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Selección de jurisprudencia de Derecho Mercantil (del 16 al 31 de marzo de 2016)

TS. La indemnización por infracción de marca, no puede quedar frustrada por la ausencia de prueba de los perjuicios reales. Regalía hipotética.

Propiedad industrial. Marcas. Acción declarativa de violación de marca y acción de cesación. Carácter distintivo de marca mixta denominativa y gráfica.Acción resarcitoria. Indemnización por conducta infractora. Regalía hipotética. La distintividad de la marca es su función esencial: permite su identificación y reconocimiento por la generalidad de los consumidores. La prohibición del registro como marca de signos o de indicaciones exclusivamente descriptivos es evitar que se registren como marcas signos o indicaciones que, por su identidad con medios habituales de designación de los productos o de los servicios de que se trate o de sus características, no permitan cumplir la función de identificación de la empresa que los comercializa. Ahora bien, la mera circunstancia de que cada uno de sus elementos, aisladamente, carezca de carácter distintivo, no excluye que la combinación que forman pueda poseer un carácter distintivo. Las marcas litigiosas son mixtas y se componen de la denominación y de un elemento figurativo con carácter distintivo. Indemnización por conducta infractora. Regalía hipotética: responde a la necesidad de que no quede sin protección el perjudicado por la infracción de la marca por la dificultad de probar los beneficios obtenidos por el infractor; se trata de un perjuicio necesariamente derivado de la infracción. Este criterio debe determinar el porcentaje a aplicar para el cálculo de la regalía hipotética, opción indemnizatoria que no puede quedar frustrada por la ausencia de prueba de los perjuicios reales. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 19 de febrero de 2016, recurso 2716/2013) 

TS. Atribución del derecho de voto al usufructuario en el pacto existente entre los socios sin que esté recogido en los estatutos sociales.

Sociedades mercantiles. Pactos parasociales. Mediante escritura de compraventa de acciones, vendió a sus dos hijos la nuda propiedad de sus participaciones en de dos sociedades sociedad, reservándose el derecho de usufructo vitalicio de las mismas y todos los derechos inherentes a la condición de socio, especialmente el derecho al voto, derecho a beneficios y los demás reconocidos por la Ley. Este  pacto parasocial, no se llevó a los estatutos de la sociedad. Tras el oportuno acuerdo en el que el usufructuario vota, uno de los hijos impugna el acuerdo, no cuestionando la validez y eficacia de tales pactos parasociales, en los que son parte todos los que entonces y ahora detentan la propiedad, plena o nuda, de las acciones y participaciones sociales, y el usufructo sobre parte de ellas. Pero impugna los acuerdos sociales que se adoptaron dando cumplimiento a tales pactos porque estos pactos no se traspusieron a los estatutos sociales, y el voto del usufructuario no estaba reconocido en los estatutos sociales. El demandante fue parte en los contratos en los que obtuvo un beneficio, la transmisión de la nuda propiedad de determinadas acciones y participaciones sociales que hasta ese momento eran propiedad de su padre, a cambio de una contraprestación, el pago del precio, y fijando ciertas condiciones relativas a la relación jurídico-societaria que permitiría solucionar situaciones de bloqueo como la que efectivamente se produjo. En esas circunstancias, ha de entenderse que la impugnación formulada por el demandante es efectivamente contraria a la buena fe y, como tal, no puede ser estimada. Por tanto, los pactos parasociales no pueden servir como fundamento exclusivo de una impugnación de los acuerdos sociales adoptados en contradicción con tales pactos, pero cuando la situación es la inversa, esto es, cuando el acuerdo social ha dado cumplimiento al pacto parasocial, la intervención del socio en dicho pacto puede servir, junto con los demás datos concurrentes, como criterio para enjuiciar si la actuación del socio que impugna el acuerdo social respeta las exigencias de la buena fe. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 25 de febrero de 2016, recurso 2363/2013) 

TS. La noción de grupo de sociedades a  efectos concursales,  se caracteriza por el control que ostenta, directa o indirectamente, una sobre otra.

Concurso de acreedores. Clasificación de créditos. Grupo de sociedades. Subordinación de los créditos.  Subordinación de los créditos de una sociedad del mismo grupo de la deudora concursada. Interpretación del art. 93.2.3º LC: la condición de sociedad del mismo grupo debe darse al tiempo del nacimiento del crédito y no con la declaración de concurso. La noción de grupo de sociedades a  efectos concursales del art. 93.2.3º LC,  se caracteriza por el control que ostenta, directa o indirectamente, una sobre otra u otras y no por la existencia de una unidad de decisión en el mismo. Con esta referencia al control, directo o indirecto, de una sociedad sobre otra u otras, se extiende la noción de grupo más allá de los casos en que existe un control orgánico, porque una sociedad (dominante) participe mayoritariamente en el accionariado o en el órgano de administración de las otras sociedades (filiales). Se extiende también a los casos de control indirecto, por ejemplo mediante la adquisición de derechos o la concertación de contratos que confieran a la parte dominante la capacidad de control, sobre la política financiera y comercial, así como el proceso decisorio del grupo. Y la noción de «control» implica, junto al poder jurídico de decisión, un contenido mínimo indispensable de facultades empresariales. La Ley 38/2011, para evitar equívocos sobre la noción de grupo de sociedades, introdujo la actual disposición adicional 6ª de la LC, según la cual "a los efectos de esta Ley, se entenderá por grupo de sociedades lo dispuesto en el artículo 42.1 del Código de Comercio (CCom). (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 4 de marzo de 2016, recurso 2467/2013) 

TS. Seguro de daños. Explosión de gas en vivienda arrendada. Repetición de la aseguradora contra el arrendatario.

