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Selección de jurisprudencia de Derecho Administrativo (del 1 a 15 de enero de 2016)

TSJ. La DGT tiene que descontar el margen de error de los radares en las multas de velocidad.

Procedimiento administrativo. Procedimiento sancionador. Multas de tráfico. Exceso de velocidad. Radares. Margen de error. Los cinemómetros reflejan en sus fotografías los datos de velocidad captados por el instrumento en ese momento” y que “el tratamiento o aplicación que de los márgenes de error se dé a las lecturas corresponderá a las unidades sancionadoras u organismos competentes”, lo que evidencia que el resultado que aparece en la foto es un “dato sin corregir” y que el margen de error no lo aplica automáticamente el radar, sino que debe aplicarse posteriormente a la hora de imponer la sanción. La velocidad fidedigna que sale en la pantalla del cinemómetro no es la real sino dentro de los límites del error admitidos ya que es lógico suponer que no existe una programación de los aparatos para que lleven inserto en sus cálculos tales márgenes, cuando se les permite funcionar con ellos, o por lo menos esa corrección no consta. La consecuencia debe ser, pues, que si a esa velocidad de la pantalla no se le ha detraído el margen de error tolerable, el interesado y en este caso el Tribunal debe hacerlo por permitírselo la norma. Por otra parte, el Tribunal ha impuesto a Tráfico la condena en costas por obligar a los ciudadanos a tener que sufrir un peregrinaje, primero administrativo y luego judicial, para exigir que se aplique correctamente el importe de las sanciones. El procedimiento correcto debería incluir que el agente descontase el margen de error, antes de consignar la denuncia. Así, está estipulado que en verificación periódica, para velocidades inferiores a 100 km/h, se deben contemplar 5 km/h en radares fijos, y 7 km/h en radares móviles. Por encima de esta limitación de velocidad se deberían descontar, respectivamente, un 5 % y un 7 %, que son los errores máximos permitidos en las verificaciones periódicas de los cinemómetros que se encuentran en uso. (Sentencia del  Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 23 de noviembre de 2015, recurso 25/2014)

TS. No existe responsabilidad patrimonial de la Administración por prohibir la comercialización de munición de racimo.

Reclamación indemnizatoria formulada por una sociedad, con fundamento en los perjuicios causados como consecuencia de la aprobación por acuerdo del Consejo de Ministros, de una moratoria unilateral relativa a las municiones de racimo y de la posterior ratificación de la Convención de Dublín, que supusieron dejar dichas armas en res extra commercium. La moratoria impuesta por el Gobierno, se produjo en el ejercicio de sus competencias anticipando la aplicación de la convención de Dublín, conforme a la Ley 53/2007 sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso, sin que en dicha ley exista previsión alguna que pudiera servir de base a la reclamación indemnizatoria planteada por la aplicación de actos legislativos, tal y como requeriría la Ley de procedimiento administrativo común. Por lo demás, el Acuerdo del Consejo de Ministros, no tiene por objeto una privación de derechos específica por referencia a la reclamante, sino una modificación de un régimen existente por otro más acorde con el interés público superior de protección de la vida humana y con el Derecho Internacional Humanitario, modificación que era previsible y aparece configurada como una carga general, negando la concurrencia del requisito de la antijuridicidad en la solicitud de responsabilidad patrimonial del Estado o, dicho de otro modo, que en la recurrente existe el deber jurídico de asumir las consecuencia de la prohibición de comercialización de las bombas de racimo. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 30 de noviembre de 2015, recurso 3840/2013)

TS. Requisitos para la autorización de uso de títulos  extranjeros nobiliarios.

Conforme a la modificación introducida por el Real Decreto 222/1988, solo se expedirán autorizaciones de uso en España de títulos extranjeros que tuviesen una significación valiosa para España en el momento de la solicitud, donde resulta con toda evidencia el carácter restrictivo que se ha querido otorgar a las autorizaciones de uso en España de los títulos extranjeros cuya significación valiosa para España se interpreta como un relieve extraordinario para España, en cuyas locuciones se introducen conceptos jurídicos indeterminados que requieren una ponderación en cada caso de las singulares circunstancias concurrentes, si bien dicha ponderación no puede hacerse con un criterio amplio.  Se trata de un requisito objetivo cuya cualidad ha de acreditarse por el solicitante, en quien recae la carga de la prueba, y en este caso, los meritos alegados aparecen ligados a determinados miembros del linaje de los sucesivos poseedores del título en cuestión y a la nobleza de dicho linaje, pero no se advierten las razones para considerar que el titulo en sí mismo tenga una significación valiosa para España, y sin perjuicio naturalmente de los méritos personales del solicitante o de la nobleza de su linaje, que, sin embargo, no son suficientes para acceder a lo pretendido habida cuenta el carácter restrictivo. El concepto pues de "significación valiosa del título para España" está referido a que los hechos vinculados al título pervivan al momento de la solicitud de la autorización, bien por la continuidad de las obras vinculadas a la meced, bien por la pervivencia de hechos históricos que, aunque pasados, conservan un sentido vivo y eficaz en el presente, lo cual nada tiene que ver con el linaje o con los méritos exigidos para la rehabilitación. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 30 de noviembre de 2015, recurso 1899/2014)

