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Selección de jurisprudencia de Derecho Penal (del 1 al 15 de marzo de 2016)

TS. Delito de deslealtad profesional de abogados.

Delito de deslealtad profesional. Abogados.  Prescripción. Tipicidad objetiva. Dilaciones indebidas.  El delito de deslealtad profesional de abogados del artículo 467.2 del CP requiere, como elementos integradores: a) que el sujeto activo sea un abogado o un procurador, esto es, se trata de un delito especial; b) como dinámica comisiva, se despliega una acción u omisión, que en ambos casos derivará en un resultado; c) como elemento objetivo, que se perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados; y d) desde el plano de culpabilidad, un comportamiento doloso, en el que debe incluirse el dolo eventual, o bien un comportamiento culposo, en el que concurra «imprudencia grave». La prescripción comienza cuando el delito termina, o sea cuando se produce el resultado típico; y en los casos de delito continuado o permanente, el plazo de prescripción comenzará desde el día en que se realizó la última infracción o desde el día en que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta. El delito se consuma cuando se produce efectivamente la lesión efectiva generadora al incumplimiento del deber de lealtad que se establece en virtud de la relación de servicios existente, pero no se trata de un delito continuado, ni de un delito permanente sino de una pluralidad de actos que son los determinantes de la deslealtad típica cuya prescripción se inicia con el último acto. El periodo de paralización apreciado de un año y medio para la celebración del juicio oral motiva la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter simple, sin que haya existido un periodo de paralización extraordinario para considerarla cualificada. (TS, Sala de lo Penal, de 24 de febrero de 2016, rec. Núm. 1069/2015)

TS. Falsedad en documento privado y estafa procesal intentada. Concurso de leyes y no de delitos.

La estafa procesal tiene lugar cuando una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte o de terceros afectados por el acto de disposición. La relación medial entre el delito de falsedad en documento privado del artículo 395 y el delito de estafa debe reconducirse al concurso de normas del artículo 8 CP. La expresión "en perjuicio de otro" del artículo 395 CP supone que éste requiere algo más que la mera alteración mendaz de uno de los elementos del documento. Requiere además que se produzca un perjuicio -o el ánimo de causarlo- en un tercero, perjuicio que normalmente será económicamente evaluable y que precisamente coincide con el de la estafa. Lo contrario supondría una duplicidad o superposición tipológica a la hora de contemplar el perjuicio y en definitiva de doble sanción. Por regla general la estafa absorberá la falsedad en la medida en que el perjuicio efectivamente causado engloba el engaño y ánimo de perjudicar. Sin embargo en algunos supuestos particulares se abre paso, por el principio de alternatividad, la regla de la sanción más grave del nº4 del artículo 8 CP. En concreto cuando la estafa no haya llegado a perfeccionarse, pues en tales casos al no haberse alcanzado el propósito defraudatorio, ambas infracciones tienen el mismo grado de especificidad. Además resulta contrario a la lógica que el autor de un delito de falsedad en documento privado se viese privilegiado por el hecho de haber intentado o cometido además una estafa. Sin embargo en este caso, en atención a la determinación de la pena que ha realizado la Sala sentenciadora, que para evitar la reformatio in peius habrá de respetarse en relación al delito cuya condena se mantiene, la infracción más gravemente penada es la estafa intentada y este delito habrá de subsistir por aplicación del artículo 8.4 del CP. (TS, Sala de lo Penal, de 23 de febrero de 2016, rec. Núm. 1312/2015)

TS. El contrato de cuentas de participación como título para cometer el delito de apropiación indebida.

El contrato de cuentas en participación es título al que puede referirse el comportamiento típico de apropiación indebida. Es cierto que el contrato de cuentas en participación supone que las partes contratantes asumen los resultados favorables o desfavorables de los resultados que justifican la inversión. Pero tan cierto como lo anterior es que el riesgo que anima el contrato no se refiere a la existencia misma de la operación, sino a las ganancias inherentes a la misma. El gestor, asume la obligación de aplicar los fondos aportados por el partícipe al fin pactado, adquiriendo la titularidad de los bienes y obligándose a rendir cuentas de los resultados del negocio suscrito. El acusado recibió por diversos conceptos, dinero de terceros en el contexto del estatuto convenido de cuentas en participación, y después de darle en parte el destino pactado, resultando tras ello bajo su disposición en concepto de beneficio una cantidad restante de dinero, a la mitad de esta cantidad no le dio el destino de su entrega al otro cuenta partícipe. Tal argumentación requiere la probanza del hecho esencial: la existencia del beneficio. Resulta ineludible atender también a los costes que exigió tal ingreso, sin lo cual mal cabe hablar de beneficio. Incluso ha de advertirse que no cabe aislar una actuación concreta durante un ejercicio económico pues el beneficio partible es solamente aquel que resulta de la totalidad del ejercicio. En cuanto a la rendición de cuentas, sobre no acreditarse que no se llevara a cabo, su inexistencia solamente implicaría un incumplimiento del deber contraído pero no de que dicha cuenta suponga la existencia de un beneficio partible, y en este caso, no cabe declarar legítimamente probado como objeto de apropiación la existencia de una cuota de beneficios distribuibles. (TS, Sala de lo Penal, de 18 de febrero de 2016, rec. Núm. 1017/2015)

