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Selección de jurisprudencia de Derecho Civil (del 16 a 31 de marzo de 2016)

TS. Legitimación para solicitar el cambio registral de sexo y de nombre de transexuales menores de edad.

Solicitud al registro civil para que  prevalezca el sexo psicológico sobre el biológico originario. El menor, representado por sus padres, inició un expediente gubernativo para el cambio de la mención del sexo y del nombre en el Registro Civil. La Jueza encargada del Registro Civil rechazó la solicitud porque no reunía los requisitos de legitimación previstos en la Ley 3/2007, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, pues no era mayor de edad. Si el demandante hubiera alcanzado la mayoría de edad, la solución a su pretensión de cambio en la mención del sexo en su inscripción de nacimiento, y correlativo cambio de nombre, no hubiera presentado especiales dificultades. El problema que se plantea en este litigio es que el demandante es menor de edad. Considerando este tribunal que los menores de edad son también titulares de esos derechos fundamentales. Así pues, cuando se trata de un menor con suficiente madurez, que realiza una petición seria por encontrarse en una situación estable de transexualidad este tribunal tiene dudas de que la restricción que supone la exigencia de la mayoría de edad para poder solicitar el cambio en la mención registral del sexo pueda superar el juicio de necesidad o indispensabilidad, esto es, que la medida restrictiva del derecho fundamental sea estrictamente indispensable para preservar los derechos o bienes constitucionales que la justifican y también de que  exista un equilibrio entre las ventajas y perjuicios que inevitablemente se generan cuando se limita un derecho a fin de tutelar otro derecho o bien jurídico constitucionalmente protegido por lo que se plantea la cuestión de inconstitucionalidad del art. 1 de la Ley 3/2007 , reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas. Voto particular.  (Vid, STS, sala de lo Civil, de 17 de septiembre de 2007, núm 929/2007). (Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 10 de marzo de 2016, recurso 1583/2015) 

TS. Servidumbre de paso por destino de padre de familia. Naturaleza y presupuestos.

División de la finca matriz como acto o negocio comprendido en el requisito de enajenación de la finca previsto en la norma. Doctrina jurisprudencial aplicable. La denominada servidumbre por destino del padre de familia, contemplada en el artículo 541 del Código Civil, responde, principalmente, a su forma o modalidad de constitución voluntaria en atención bien al acuerdo tácito entre quien era propietario de las dos fincas y el nuevo adquirente de una de ellas, o bien, caso que nos ocupa, en atención a la voluntad del dueño de la finca que posteriormente proceder a su división. El requisito de enajenación que contempla el artículo mencionado, está sujeta a una interpretación flexible, de forma que quedan claramente comprendidos los supuestos en los que el titular de la finca matriz procede a su división. Caso, entre otros, de la división de la finca conforme a la constitución del régimen de propiedad horizontal. El requisito de la existencia de un signo aparente también está sujeto a una necesaria interpretación flexible, pues basta con que el propietario de dicha finca lo hubiese establecido con anterioridad a la división de la finca. En este caso la propia escritura de división y constitución de propiedad horizontal de la finca, no hay "expresión contraria" a la constitución de la servidumbre, tal y como exige el precepto. Más bien, por el contrario, se describe el signo aparente y su función. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 18 de febrero de 2016, recurso 2472/2013)

TS. Relevancia o no del retraso producido en la entrega en plazo en una compraventa de una finca.

Compraventa de finca. Derechos y obligaciones de las partes. Indefinición de la fecha de entrega. Legalización de obras y cumplimiento obligacional. Improcedencia de la resolución contractual. Irrelevancia del retraso producido. Doctrina jurisprudencial aplicable. Conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la legitimación requerida para el ejercicio de la acción de resolución contractual contemplada en el artículo 1124 del Código Civil exige tanto el incumplimiento obligacional de la otra parte, como el cumplimiento obligacional de la parte actuante, pues dicha facultad legal de resolución no puede amparar a quien incumple el contrato, o no está en disposición de cumplir. En el presente caso, el comprador, no ha cumplido con su obligación de ofrecer el pago del precio convenido, ni se presta a ello, optando directamente por el ejercicio de la acción de resolución, sin tan siquiera haber compelido al vendedor al cumplimiento obligacional. Tampoco se ha acreditado el incumplimiento del vendedor según lo acordado. Pues en ningún momento ha ocultado la situación real de la finca y, a su vez, perfeccionado el contrato, ha realizado las actuaciones necesarias tendentes a la legalización de la misma y al otorgamiento de la escritura pública. Los actos realizados por el vendedor permiten la culminación, ya plenamente regularizada, de la entrega de la finca. Por último, tampoco puede apreciarse que el mero retraso deba considerarse con trascendencia resolutoria; máxime cuando la ambigüedad del plazo de entrega fue determinada en beneficio del comprador, que no interpeló al respecto al vendedor, y la culminación de la prestación sigue siendo útil e idónea para la satisfacción de los intereses del comprador. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 18 de febrero de 2016, recurso 2112/2013)

TS. Sociedad civil interna vs comunidad de bienes. Límites al uso de la cosa común por cada comunero.