TS. Urbanismo. Reclasificación. Silencio administrativo. Actos propios. Sentencia. Congruencia. El análisis casacional del derecho autonómico.

El artículo 86.4 de la LJCA dispone que las sentencias que hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sean relevantes y determinantes del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Según reiteradísima jurisprudencia, el citado 86.4 determina que el recurso de casación no se puede fundar en la infracción de normas de derecho autonómico, ni cabe eludir dicho obstáculo procesal encubriendo la denuncia de la indebida interpretación y aplicación de normas autonómicas bajo una cita artificiosa y meramente instrumental de normas de derecho estatal. Los principios constitucionales, principios generales del derecho, y los de procedimiento administrativo, resultan de aplicación a todos los ordenamientos jurídicos, tanto el estatal como los autonómicos, y con carácter general a todos los ámbitos sectoriales; ahora bien, su proyección, en casos como este, se concreta en las diferentes normas autonómicas, de cuya aplicación e interpretación no puede prescindirse a los efectos de examinar tales infracciones. Concretamente, el artículo 62 de la Ley 30/1992, que establece los motivos de nulidad de los actos de las Administraciones Públicas y las disposiciones reglamentarias, constituye un elemento común para todos los ordenamientos jurídicos, ya sea el estatal, autonómico o local, y no puede servir de base por sí solo para fundar un recurso de casación, cuando el Derecho material es puramente autonómico, pues admitir lo contrario sería tanto como privar de contenido al artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional, al existir siempre la posibilidad de acogerse a estos preceptos instrumentales y principios generales para con base en su infracción entablar el recurso de casación. La solución contraria a la que exponemos supondría vaciar de contenido el artículo 86.4 de la LJCA , pues los principios constitucionales y de procedimiento administrativo proporcionan el sustrato común y laten en todos los ordenamientos jurídicos, y bastaría su mera invocación retórica para desbordar los límites que la LJCA ha trazado para acceder a la casación . Voto particular. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 26 de octubre de 2015, recurso 1455/2013)

TS. Extranjería. Denegación de visado Schengen de corta duración pese a acreditarse por la solicitante garantías de retorno al país de origen.

La garantía de retorno o regreso al país de origen, una vez finalizada la estancia temporal en el de destino, es una exigencia derivada de la aplicación de las normas reguladoras de la concesión de visados como el de autos y ha de realizarse la correspondiente apreciación ad casum ponderando todos los factores objetivos que el conjunto de documentos aportados por cada solicitante ponga de relieve. En este caso el representante de la Administración General del Estado, sospecha y duda de la garantía de retorno dada la actuación de otros familiares de la solicitante, lo cual en sí mismo no es un dato suficiente para concluir sobre el no retorno. El conjunto de documentos aportados por la solicitante ponen de relieve que, efectivamente, ha resultado acreditado el objeto y las condiciones de la estancia prevista, incluido el regreso al país de procedencia. Se ha cumplimentado, pues, la aportación de datos relevantes para la obtención del visado, que son exigidos por la normativa. Así, el artículo 8 del RD 577/2011, establece que las solicitudes de visado de estancia deberán acompañarse de los documentos que allí se relacionen, y en el presente caso se adjunta el seguro médico de la madre, y se han ofrecido las garantías de retorno al país de origen por parte de la interesada, que acompaña un billete de viaje de regreso que no sobrepasa el periodo de estancia solicitado. La documentación aportada es coherente y suficiente respecto a quién se haría cargo de los gastos de estancia y viaje de la solicitante, la madre, residente en España, siendo lógica y creíble la finalidad del viaje la de visitar a la madre y acreditada la existencia de una vinculación familiar y laboral de la solicitante con su país de residencia. Todo el debate en la instancia giraba, en realidad, en torno a una cuestión de mero hecho y de apreciación de las pruebas relativas a la garantía de que la solicitante de visado regresaría a su país de origen tras la estancia de corta duración en España para visitar a su madre. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 18 de diciembre de 2015, recurso 4136/2014)

TS. Expropiación forzosa. Justiprecio e indemnización sustitutoria. Recursos contra autos dictados en ejecución de sentencia.