TS. Declaraciones de coimputados, su valoración y la inadmisión de careos como facultad del tribunal.

Las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad. Es la existencia de alguna corroboración lo que permite proceder a la valoración de esa declaración como prueba de cargo. La Sala sentenciadora no admitió la práctica de un careo entre los dos acusados. El derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan y practiquen todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad y sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal pero, el careo, más que una diligencia de prueba propiamente dicha, es un instrumento de verificación y contraste de la fiabilidad de otras pruebas, por lo que su denegación se viene considerando como una facultad discrecional del Juez o Tribunal a quien se le solicita que, como tal, no puede ser sometida a control en casación. Solo se practicará un careo cuando no fuese conocido otro modo de comprobar la existencia del delito o la culpabilidad de alguno de los procesados, lo que en este caso, tal y como hemos analizado, no ocurría. (TS, Sala de lo Penal, de 28 de diciembre de 2015, rec. Núm. 10367/2015)

AP. Condenado empresario por triturar frigoríficos de manera ilegal y emitir gases contaminantes a la atmosfera.

Delito contra los recursos naturales y el medio ambiente. Gestor de residuos.  Del examen conjunto de las pruebas practicadas se llega a la firme convicción de que en la planta examinada no se trataban los frigoríficos, al menos en la totalidad de los que llegaban a la misma produciendo emisiones ilegales. El tipo del artículo 325 del CP, consiste en emisiones, vertidos, extracciones o excavaciones, aterramientos, residuos, vibraciones, inyecciones o depósitos, realizadas sobre alguno de los elementos enumerados (atmósfera, suelo, subsuelo, o aguas terrestre, marítimas o subterráneas), contraviniendo alguna de las leyes o disposiciones normativas reguladoras de la materia ya sean Directivas o Reglamentos de la Unión Europea y Leyes estatales o autonómicas, o de rango inferior como Órdenes Ministeriales, Decretos y Órdenes emanadas tanto de la Administración Central como de las autoridades Administrativas autonómicas y locales y que crea una situación de peligro grave para el bien jurídico protegido incluso hipotético o potencial (no precisa de una lesión efectiva). De no alcanzar este nivel, el comportamiento sólo podrá dar lugar, en su caso, a reacciones sancionadoras administrativas. El peligro lo puede ser para la salud de las personas, como a las condiciones naturales del ecosistema. En este caso se emitían a la atmósfera gases conocidos como CFCs en el tratamiento y descontaminación de frigoríficos. (AP, de Zaragoza, de 19 de noviembre de 2015, rec. Núm. 17/2015) 

TS. Distintas formas comisivas del delito de piratería previsto en el artículo 616 ter del CP

Delitos contra la comunidad internacional. Delito de piratería marítima. Organización criminal. Prueba pericial. "Pericial de inteligencia". El delito de piratería admite distintas formas comisivas, al responder su estructura a la que es propia de los tipos alternativos. La primera de ellas exigiría la destrucción, el daño o el apoderamiento de un buque u otro tipo de embarcación o plataforma en el mar. Para la segunda, bastaría el atentado contra las personas, cargamento o bienes que se hallen a bordo de aquellas embarcaciones. En este caso, ya fuera el atentado contra las personas o bienes simplemente instrumentales para la ejecución del acto de destrucción o apoderamiento, ya fuera el fin único perseguido por los piratas, el delito quedaría consumado. En definitiva, ni el art. 616 ter del CP, ni el art. 101 de la Convención Montego Bay, condicionan la consumación del delito de piratería a que el acto depredatorio llegue a realizarse, despojando a su titular del buque, o que éste quede inservible para la navegación a la que habitualmente se dedica. Disparar con fusiles de asalto a la banda de estribor de un atunero, obligando a repeler esos disparos por la seguridad del barco, integra el tipo alternativo de simple actividad a que se refiere aquel precepto. Se apoyan los Jueces de instancia en lo que califican como "pericial de inteligencia", refiriéndose así al dictamen emitido por los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, que extendieron sus explicaciones al modus operandi de este tipo de organizaciones. La sofisticación de los medios empleados para la intercomunicación de los integrantes de esas bandas u organizaciones, las habituales técnicas de encriptación y, en fin, la constante tendencia a la clandestinidad, son razones suficientes para admitir una prueba pericial cuyo objeto sea ofrecer al Juez, al Fiscal y al resto de las partes, una explicación detallada de la "práctica" que anima la actividad delictiva de estas organizaciones delictivas. (TS, Sala de lo Penal, de 24 de febrero de 2016, rec. Núm. 10229/2015)

