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Selección de doctrina registral (del 16 al 31 de marzo de 2016)

Registro Mercantil. SA en liquidación. Traslado del domicilio social por el liquidador. Cláusula estatutaria, autorizando el traslado dentro de la misma población por acuerdo del Consejo de Administración, introducida en la adaptación al TRLSA.

Frente a la regla general de competencia de la junta general de la sociedad anónima para la modificación de los estatutos sociales, el Reglamento del Registro Mercantil de 1956 ya dispuso que no tendría carácter de modificación estatutaria a tal efecto el traslado del domicilio de la sociedad dentro de la misma población, salvo pacto estatutario en contrario. Al no estimarse reglamentariamente como modificación de los estatutos sociales el cambio de sede dentro de la misma población, en principio, y siempre que se trate de este supuesto concreto, puede el Consejo de Administración designar, dentro de la demarcación municipal, la finca urbana que jurídicamente sea el domicilio de la Sociedad, por ser un acto que entra dentro de sus facultades, ya que no afecta a la publicidad mercantil el que la Sociedad desarrolle sus actividades en una y otra dependencia dentro de una misma localidad. Así como la determinación de la demarcación municipal (o población) en que ha de radicar el domicilio social era una mención estatutaria esencial dada su trascendencia en tantos aspectos de la vida social, de suerte que su traslado fuera del mismo implicaba una modificación de los estatutos, la determinación de la concreta ubicación que hubiera de tener dentro de ese término, salvo que se estableciese lo contrario, no era tal, pudiendo los Administradores variarlo por razones de oportunidad, todo ello con independencia de que a efectos registrales, y especialmente para su constancia y oponibilidad frente a terceros, aquella concreción y sus alteraciones hubieran de ser objeto de inscripción, criterio consagrado por el legislador en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. En la misma línea, el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital estableció que, salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del mismo término municipal. Posteriormente se ha ampliado la competencia del órgano de administración para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional, sin duda por entender el legislador que es la solución más adecuada a la hora de apreciar las razones de oportunidad y de eficacia en la gestión que puedan justificar el traslado de domicilio. Las referencias estatutarias sobre cualquier materia en que los socios se remiten al régimen legal entonces vigente (sea mediante una remisión expresa o genérica a la Ley o mediante una reproducción en estatutos de la regulación legal supletoria) han de interpretarse como indicativas de la voluntad de los socios de sujetarse al sistema supletorio querido por el legislador en cada momento. En todo supuesto de reproducción estatutaria de las respectivas normas legales que atribuían a los administradores competencia para el cambio de domicilio social consistente en su traslado dentro del mismo término municipal, debe admitirse que tras la modificación legal por la que se amplía la competencia del órgano de administración para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional será esta la norma aplicable. De no aceptarse esta conclusión, las sociedades en cuyos estatutos se reprodujo el derogado artículo 149 TRLSA -o el análogo 285.2 TRLSC en su redacción anterior a la Ley 9/2015- resultarían agraviadas respecto de aquellas otras en las cuales, por carecer de previsión estatutaria o consistir ésta en una mera remisión a dichos artículos, el órgano de administración puede, desde la entrada en vigor de la nueva normativa, cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 3 de febrero de 2016)

Registro de la Propiedad. Sucesiones. Falta de aceptación. Derecho de transmisión. Intervención del cónyuge viudo legitimario del transmitente.

Este Centro Directivo tradicionalmente había entendido que, aceptada la herencia del segundo causante -transmitente- por quienes suceden iure transmissionis, la legítima del cónyuge viudo de aquel no es un simple derecho de crédito frente a su herencia y frente al transmisario mismo, sino que constituye un verdadero usufructo sobre una cuota del patrimonio hereditario, que afecta genéricamente a todos los bienes de la herencia hasta que, con consentimiento del cónyuge legitimario o intervención judicial, se concrete sobre bienes determinados o sea objeto de la correspondiente conmutación. Entre esos bienes habrían de ser incluidos los que el transmisario hubiera adquirido como heredero del transmitente en la herencia del primer causante, por lo que debería reconocerse al cónyuge viudo de dicho transmitente el derecho a intervenir en la partición extrajudicial que de la misma realicen los herederos. Esta doctrina ha de ser revisada a la vista de los pronunciamientos que se contienen en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013, según la cual debe concluirse, como fijación de la Doctrina jurisprudencial, que el denominado derecho de transmisión previsto en el artículo 1.006 del Código Civil (por la muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia, pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía) no constituye, en ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso de la herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y caracterización, transita o pasa al heredero transmisario. No hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios; todo ello, dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 4 de febrero de 2016)

Registro de la Propiedad. Expediente de dominio. Reforma de la legislación hipotecaria por la Ley 13/2015. NIF de los comparecientes. Certificación catastral. Notificaciones a colindantes.