Los autos dictados en ejecución de sentencia sólo son recurribles al amparo del art. 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional, precepto en el que se establecen motivos de casación autónomos y específicos, al margen de los que figuran en el art. 88.1 de dicha Ley. Y ello porque la casación contra autos recaídos en ejecución de sentencia es un recurso de casación sui generis, que se aparta del recurso de casación tipo, en cuanto no trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia al juzgar (error in iudicando) ni al proceder (error in procedendo) -objetivo al que responden los motivos autorizados en el actual artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción - sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en el cumplimiento del mismo. La única finalidad que persiguen este tipo de recursos de casación radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de la ejecución, evitando, de este modo, que una actividad jurisdiccional ejecutiva inadecuada pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el proceso previo de declaración. En definitiva, dado que la finalidad que persigue este recurso de casación es evitar que en ejecución de sentencia se pueda adicionar o contradecir lo acordado en la misma, el presupuesto previo de este recurso ha de centrarse en determinar si nos encontramos ante un pronunciamiento contrario a lo decidido en sentencia o si debe considerarse una cuestión nueva no decidida en la misma. Cuando el artículo 87.1 c) de la Ley de la Jurisdicción se refiere a cuestiones no decididas, alude a cuestiones sustantivas distintas a las que se plantearon en el pleito y se decidieron en la ejecutoria, pero no a todas las cuestiones que surjan en la ejecución de la sentencia. Así cuando en ejecución se determina el montante de la indemnización, y por supuesto a los intereses de demora, no es ya susceptible de recurso de casación, pues, al solucionarse tales cuestiones, ni se resuelve algo no decidido en la sentencia ni se contradice lo ejecutoriado. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 18 de diciembre de 2015, recurso 2704/2014)

TC. No son considerados dominio público marítimo-terrestre los terrenos inundados artificial y controladamente.

Recurso de inconstitucionalidad. Ley de Costas. Dominio público marítimo terrestre. Terrenos inundados. Deslindes. Principios de irretroactividad, seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y protección ambiental. Se declaran nulo el apartado 5 de la disposición transitoria primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas  al excluir del dominio público marítimo-terrestre los terrenos inundados artificial y controladamente, aun cuando sean naturalmente inundables. También se declaran inconstitucionales la disposición adicional  4ª apartados  primero segundo y cuarto de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral que establecen un régimen específico de deslinde para la isla de Formentera e introducen una garantía del funcionamiento de determinadas instalaciones de depuración. (Sentencia del  Tribunal Constitucional, Pleno, de 05 de noviembre de 2015, recurso 5012/2013)

TC. Prestación de servicios profesionales en las administraciones públicas. Competencias autonómicas sobre colegios profesionales.

Administraciones públicas. Funcionarios públicos autonómicos. Competencias sobre colegios profesionales: nulidad del precepto legal autonómico relativo a las obligaciones de colegiación de los empleados públicos. Los numerosos intentos que los legisladores de las Comunidades Autónomas en materia de Colegios Profesionales han llevado a cabo a fin de regular distintas cuestiones relativas a la colegiación obligatoria para el ejercicio de una profesión, han chocado frontalmente con la posición que sobre la cuestión mantiene el Tribunal Constitucional. En este caso la norma provenía de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y tenía por objeto eximir de la colegiación obligatoria a los empleados públicos que ejercieran la profesión para las Administraciones Publicas, señalándose en este caso que la competencia para regular la colegiación obligatoria corresponde al Estado. La exigencia de colegiación obligatoria para el ejercicio de determinadas profesiones, además de una base del régimen jurídico de las Administración públicas (art. 149.1.18 CE), constituye también una condición básica que garantiza la igualdad en el ejercicio de los derechos y deberes constitucionales ex artículo 149.1.1 CE, por afectar al contenido primario del derecho constitucional reconocido en el artículo 35.1 CE. El Tribunal Constitucional declara, en cuanto a la excepción por la norma autonómica de la obligatoriedad de la colegiación de los empleados públicos cuando ejercen la profesión por cuenta de la Administración, su inconstitucionalidad y nulidad (concretamente las palabras «ni para la realización de actividades propias de una profesión por cuenta de aquellas, cuando el destinatario inmediato de tales actividades sea la Administración», art. 16.2, segundo inciso, de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de colegios profesionales de Castilla y León). (Sentencia del  Tribunal Constitucional, Pleno, de 02 de noviembre de 2015, recurso 3215/2015)

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