AP. La Audiencia de Castellón condena a 61 años y medio a un policía local de Burriana por prostituir y abusar de varios menores

Prostitución y corrupción de menores. Abusos sexuales por prevalimiento. Continuidad delictiva. La declaración de la víctima, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia en los delitos de prostitución y corrupción de menores, siempre que se den en ellas una ausencia de incredibilidad subjetiva (como minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), o la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), de su credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio (con elementos de corroboración) y de la persistencia en la incriminación sin contradicciones relevantes. Este delito es de mera actividad o de resultado cortado, donde lo que importa para su incriminación no es el acto en sí mismo realizado, sino el que pueda servir como vehículo para esa dedicación a la prostitución, para iniciarse en ella, aunque sea después, o para mantenerse en la misma. Aplicación en el presente caso la agravación prevista en el artículo 187. 3 CP por cuanto los hechos se realizaron prevaliéndose el acusado de su condición de agente de la autoridad, en concreto de agente de la policía local. Se exige no solo la existencia de una situación de superioridad, sino que ésta sea manifiesta, es decir, evidente y clara, perceptible objetivamente y no solo de forma subjetiva por una de las partes, y además que haya coartado la libertad de la víctima. Los abusos sexuales se llevaron a cabo por el acusado en diferentes ocasiones, aprovechando idéntica ocasión, en el mismo lugar y en idénticas circunstancias, todo lo cual permite apreciar la continuidad delictiva; si bien, cada sujeto pasivo da lugar a un delito continuado diferente y no uno único para todas las víctimas. Concurso real de  los delitos de abusos sexuales y de inducción, promoción, favorecimiento o facilitación de la prostitución de una persona menor de edad penados separadamente. (AP, de Castellón, de 8 de marzo de 2016, rec. Núm. 26/2015)

AP. La Audiencia de León condena por el asesinato de la presidenta de la Diputación leonesa.

Delito de asesinato. Atentado. Tenencia ilícita de armas. Encubrimiento. Agravante de disfraz. Atenuante de reparación del daño. Concurso ideal o concurso de normas jurídicas penales. Condena a las dos acusadas  madre e hija, como autora y cooperadora necesaria, respectivamente, de un delito de asesinato (por concurrir la circunstancia de alevosía, puesto que el ataque se produce por la espalda) y sorpresiva (de forma inesperada) en concurso ideal con un delito de atentado, cometidos en la persona de la que fue Presidenta de la Diputación Provincial de León (la decisión de acometer y matar a la misma se produjo en razón al desempeño por parte de la misma del indicado cargo de Presidenta), y concurriendo en ambas acusadas la circunstancia agravante de disfraz (es regla básica que el disfraz agravará el hecho para todos los partícipes que lo hayan conocido cuando es un medio para la ejecución del delito planeado) y la circunstancia atenuante de reparación parcial del daño (las reparaciones parciales significativas de 77.062 euros anterior al juicio contribuyen a disminuir los efectos del delito). Absuelve a la tercera acusada de los indicados delitos, condenándola como autora de un delito de encubrimiento por ocultación del arma homicida  que adquiere un evidente significado de participación "post delictum" con valor normativo de encubrimiento. Los elementos del encubrimiento, son: 1) conocimiento de la trasgresión jurídica cometida;  2) actuación posterior del encubridor, respecto del delito principal encubierto, y 3) conducta del encubridor encaminada a sustraer al autor o partícipe del delito principal de su captura. También a las tres acusadas, como autoras de un delito de tenencia ilícita de armas. La misión del Jurado es la de optar entre diversas proposiciones fácticas y no entre las calificaciones jurídicas de las acusaciones y la defensa. El filtro para determinar provisionalmente la relevancia jurídica de los hechos objeto del proceso es ajeno a los jurados. Después es el Magistrado el que ha de formular su juicio de derecho o calificación jurídica. La labor del juez técnico no puede ir más allá de la motivación de la existencia de la prueba de cargo y la exposición detallada y rigurosa de la convicción expresada por los jurados. Las costas procesales habrán de entenderse incluídas las causadas por acusaciones Particulares, pero no las de la acusación popular. (AP, de Castellón, de 10 de marzo de 2016, rec. Núm. 37/2015)

 

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