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Selección de jurisprudencia de Derecho Penal (del 16 al 29 de febrero de 2016)

TS. Responsabilidad penal de las personas jurídicas y su derecho de defensa por persona física, también acusada, en el mismo procedimiento.

Responsabilidad penal de las personas jurídicas. Requisitos y fundamentos. Tráfico de drogas. Concepto del "provecho" como requisito necesario para la responsabilidad penal de la persona jurídica.  Responsabilidad penal de las personas jurídicas a tres empresas por su participación en delitos contra la salud pública, de sus administradores en concepto de tales. El Tribunal critica la normativa que rige la responsabilidad jurídica donde puedan producirse conflictos de intereses procesales entre las personas físicas acusadas del delito y las personas jurídicas que sean representadas por esas mismas personas físicas, lo que podría originar una conculcación efectiva del derecho de defensa de la empresa. Requisitos para apreciar la responsabilidad de las empresas: como presupuesto inicial, debe constatarse la comisión de delito por una persona física que sea integrante de la persona jurídica (en este caso eran administradores de hecho o de derecho); en segundo término, que las empresas hayan incumplido su obligación de establecer medidas de vigilancia y control (compliances” o “modelos de cumplimiento) cuya acreditación habrá de corresponder a la acusación. El hecho de que la estructura y cometido lícito de la persona jurídica fueren utilizados por la persona física integrante de la misma para cometer la infracción de la que es autora no significa obligadamente, así como tampoco la carencia absoluta de medidas de prevención del delito, que la misma deba de disolverse en los términos del art. 33.7 b) CP, sino que se requerirá, cuando menos, motivar adecuadamente el criterio de ponderación entre la relevancia diferente de su actividad legal y el delito cometido en su seno, en busca de una respuesta proporcionada tanto a la gravedad de su actuar culpable como a los intereses de terceros afectados y ajenos a cualquier clase de responsabilidad, por lo que debe procederse a la exclusión de dicha pena de disolución de la persona jurídica, dejando subsistente tan sólo la pena de multa. Pero en este caso se diferencia entre la empresa con actividad real y las que califica como sociedades "pantalla", carentes de cualquier actividad lícita y creadas exclusivamente para la comisión de hechos delictivos. Estas, han de ser consideradas al margen del régimen de responsabilidad penal del artículo 31 bis CP, sin perjuicio de que en el caso de autos se considere de utilidad mantener las penas de disolución y multa impuestas. Votos particulares. (TS, Sala de lo Penal, de 29 de febrero de 2016, rec. Núm. 10011/2015)

TS. Se avala a efectos de prueba lícita el acceso de los padres a las cuentas de Facebook de sus hijos para evitar el ciberacoso.

Agresión sexual. Ciberacoso. Non bis in idem. Derecho a un proceso con todas las garantías. El ciberacoso a menores queda absorbido por el abuso o agresión sexual posterior ya que carece de sentido castigar un delito de peligro si también se comete el delito de lesión porque la vulneraría el principio del "non bis in idem". Distinto es el caso del concurso ideal de delitos, que tiene lugar cuando también concurren sobre un mismo hecho varios preceptos punitivos que no se excluyen entre sí, siendo todos ellos aplicables, pero en este caso, los abusos o agresión sexual consecuencia del acercamiento y aproximación obtenidos por los medios tipificados en el art. 183 bis absorben a éste. El delito del art. 183 bis (actual 183 ter) es un delito de riesgo que quedará absorbido cuando el resultado que se pretende prevenir se alcanza efectivamente: es un caso de progresión delictiva. Acceso a la cuenta abierta por una menor en una red social por parte de su madre sin contar con su anuencia ante la sospecha de que pudiera estar siendo víctima de un delito de ciberacoso. No hay ilicitud probatoria, lo que es cohonestable con la afirmación de que el menor es titular del derecho a la intimidad de acuerdo con su madurez. La sentencia establece que no puede considerarse ilícita una prueba cuando la afectación a la intimidad proviene de un particular que está autorizado para acceder a ese ámbito de privacidad que desvela, aunque abuse de la confianza concedida. Del mismo modo, considera que estamos ante espacios de privacidad e intimidad, pero que esos derechos, como cualquier otro, pueden verse sometidos a restricciones en aquellos casos en los que se constata la existencia de un interés constitucionalmente prevalente al interés de la persona en mantener la privacidad de determinada información. No puede el ordenamiento hacer descansar en los padres unas obligaciones de velar por sus hijos menores y al mismo tiempo desposeerles de toda capacidad de control en casos como el presente en que las evidencias apuntaban inequívocamente en esa dirección. (TS, Sala de lo Penal, de 10 de diciembre de 2015, rec. Núm. 912/2015)

AN. La Audiencia Nacional no ve delito en la pitada al himno en la final de Copa del Rey.

Delitos de injurias al Rey. Apología del odio nacional.  Ultrajes a los símbolos o emblemas de España. Masiva y colectiva pitada que tuvo lugar el día 30 de mayo de 2015, con ocasión de los prolegómenos de la celebración de la final de la Copa del Rey de fútbol, que tuvo lugar en el Estadio Nou Camp de Barcelona, con la asistencia del S.M. el Rey Felipe VI por una entidad que habría llevado a cabo la convocatoria, mediante la emisión de un "manifiesto". El alcance de los deberes y responsabilidades de quien ejerce su derecho a la libertad de expresión, el Tribunal Europeo ha señalado que es una exigencia obvia de este derecho el no usarlo para difamar, pero no siempre es fácil distinguir, sobre todo en el marco de un debate público de interés general, o en un contexto de crítica política. En este caso, la colocación de pancartas sin contenido ilícito y el silbar la presencia de un personaje público no puede considerarse difamatorio, injurioso o calumnioso, ni mucho menos que propugne el odio nacional o ultraje a la Nación. No se han proferido expresiones que menosprecien o desacrediten a las instituciones, si no que lo que se ha hecho ha sido verter una crítica, sin ninguna duda de mal gusto, contra las mismas, pero en modo alguno delictivo, por lo que se rechaza de plano la querella interpuesta y proceder al Archivo de los autos. (Auto de la AN, juzgado central de instrucción, de 18 de febrero de 2016, rec. Núm. 8/2016)

TS. Estafa por sacar dinero de una cuenta bancaria donde solo estaba autorizado una vez fallecido el titular.

