concluido. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 19 de noviembre de 2015, recurso 589/2013)

TS. Seguro de accidentes: Intencionalidad del asegurado. No puede aceptarse, la asimilación de temeridad manifiesta a los supuestos de intencionalidad en la causación del accidente.

Contrato de seguro. Seguro de decesos y accidentes: Cobertura e  intencionalidad del asegurado. Con ocasión de llevar a cabo un robo con fuerza en las cosas, el hijo del recurrente sufrió un corte en la pierna izquierda al pretender huir del lugar descolgándose por una ventana., y posteriormente muere desangrado al no recibir asistencia. Su padre tenía concertado un seguro combinado de decesos y accidente en el que se incluía como asegurado su hijo. Con fundamento en el reclama la parte actora a la compañía aseguradora. En el ámbito del seguro de accidentes únicamente pueden ser excluidos los accidentes causados intencionadamente por el asegurado, en aplicación del único criterio legalmente recogido, en virtud del cual se excluye la responsabilidad de la aseguradora en caso de dolo por parte de aquél en la causación del siniestro. No puede aceptarse la opinión doctrinal que asimila los supuestos de temeridad manifiesta a los supuestos de intencionalidad en la causación del accidente. La causa de la lesión ha de ser ajena al propósito o intención del asegurado. No existe desconexión y ruptura del nexo causal entre el accidente y el desgraciado resultado final, más propio del atolondrado pensamiento del sujeto que de la provocación voluntaria del mismo. Una cosa es la intencionalidad del asegurado para producir el riesgo y otra la temeridad manifiesta en su producción, por lo que al no existir intencionalidad en la voluntad del fallecido, la mala fe exigida por el citado artículo 19 LCS no concurre. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 23 de noviembre de 2015, recurso 708/2014)

TS. Retribución de los administradores sociales. Indemnización por cese del administrador prevista en el contrato de alta dirección pero no en los estatutos.

La función del art. 130 TRLSA, en orden a proteger al socio de los abusos que puedan cometerse con las remuneraciones de los administradores, a fin de que tenga una información clara sobre cuáles son tales remuneraciones, y residenciar en la junta de socios, con las mayorías necesarias para modificar los estatutos, la competencia para fijar el régimen retributivo, pierde su sentido cuando se trata de una sociedad de socio único, que ha tenido perfecto conocimiento del régimen retributivo, aunque haya sido fijado en contrato, y que además es quien ha decidido dicho régimen. Y cuando quien deviene nuevo socio único ha conocido este régimen retributivo pactado y lo ha aceptado al adquirir las acciones con una cláusula que libera al vendedor del pago de la indemnización prevista como parte de dicho régimen retributivo, oponerse al pago de la misma constituye un abuso de la formalidad por parte del socio único. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 17 de diciembre de 2015, recurso 2181/2013)

TS. Seguro de vida. Prueba. Valoración. Muerte por accidente. Fallecimiento tras un mes de convalecencia por lesión deportiva.

En el seguro voluntario de accidentes, el artículo 100 LCS delimita el riesgo asegurado como objeto del seguro, como lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal, permanente o muerte. Es cierto que la Sala en ocasiones, excepcionalmente y cuando el fallecimiento de la persona se produce por infarto de miocardio lo ha equiparado a «accidente» a efectos del contrato de seguro, pero para ello ha exigido unos requisitos muy concretos, como que obedezcan a causa externa, inmediata y ajena a factores orgánicos. En tal sentido se señaló que, si bien el infarto de miocardio no está comprendido en los supuestos del artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro, salvo estipulación, sin embargo, debe comprenderse dentro del seguro de accidente cuando tenga su génesis en una causa externa, y a tal efecto se ha tomado en consideración la causa inmediata consistente en la presión y el estrés consecuencia del aumento del trabajo, el esfuerzo físico en el desarrollo del trabajo para el que se hallaba capacitado y el esfuerzo y tensiones en el desempeño del trabajo. Pues bien, respetando la valoración probatoria de la Sala de apelación, y teniendo en cuenta que la prueba practicada no permite establecer la necesaria relación de causalidad entre la rotura fibrilar y la tromboembolia pulmonar; que no puede estimarse que se esté en presencia de un accidente, en los términos en que es conceptuado por el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro puesto que se produce casi un mes más tarde de la lesión padecida jugando al padel, lo que descarta esa aparición súbita exigida para la apreciación de accidente, y que la causa final del fallecimiento ha de ser considerada como de progenía congénita por completo, la conclusión no puede ser otra que la de dejar el supuesto fuera de la cobertura del seguro de accidentes concertado. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 18 de diciembre de 2015, recurso 2466/2013)

TS. Concurso necesario solicitado por tres acreedores con créditos provenientes del mismo título. Solicitud de privilegio general para sus créditos. Criterio de distribución interna proporcional.