Sociedad civil interna vs comunidad de bienes. Diferencias. Régimen jurídico. Límites al uso de la cosa común por cada comunero. Doctrina. La calificación más correcta de la relación jurídica nacida entre las partes del presente procedimiento es la de sociedad civil interna (art. 1669.I CC); más en concreto, una de las sociedades particulares que contempla el 1678 CC: aquéllas que tienen únicamente por objeto el uso de una cosa determinada. Se trata de una sociedad interna de medios, con la finalidad de dotarse y compartir, demandante y demandada, la infraestructura inmobiliaria necesaria para el desempeño individual de su profesión de psicólogas. Las sociedades civiles internas «se regirán por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes». Ahora bien, las palabras iniciales del artículo 392 CC -«A falta de contratos»- muestran que, de «las prescripciones de este título ["De la comunidad de bienes"]», sólo son directamente aplicables a las sociedades internas aquellas normas que estructuran la titularidad sobre el patrimonio o fondo común; y que las relaciones entre los socios/comuneros se regirán, en principio, por las normas del contrato de sociedad. Cada comunero tiene la facultad de servirse o usar plenamente la cosa común (no con arreglo a su cuota). El hecho de que un comunero la use solo, o mas que el otro, no es razón para que este último impida aquel uso. El hecho de que el referido uso de la cosa común sea el único, o de que sea proporcionalmente mayor que la propia cuota, no justifica el ejercicio por el otro u otros comuneros de remedios procesales para poner fin al mismo (reivindicatoria, desahucio, interdictos), ni lo convierte en un uso ilícito que justifique una acción de resarcimiento, ni en un uso sin causa que permita fundar una acción de enriquecimiento injusto. Límites al uso de la cosa común: que se use conforme a su destino y sin perjudicar el interés de la comunidad. Uso solidario. El uso de uno, mayor e incompatible con el uso de los otros, no justifica que se trate de un uso ilícito o sin causa que ampare una acción de enriquecimiento. Por tanto, respecto del uso por los comuneros de la cosa o el derecho común, regiría a todas luces -aun si el artículo 394 CC no existiera- la regla o máxima jurídica « quod tibi non nocet et alii prodest non prohibetur ». O por expresarlo de un modo más clásico y castizo: el Derecho no ampara que, a ese respecto, los comuneros se comporten como «el perro del hortelano». (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 19 de febrero de 2016, recurso 676/2015)

TS. Cómputo de la prescripción trienal para reclamar honorarios de un abogado.

Arrendamiento de servicios. Abogado. Reclamación de honorarios. Prescripción trienal del art. 1967 CC. En la reclamación de honorarios por los servicios profesionales prestados por el abogado, la prescripción trienal no se computa por cada servicio profesional, sino por el conjunto de servicios hasta llegar al final, en el presente caso la casación. Por la tanto, la fecha de inicio de la prescripción de los créditos que contempla el art. 1967.1º CC in fine será el día en que dejaron de prestarse los referidos servicios profesionales, considerados globalmente, pues no se trata de prescripción de cada asunto, sino prescripción de todos ellos, que forman el servicio profesional conjunto, aunque no vayan interrelacionados. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 12 de febrero de 2016, recurso 422/2014)

TS. Revisión de sentencia firme a consecuencia de una sentencia del TJUE de fecha posterior. Prevalencia de la cosa juzgada.

La posibilidad de revisión de una sentencia firme a consecuencia de una sentencia del TJUE de fecha posterior ha sido sometida a consideración del propio TJUE, generalmente mediante el planteamiento de cuestiones prejudiciales por los órganos judiciales nacionales. El Derecho comunitario no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una vulneración del Derecho comunitario por la decisión en cuestión. La jurisprudencia del TJUE no ha desarrollado una doctrina acerca del problema de la revisión de resoluciones administrativas y judiciales firmes que permita afirmar que una sentencia posterior de dicho Tribunal posibilite revisar una sentencia firme dictada por un tribunal español. En nuestro ordenamiento jurídico no existe previsión legal respecto a dicha posibilidad. El legislador español únicamente ha previsto un mecanismo especial de revisión cuando se trata de una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos pero no ha incluido igual solución para las sentencias del TJUE. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 18 de febrero de 2016, recurso 67/2013)

TS. Arrendamiento para uso distinto de vivienda de local de negocio. Desistimiento. Resolución unilateral del contrato.