Delito continuado de estafa agravado por la cuantía. Apropiación indebida. Usurpación. Atenuante de parentesco. La autora de los hechos sustrajo dinero de las cuentas del fallecido de la que solamente figuraba como autorizada sin contar con la autorización de sus herederos, ocultando al banco el fallecimiento del titular de la cuenta y por tanto engañándolos (no solamente engaña a un tercero quien le comunica algo falso como si fuera auténtico, sino también quien le oculta datos relevantes que estaba obligado a comunicarle) y quedando acreditado que pertenecía solamente al fallecido y no conjuntamente a ambos y que actuó con conocimiento de que su autorización para disponer de la cuenta había finalizado con el fallecimiento del titular. Respecto a los deberes de autoprotección de la entidad bancaria, se indica que el banco no tiene por qué comprobar si los titulares de las cuentas están vivos. Concurre la atenuante de parentesco  propia de los delitos patrimoniales ya que la relación entre la recurrente y el fallecido y la identificación de la madre de éste como persona perjudicada, resulta de los hechos probados y la ruptura de la relación, que alega la acusación particular, no ha quedado probada según la sentencia impugnada. Según el relato fáctico, el agraviado o perjudicado por el delito es la madre del fallecido. Por lo tanto, ascendiente del fallecido, conviviente con la acusada autora de los hechos. La pena, determinada en función del perjuicio total causado, se debe imponer en la mitad superior y no se ha infringido la obligación de motivar, puesto que la pena impuesta coincide con el mínimo legalmente correspondiente a los hechos que se declaran probados tal como han sido calificados. (TS, Sala de lo Penal, de 23 de diciembre de 2015, rec. Núm. 729/2015)

TS. Régimen de responsabilidad civil en relación con el delito de apropiación indebida y la excusa absolutoria por parentesco.

Apropiación indebida con un pariente. Excusa absolutoria. Responsabilidad civil. Régimen de responsabilidad civil en relación con el delito de apropiación indebida y la excusa absolutoria por parentesco. Con la comisión de la infracción se causaron unos concretos perjuicios a la querellante, cuyo importe fue correctamente establecido y la ausencia de punición del ilícito no supone que se excluya la existencia de éste sino tan sólo, que se le prive de consecuencias punitivas, por razones de estricta política criminal tales como la preservación de la supuesta "paz familiar". Esa ausencia de punibilidad de la conducta ni puede, ni debe, alcanzar a la necesaria reparación de los referidos perjuicios económicos, en relación con los cuales subsistiría una legitimación para la perjudicada en orden a su reclamación en el correspondiente procedimiento civil. Tal ha sido,  la línea doctrinal seguida por esta Sala en los supuestos, escasos, en los que ha tenido que pronunciarse al respecto, al menos cuando para el reconocimiento de la excusa absolutoria haya sido preciso llegar a la celebración del Juicio oral, sin haberse planteado la previa posibilidad de un sobreseimiento libre. (TS, Sala de lo Penal, de 16 de diciembre de 2015, rec. Núm. 562/2015)

TS. Clubs sociales de cannabis. El cultivo compartido  no es consumo compartido.

Trafico de drogas. Clubs sociales de cannabis. Cultivo compartido y consumo compartido. Sentencia absolutoria, debate en segunda instancia sobre cuestiones jurídicas. La desarrollada por los conocidos como clubs sociales de cannabis, asociaciones, grupos organizados o similares no será constitutiva de delito cuando consista en proporcionar información, elaborar o difundir estudios, realizar propuestas, expresar de cualquier forma opiniones sobre la materia, promover tertulias o reuniones o seminarios sobre esas cuestiones. Sí traspasa las fronteras penales la conducta concretada en organizar un sistema de cultivo, acopio, o adquisición de marihuana o cualquier otra droga tóxica o estupefaciente o sustancia psicotrópica con la finalidad de repartirla o entregarla a terceras personas, aunque a los adquirentes se les imponga el requisito de haberse incorporado previamente a una lista, a un club o a una asociación o grupo similar. También cuando la economía del ente se limite a cubrir costes. No parece que la presencia o no de afán de enriquecimiento personal sea significativa en un delito de riesgo que protege la salud pública y es que el riesgo para la salud pública generado, no varía por razón del móvil que anima al autor. El consumo ilegal en sí mismo no está incluido como conducta punible (que ese autoconsumo no sea punible no lo convierte en legal) pero lo que se pretende evitar el promoverlo, favorecerlo o facilitarlo. Entre esos actos se mencionan expresamente el cultivo, la elaboración o el tráfico. El art. 368 CP no sanciona el consumo, pero sí toda actividad que lo promueve. El cultivo es una de las acciones expresamente mencionadas en el art. 368, y no puede asimilarse el consumo compartido con el cultivo compartido. Cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica, para su resolución no resulta necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. (TS, Sala de lo Penal, de 9 de diciembre de 2015, rec. Núm. 834/2015)

 

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