Cuando, como en el caso, la solicitud de concurso ha sido formulada de forma conjunta por varios acreedores, el privilegio no puede reconocerse totalmente a todos ellos. El incentivo legal es muy relevante (un 50% de lo que si no serían créditos ordinarios del instante del concurso), pero está pensado para un solo acreedor, como una forma de distinguirlo del resto, que lógicamente debe seguir sometiéndose a la regla de la par conditio creditorum: la norma pretende privilegiar de forma relevante al acreedor instante, pero sólo a uno. De otro modo, la petición conjunta de varios acreedores y el reconocimiento a todos ellos de la totalidad del privilegio desvirtuaría el equilibrio que debe existir entre este privilegio y la aplicación del principio de igualdad de trato para el resto de los acreedores que no gocen de otro privilegio. La función más importe del incentivo que supone el privilegio del art. 91.7º LC, es compensar del riesgo que el acreedor instante asume con la petición de concurso. Este riesgo es doble: por una parte, que se le impongan las costas, salvo que el juez aprecie la concurrencia de dudas de hecho o de derecho; y, por otra, que el deudor reclame los daños y perjuicios que la solicitud de concurso hubiera podido ocasionarle. En uno y otro caso, la magnitud del riesgo no viene incrementada por que sean varios los instantes ni por la suma del importe de los créditos de unos y otros. Por esta razón, no está justificado que se incremente el privilegio acumulando instantes del concurso, aunque sea bajo una solicitud conjunta. No obstante, la petición conjunta de concurso por varios acreedores genera la cuestión de a quién y en qué cuantía debe reconocerse el privilegio. Una vez descartado que pueda reconocerse por igual a todos los acreedores instantes el privilegio general del 50% respecto de la totalidad de los créditos de cada uno de ellos, descontados los subordinados y los privilegiados por otros títulos, es necesario acudir a un criterio para repartir el privilegio entre todos los instantes. El seguido por la sentencia recurrida se muestra un criterio objetivo y justo, en cuanto que tiene en cuenta el porcentaje que respecto de la suma total de los créditos de todos los instantes, tiene la cuantía de los créditos de cada uno de ellos, y este porcentaje se proyecta sobre el máximo legal del 50%. Es el denominado criterio de distribución interna proporcional. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 21 de diciembre de 2015, recurso 2418/2013)

TS. Propiedad intelectual. Entidades de gestión. Denegación a AISGE de autorización para gestionar derechos de directores de fotografía.

No es cierto que la sentencia impugnada niegue con alcance general que los directores de fotografía tengan algún derecho de propiedad intelectual. Lo que dice la sentencia impugnada es que no tienen un derecho de autor que pueda gestionarse por una entidad autorizada por el Ministerio de Cultura. Nada más. Y los derechos relacionados con obras audiovisuales expresamente previstos por la ley son los enumerados en el art. 87 TRLPI, derechos entre los que no se hallan aquéllos que puedan ostentar los directores de fotografía. Quizá esos derechos existan; pero no corresponde al Ministerio de Cultura ni a la jurisdicción contencioso-administrativa declarar su existencia. Ese departamento ministerial sólo se ocupa de autorizar y supervisar la actuación de las entidades que gestionan los derechos contemplados en la legislación de propiedad intelectual. Los arts. 148 y 151 TRLPI se encuentran en el Título IV de dicho texto legal, cuya rúbrica es significativamente «Las entidades de gestión de los derechos reconocidos en la Ley». Ello significa que tales entidades tienen como finalidad específica gestionar los derechos contemplados y regulados en el TRLPI, no otra clase de derechos. Son las peculiaridades inherentes a la administración de los derechos reconocidos en la legislación de propiedad intelectual las que justifican la previsión legal de un tipo especial de entidades con ese cometido, así como su sujeción a un régimen jurídico diferenciado, incluida su supervisión por el Ministerio de Cultura. Así, que éste rechazase aprobar la modificación estatutaria querida por la recurrente no puede considerarse contrario a derecho, pues la gestión de derechos no contemplados en el TRLPI no puede quedar sometida al régimen jurídico diferenciado que se acaba de mencionar. Cuestión distinta es si los estatutos de las entidades de gestión de derechos de autor podrían encomendarles la administración, en régimen de derecho común, de derechos no contemplados en el TRLPI. Pero, dado que ello no ha sido objeto del presente litigio, esta Sala nada tiene que decir al respecto. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 22 de diciembre de 2015, recurso 859/2014)

JM. La retribución de los ejecutivos de sociedades debe aprobarse en junta general.

Sociedades de capital. Retribución de administradores. Competencia. Tanto la existencia de remuneración, como el sistema que concreta la retribución de los administradores sociales de una sociedad, son circunstancias que necesariamente deben constar en los estatutos sociales, ya sea en su constitución o con en las modificaciones, sin olvidar que ello es competencia de la junta general. La sentencia  da la razón al registrador mercantil y suspende una cláusula de modificación de estatutos sociales en la que se pretendía elevar a público el acuerdo de modificación de los administradores y aprobar que el cargo de administrador no sería retribuido; pero también añadía la cláusula que el consejo podría aprobar la remuneración que tuviese por conveniente a los consejeros ejecutivos por el ejercicio de sus funciones ejecutivas, sin acuerdo de junta ni necesidad de precisión estatutaria de mayor precisión del concepto o conceptos remuneratorios, todo ello en aplicación de lo que se establece en el artículo 249.2 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). Dicha clausula vulnera el principio de reserva estatutaria de la retribución, sin olvidar que ello es competencia exclusiva de la junta de socios, y no como pretenden los actores, del consejo de administración. (Sentencia del Juzgado de lo mercantil nº 9 de Barcelona, de 27 de noviembre de 2015, recurso 746/2015)

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