Moderación de la indemnización. Cumplimiento del contrato. Distinción de los casos de resolución y de aplicación de una cláusula penal. Contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda pactado por cinco años, que el arrendatario intenta resolver por las obras en la calle de la finca de larga duración que dificultan el acceso pero no impiden el ejercicio de la actividad comercial. Se reclama la totalidad de las rentas adeudadas desde el momento en que el arrendatario desistió del contrato, hasta la finalización del mismo. El arrendador solicita el cumplimiento del contrato, dado que el no aceptó la resolución a instancia de la parte arrendataria, ni existió incumplimiento alguno del arrendador que motivara la resolución. No procede en este caso moderación en la indemnización de daños y perjuicios, pues lo solicitado no fue una indemnización que provenga de una clausula penal, sino el pago de las rentas adeudadas, al promover el arrendador, exclusivamente, el cumplimiento del contrato. La petición del arrendador no excede de los límites de la buena fe, pues si el arrendatario vio mermados sus ingresos por las obras de la calle, también lo debieron ser las posibilidades de obtener un nuevo arrendatario para el arrendador, todo ello por unas obras ordenadas por el Ayuntamiento sin culpa del arrendador. En cualquier caso, el arrendatario no probó que el arrendador volviese a arrendar el local una vez que él  lo abandono. [Vid. STS. Sala de lo Civil, de 26 de junio de 2002, núm. 659/2002, en el mismo sentido]. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 18 de marzo de 2016, recurso 1870/2013)

TS. Asociaciones. Impugnación de acuerdos. Acción de anulación. Dies a quo. Excepciones a la doctrina general.

Es cierto que la doctrina general establecida por la jurisprudencia, tanto en relación con la anterior Ley de Asociaciones, como con la vigente Ley Orgánica 1/2002, reguladora del Derecho de Asociación, es que el cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad debe hacerse desde (dies a quo) la fecha de adopción del acuerdo, porque se trata de un plazo de caducidad y dicho día es el señalado en la norma jurídica. No obstante, como excepción a dicho principio, también se ha mantenido en otras resoluciones que el día inicial debe ser el de notificación del acuerdo, en atención a las especiales circunstancias del caso, y siempre bajo el designio de evitar la indefensión, conjugando las previsiones del actual art. 40.3 LO 1/2002 con lo dispuesto con carácter general en el art. 1.969 CC respecto de la posibilidad de ejercicio de las acciones a efectos de comienzo del plazo prescriptivo. Dada la trascendente consecuencia fáctico-jurídica del transcurso del plazo preclusivo (la decadencia fatal y automática del derecho ejercitado), ha de realizarse una interpretación tuitiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que en este caso conecta con otro derecho fundamental como es el de asociación. Puesto que el acuerdo no fue adoptado por el órgano legal y estatutariamente llamado a ello - la asamblea general-, sino por un órgano incompetente -la junta directiva-, los socios no pudieron tener conocimiento de su adopción, ya que ni podían estar presentes en la junta directiva, ni siquiera pudieron conocer la convocatoria y celebración de ésta. De manera que no supieron, ni pudieron saber, de la existencia del acuerdo hasta que les fue notificado. Lo contrario supondría mantener un formalismo exacerbado y alentador de la adopción de resoluciones fuera de los cauces orgánicos previstos, con el beneficio indebido de que el plazo de impugnación iría discurriendo sin seguridad de que los socios afectados o disconformes tuvieran conocimiento de lo acordado. Y a tal efecto, tampoco resulta suficiente la notificación mediante publicación del anuncio en el tablón de anuncios de la entidad, pues ello podría tener alguna virtualidad si se tratase de acuerdo adoptado por la asamblea general, de cuya celebración estuvieran informados los socios, pero no cabe considerarlo suficiente cuando se trata de acuerdo adoptado por órgano incompetente, por lo que no podía haber una expectativa legítima de que los socios acudieran a informarse al tablón de anuncios. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 15 de marzo de 2016, recurso 2448/2013)

AP. Incidente de oposición a la ejecución de prestación de alimentos.

Prestación alimenticia. Ejecución de sentencia. Motivos de oposición. Modificación de medidas. La oposición a la ejecución impone la necesidad de que la oposición esté basada en una de las causas establecidas en la ley, entre las que no encuentra el empeoramiento de la situación económica del deudor. No se puede utilizar el proceso sumario de ejecución, que debe ser coherente con los pronunciamientos de la sentencia que sirve de título, con un proceso diferente que es el de modificación de medidas. La parte actora, en lugar de promover una oposición a la ejecución inadmisible desde el punto de vista de la técnica jurídica, ha tenido la oportunidad de formular una demanda de modificación para que la prestación alimenticia que fijó la primitiva sentencia se adapte a las circunstancias presentes en cuyo proceso y tal como establece el artículo 775.3 LEC , están previstas las medidas provisionales coetáneas y la posibilidad de interesar efectos retroactivos, para que se suspenda la obligación de pago. Lo que no es razonable es la utilización de un medio de defensa inadecuado e inviable, como es la oposición a la ejecución, cuando es de toda evidencia que no puede prosperar la pretensión por la exigencia legal de la concurrencia de una de las causas previstas en la ley. (Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 12ª, de 27 de enero de 2016, recurso 808/2015)

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