El art. 1563 CC, en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida de la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, establece una presunción iuris tantum de culpabilidad que opera contra el arrendatario, e impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso, y no cabe entender que por el mero hecho de haberse dedicado la cosa arrendada al uso pactado se haya de tener por probado que se ha actuado con toda la diligencia exigible, sin que quepa en sede casacional, proceder a la íntegra revisión de la prueba para determinar si se ha desvirtuado la presunción de responsabilidad del arrendatario. Por tanto, el art. 1563 CC establece una responsabilidad extraordinaria del arrendatario de conservación de la cosa arrendada hasta el punto de que, en el caso de existir tal contrato de locación, el principio general de carga de la prueba en la responsabilidad por culpa se invierte. En el presente caso, la explosión es atribuible a los habitantes de la vivienda, ya que la acumulación de gas butano en la cocina revelaba cierta negligencia de aquéllos. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 17 de febrero de 2016, recurso 800/2014) 

TS. Concursal. Orden de pagos. Insuficiencia de activos. Régimen transitorio de la Ley 38/2011. Créditos contra la masa de la TGSS.

Se reitera la jurisprudencia que afirma que las reglas de pago contenidas en el art. 176 bis.2 LC, en concreto el orden de prelación, se aplican necesariamente desde la comunicación de insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa, y afecta, en principio, a todos créditos contra la masa pendientes de pago. Con ello se rechaza la interpretación de que sólo se aplican a los créditos contra la masa posteriores a la comunicación. Se aplican a los ya vencidos y a los que pudieran vencer con posterioridad. Esta regla de prelación de créditos no deja de ser la solución al fracaso del propio concurso de acreedores, en cuanto que genera más gastos prededucibles que el valor de masa activa y da lugar a un concurso de acreedores de créditos contra la masa dentro del propio concurso. Este «concurso del concurso» provoca la necesidad de concluir cuanto antes para no generar más créditos contra la masa y ordenar el cobro de los ya vencidos. Por eso se aplica a todos los pendientes de pago. Conforme a su disposición transitoria 11.ª, tras la entrada en vigor de la Ley 38/2011, que ocurrió con carácter general el 1 de enero de 2012 (disposición final 3ª.1), el régimen consiguiente a la comunicación de insuficiencia de masa activa para el pago de los créditos contra la masa del art. 176 bis.2 LC resulta de aplicación a los concursos en tramitación. Por el propio contenido de la regulación, basta que la administración concursal constate la situación insuficiencia de masa activa para que pueda formular la comunicación y con ella se aplique el orden de prelación de pagos previsto en aquel precepto. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 11 de marzo de 2016, recurso 1862/2013)

TGUE. El Tribunal General confirma que no pueden autorizarse varias declaraciones de propiedades saludables relativas a la glucosa.

Protección de los consumidores. Declaraciones de propiedades saludables relativas a la glucosa. Denegación de autorización. Contradicción con los principios en materia de nutrición y salud. El objetivo del Reglamento 1924/2006 impugnado, es garantizar un funcionamiento eficaz del mercado interior en lo que se refiere a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables, a la vez que se proporciona un elevado nivel de protección de los consumidores. Al resolver sobre una solicitud de declaración de propiedades saludables, la Comisión debe tener en cuenta la valoración científica incluida en el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), el Derecho de la Unión y otros factores legítimos al asunto considerado. En el presente caso, a pesar del dictamen favorable de la EFSA, la Comisión denegó la autorización de las declaraciones de propiedades saludables en cuestión al considerar que estas no podían contradecir los principios en materia de nutrición y salud generalmente admitidos. La utilización de dichas declaraciones transmitía un mensaje contradictorio y confuso a los consumidores, ya que fomentaba el consumo de azúcares, cuya ingesta aconsejan reducir las autoridades nacionales e internacionales basándose en recomendaciones científicas generalmente aceptadas. No puede objetarse de forma válida que los principios en materia de nutrición y salud generalmente admitidos que tuvo en cuenta la Comisión son un factor legítimo y pertinente para zanjar si las declaraciones de salud en cuestión podían ser autorizadas. En consecuencia, las declaraciones de propiedades saludables en cuestión, son incompletas, ambiguas y engañosas, ya que sólo destacan los efectos beneficiosos de la glucosa en el metabolismo energético, sin mencionar los daños inherentes al aumento del consumo de azúcar, razón por la cual no podían ser autorizadas. (Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea, Sala Octava, de 16 de marzo de 2016, asunto T-100/15)

TJUE. Seguros. Circulación de vehículos. Ley aplicable. Acción de repetición entre aseguradoras. Accidente causado por un vehículo de tracción con remolque asegurados por compañías distintas.

El artículo 14, letra b), de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, debe interpretarse en el sentido de que esta disposición no contiene una norma de conflicto especial para determinar la ley aplicable a la acción de repetición entre entidades aseguradoras en circunstancias como las del litigio principal. Los Reglamentos (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), y n.º 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II), deben interpretarse en el sentido de que la ley aplicable a una acción de repetición de la entidad aseguradora de un vehículo de tracción, que ha indemnizado a las víctimas de un accidente causado por el conductor del citado vehículo, contra la entidad aseguradora del remolque acoplado durante dicho accidente se determinará con arreglo al artículo 7 del Reglamento n.º 593/2008 si las normas de la responsabilidad delictual aplicables a dicho accidente en virtud de los artículos 4 y siguientes del Reglamento n.º 864/2007 establecen un reparto de la obligación de reparación del daño. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, de 21 de enero de 2016, asuntos acumulados C-359/14 y C-475/14)

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