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Selección de jurisprudencia de Derecho Mercantil (del 16 al 29 de febrero de 2016)

TS. Contratos bancarios. Nulidad por error vicio del consentimiento.

Contratos bancarios. Swap. Nulidad por error vicio del consentimiento. Deber de información que la entidad bancaria debe suministrar al cliente. Se reitera la jurisprudencia sobre el alcance de los deberes de información contenida en la normativa pre MiFID, en un supuesto como el presente en que el cliente que contrató los productos financieros complejos (swaps) no era inversor profesional, ni cabe presumirlo por la circunstancia de que hubiera estudiado derecho y económicas, ni tampoco porque la sociedad hubiera concertado de forma sucesiva los cinco swaps, cuya nulidad se pide. No cualquier capacitación profesional, relacionada con el derecho y la empresa, ni tampoco la actividad financiera ordinaria de una compañía, permiten presumir esta capacidad de tomar su propia decisión de inversión y valorar correctamente sus riesgos. La capacitación y la experiencia deben tener relación con la inversión en este tipo de productos complejos u otros que permitan concluir que el cliente sabe a qué tiene que atender para conocer cómo funciona el producto y conocer el riesgo que asume. Se reitera la jurisprudencia sobre la relevancia del incumplimiento del deber de informar sobre los concretos riesgos derivados de la contratación del swap, respecto de la apreciación del error vicio. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 12 de febrero de 2016, recurso 2450/2012)

AP. Plazo de ejercicio de la acción rescisoria en el concurso de acreedores.

Si bien es cierto que el Art. 71 de la L.C. no establece plazo de ejercicio de la acción rescisoria concursal, por lo que, en principio, podría considerarse aplicable el plazo de la acción de rescisión común de cuatro años, del Art. 1299 C.C. , sin embargo, parece que el plazo de ejercicio de la acción rescisoria concursal, queda sometido a otro plazo temporal, que es el consistente en que la acción sólo puede ejercitarse durante el concurso, esto es, hasta su conclusión (resolución firme que la declare, según el Art. 177.3 LC ). Y esto, sin perjuicio de que pudiera caber el ejercicio de la acción, si no hubiera caducado, en cualquier caso de reapertura del concurso (art. 179 LC). partiendo de la consideración de que esta acción de reintegración ( ex art. 71.1 de L.C .) tiene, como presupuesto, la declaración de concurso, lo que significa la imposibilidad de su ejercicio antes de tal declaración judicial y, por tanto, que el " dies a quo" para el inicio de tal plazo, vendría dado por la fecha del Auto declarativo del concurso ( en realidad, habría de considerarse, como tal fecha inicial, la del nombramiento de la Administración concursal, pues es la legitimada para su ejercicio). El problema de la posible caducidad de la acción del art. 71.1 sólo podría referirse a los supuestos en que se ejercitara la acción con posterioridad a la conclusión del Concurso, como sucedería en los casos en que, habiéndose alcanzado esa decisión judicial que pone fin al Procedimiento universal- Art. 176.1 y 2 LC -, se hubiera cedido la correspondiente acción de impugnación ; en cuyo supuesto sí tiene sentido interrogarse acerca del plazo de caducidad de la acción del Art. 71.1 y el " dies a quo" sería, entonces, la fecha en que se pusiera fin al Procedimiento de Concurso ( Auto de conclusión) y, en razón de la naturaleza rescisoria de la acción del Art. 71.1, sería razonable entender la aplicación analógica del Art. 1299 del C.C ., de modo que el plazo de caducidad sería el de cuatro años. La estimación de la acción rescisoria concursal lleva consigo la ineficacia del acto impugnado. Se trata de una ineficacia " ex nunc", que opera desde la declaración, por lo que hasta entonces, el negocio es válido. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, de 11 de enero de 2016, recurso 405/2015)

AP. Calificación del concurso de acreedores  como culpable.

Para juzgar sobre la calificación culpable o fortuita del Concurso, la Ley centra su atención en determinar cuándo puede calificarse culpable el concurso, para lo que atiende a un triple criterio: en primer lugar, a una definición legal, que considera culpable el concurso cuando la insolvencia se hubiera generado o agravado mediando dolo o culpa grave del deudor, o, en el caso de las personas jurídicas, de sus administradores o liquidadores ( art. 164.1 de la LC); en segundo lugar, una tipificación de supuestos que, al margen de la concurrencia o no de la culpa, merecen por sí mismos la calificación culpable ( art. 164.2 de la LC); y, en tercer lugar, tres casos en los que se presume iuris tantum el dolo o la culpa grave, y consiguientemente admiten la prueba en contrario para eludir la calificación culpable del concurso (art. 165 de la LC ). En cuanto a la persona que debe declararse como afectada por la calificación del concurso como culpable, es claro que tal persona es la de su administrador único, responsable de la llevanza de una contabilidad ordenada y que refleje la situación real de la sociedad, lo que sin duda no ocurre en este caso, en el que se han constatado movimientos injustificados de metálico en caja y asientos de pagos no realizados, por lo que su conducta sí le hace merecedor de la condena pronunciada a cubrir el déficit que resulte de la liquidación, además de a abonar la suma señalada en la sentencia como indemnización a la masa activa del concurso. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Mérida, de 25 de enero de 2016, recurso 407/2015)