Es preciso que para permitir la labor calificadora del registrador, se exprese en el documento judicial que se ha procedido a la notificación a los colindantes, indicando a quién se ha realizado y en qué concepto. Actualmente este requisito viene expresamente impuesto en los artículos 203 y 205 de la Ley Hipotecaria, según redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. Efectivamente, el nuevo artículo 203 de la Ley Hipotecaria, en relación con la inmatriculación por expediente de dominio, determina que el notario notificará la solicitud, con expresión literal de los extremos recogidos en las letras a) y b) y en la forma prevenida en esta Ley, a los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes y a los titulares de derechos reales constituidos sobre ellas en los domicilios que consten en el Registro y, caso de ser distintos, en cualesquiera otros que resulten del expediente, y el nuevo artículo 205 de la Ley Hipotecaria en relación con la inmatriculación por título traslativo determina que en caso de calificación positiva por el Registrador, este procederá a extender la inscripción del derecho de dominio, notificará la inmatriculación realizada, en la forma prevenida reglamentariamente, al poseedor de hecho, a los titulares de cargas, derechos o acciones que puedan gravar la finca y fueran conocidos, a los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes en los domicilios que consten en el Registro y, caso de ser distintos, en cualesquiera otros que resulten de los documentos aportados, así como al Ayuntamiento en que esté situada la finca. Asimismo ordenará la publicación del edicto y utilizará el servicio en línea para creación de alertas específicas a que refiere la regla séptima del apartado 1 del artículo 203. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 4 de febrero de 2016)

Registro de Bienes Muebles. Anotación preventiva de embargo posterior a la constitución de hipoteca mobiliaria. Cancelación. Falta de notificación al titular registral del procedimiento de ejecución.

La exigencia de que los eventuales perjudicados por el desarrollo de un procedimiento sean debidamente notificados o requeridos, conforme a su específica situación, tiene alcance constitucional; de donde resulta que deben ser observadas con independencia de su formulación más o menos acertada en la regulación concreta de que se trate. En el ordenamiento jurídico español no cabe en el ámbito de un procedimiento de apremio, cancelar derechos de titulares registrales cuya posición jurídica no ha sido respetada; concretamente, y por lo que se refiere al objeto de este expediente, no cabe cancelar asientos posteriores una hipoteca mobiliaria inscrita si sus titulares no han tenido en el procedimiento la posición jurídica prevista en las normas de procedimiento bien porque han sido notificados de la existencia del procedimiento bien porque han anotado su derecho con posterioridad a la expedición de la certificación de cargas a que se refiere el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 674. A la luz de las consideraciones anteriores pierde relevancia la cuestión de si el trámite específico de notificación a los titulares registrales posteriores está o no específicamente contemplado en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social para el supuesto de ejecución sobre bienes muebles previamente hipotecados. La circunstancia de que el Reglamento General de Recaudación de la Tesorería General de la Seguridad Social no haga una expresa referencia a dicha exigencia en materia de ejecución de garantías sobre bienes muebles, no puede tener el alcance que pretendido so pena de incurrir en patente tacha de inconstitucionalidad. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 4 de febrero de 2016)

Registro Mercantil. Depósito de cuentas. Informe de auditoría. Falta de opinión del auditor.

En el supuesto de hecho, las cuentas cuyo depósito se solicita vienen acompañadas de un informe del auditor en el que manifiesta que no emite opinión porque la sociedad no le ha entregado los documentos de respaldo precisos para ello. No procede en consecuencia aceptar el depósito porque la denegación de opinión por falta de documentación implica la ausencia de opinión del auditor por un motivo que es imputable a la propia sociedad auditada. No cabe afirmar que el escrito del auditor es un informe de auditoría con opinión denegada, realizado de conformidad con las normas técnicas de actuación y por tanto apto para la realización del depósito. Como ha quedado acreditado, no puede confundirse lo que es un informe de auditoría con opinión denegada (que merece una valoración individualizada a los efectos de depósito), con el supuesto de no emisión de opinión por falta de examen de la documentación que permita «verificar» el contenido de las cuentas (por mucho que «técnicamente» se denomine informe con opinión denegada). No se puede pretender equiparar el escrito del auditor en el que manifiesta que no ha tenido a su disposición la información precisa para emitir opinión, para verificar las partidas que integran las cuentas, con aquel informe de auditoría emitido a la luz de la información aportada para ello (cualquiera que sea la opinión emitida). El auditor afirma tajantemente que la falta de información para llevar a cabo su tarea de verificación le impide emitir opinión; o lo que es lo mismo, que su denegación equivale a la ausencia de verificación contable por no aportación de la documentación para ello precisa. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 10 de febrero de 2016)

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