JM. Propiedad intelectual. Plagio. Trabajo Fin de Master. Estructura. Originalidad. Obras científicas. Labor de equipo. Recopilación de datos. Indemnización. Daño moral.

Las creaciones científicas no son objeto de propiedad intelectual, por razón de su contenido -ideas, procedimientos, sistemas, métodos operativos, conceptos, principios, descubrimientos...- ni de la formación o experiencia de quienes las realizan, impulsan o de los esfuerzos de quienes las financian, sino solo por la forma literaria o artística de su expresión. Por plagio hay que entender, en su acepción más simplista, todo aquello que supone copiar obras ajenas en lo sustancial. Se presenta más bien como una actividad material mecanizada y muy poco intelectual y menos creativa, carente de toda originalidad y de concurrencia de genio o talento humano, aunque aporte cierta manifestación de ingenio. Las situaciones que representan plagio hay que entenderlas como las de identidad, así como las encubiertas, pero que descubren, al despojarse de los ardides y ropajes que las disfrazan, su total similitud con la obra original, produciendo un estado de apropiación y aprovechamiento de la labor creativa y esfuerzo ideario o intelectivo. No procede (produce) confusión con todo aquello que es común e integra el acervo cultural generalizado o con los datos que las ciencias aportan para el acceso y el conocimiento por todos, con lo que se excluye lo que supone efectiva realidad inventiva, sino más bien relativa, que surge de la inspiración de los hombres y difícilmente, salvo casos excepcionales, alcanza neta, pura y total invención, desnuda de toda aportación posterior. Por todo lo cual, el concepto de plagio ha de referirse a las coincidencias estructurales básicas y fundamentales y no a las accesorias, añadidas, superpuestas o modificaciones no trascendentales. (Sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Murcia, de 30 de diciembre de 2015, autos 490/2014) 

TGUE. Marca comunitaria tridimensional. Carácter distintivo. Adquisición por el uso. Percepción del consumidor medio. Nueva botella de Coca-Cola, distinta de su botella tradicional.

El carácter distintivo de una marca significa que dicha marca sirve para identificar el producto o el servicio para el que se solicita el registro atribuyéndole una procedencia empresarial determinada y, por consiguiente, distinguir este producto de los de otras empresas. Este carácter distintivo debe apreciarse, por una parte, en relación con los productos o servicios para los que se solicita el registro y, por otra, con la percepción que de ellos tiene el público relevante, integrado por el consumidor de esos productos o servicios. Los criterios de apreciación del carácter distintivo de las marcas tridimensionales constituidas por la forma del propio producto no difieren de los aplicables a otros tipos de marcas. No obstante, hay que tener en cuenta, en el marco de la aplicación de dichos criterios, que la percepción del consumidor medio no es necesariamente la misma en el caso de una marca tridimensional, constituida por la forma del propio producto, que en el caso de una marca denominativa o figurativa, que consiste en un signo independiente del aspecto de los productos que designa. En efecto, el consumidor medio no tiene la costumbre de presumir el origen de los productos basándose en su forma o en la de su envase, al margen de todo elemento denominativo o gráfico y, por consiguiente, puede resultar más difícil de acreditar el carácter distintivo de una marca tridimensional que el de una marca denominativa o figurativa. Más especialmente, dado que el envase de un producto líquido es un imperativo para su comercialización, el consumidor medio le atribuye, en primer lugar, una mera función de envasado. Una marca tridimensional constituida por un envase solo es distintiva si permite al consumidor medio de tal producto, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, distinguir el producto de que se trate de los de otras empresas, sin proceder a un análisis o a una comparación y sin prestar especial atención. En tales circunstancias, solo una marca que, de una manera significativa, difiera de la norma o de los usos de ese sector y que, por este motivo, cumpla su función esencial de origen no carecerá de carácter distintivo a efectos del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009. (Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea, Sala Octava, de 24 de febrero de 2016, asunto T-411/14)

 

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