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Selección de jurisprudencia de Derecho Civil (del 16 al 30 de septiembre de 2016)

AP. La Audiencia Provincial de Oviedo ordenó en marzo la entrega inmediata a la madre biológica del menor asturiano en situación de pre adopción en Valencia

Protección de menores. Patria potestad. Menor en situación de acogimiento pre adoptivo. Necesidad de asentimiento para la adopción. Reinserción a la familia biológica. Interés del menor. Las medidas de protección que deban adoptarse a favor de los menores desamparados, han de buscar siempre el interés del menor y se procurará, cuando no sea contrario a su interés, su reinserción en la propia familia. Sienta la doctrina que para acordar el retorno del menor desamparado a la familia biológica no basta con una evolución positiva de los padres biológicos, sino que esta evolución sea suficiente para restablecer la unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo del menor y compensen su interés en que se mantenga la situación de acogimiento familiar en que se encuentre. Esta doctrina resulta perfectamente aplicable en supuestos de necesidad de asentimiento para la adopción de los declarados en su momento en desamparo. En este sentido, la apelante (madre biológica del menor) no está incursa en causa de privación de patria potestad y por tanto está en condiciones de pronunciarse sobre la situación preadoptiva de su hijo. Asimismo, durante el periodo en que la madre estuvo bajo la tutela de la Consejería por su propio desamparo, desarrolló, dentro de sus posibilidades (menor de 15 años institucionalizada y embarazada) lo que consideró que podía hacer para no perder a su hijo. En este sentido, el interés del menor se satisface con la decisión de que se reintegre teniendo en cuenta el principio de restitución a la familia biológica. La entrega del menor ha de hacerse junto con un seguimiento y apoyo por parte de la entidad pública que actuará bajo supervisión psicológica, llevándose a efecto de forma inmediata sin que la posible interposición de recursos suspenda la eficacia de la medida. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, de 10 de marzo de 2016, recurso 390/2015)

TS. Registro de la propiedad. Juicio contra desestimación presunta por la DGRN de recurso gubernativo interpuesto por Notario contra calificación negativa del Registrador. Art. 328.4º L.H. Falta de legitimación activa.

La doctrina en materia de legitimación del Registrador es de aplicación al Notario autorizante, ya que el Registrador se halla sujeto también a eventual responsabilidad por motivo de la denegación de la inscripción de la escritura. En este sentido, intereses abstractos, como la defensa de la legalidad o la discrepancia con lo resuelto por la DGRN, no son motivos para dotar de legitimación; es preciso un interés concreto, derivado de la defensa de un bien jurídico del que sea titular el demandante y que, se concretará normalmente en eventuales responsabilidades civiles o disciplinarias. Se interpreta el párrafo 4º del art. 328 de la Ley Hipotecaria, en relación a la falta de legitimación activa del Notario, en concreto, la parte que establece que: “El Notario autorizante del título o su sucesor en el protocolo, así como el Registrador de la propiedad, mercantil y de bienes muebles cuya calificación negativa hubiere sido revocada mediante resolución expresa” a fin de precisar si esa resolución expresa viene referida sólo al Registrador o, por el contrario, también al Notario, quedando fuera de las limitaciones de legitimación las resoluciones presuntas o tácitas, por silencio. En este sentido, el precepto distingue entre Notario y Registrador. Asimismo, la mención a la resolución expresa se circunscribe al ámbito del Registrador y no al del Notario, al que le puede causar el gravamen tanto la expresa como la presunta. Como sostiene tanto la parte recurrida como el Abogado del Estado la única resolución que podría ser objeto de demanda de impugnación por el Registrador sería aquella que revoca su calificación negativa; y ésta necesariamente ha de ser expresa, y de ahí su mención, pues si fuese presunta equivaldría al mantenimiento de su calificación negativa y sería un contrasentido que demandase él para impugnarla. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 27 de junio de 2016, recurso 1431/2014) 

TS. Condena a una revista por un reportaje sobre la enfermedad de una expresentadora que había dejado de ser famosa.

La protección constitucional, en cuanto a la relevancia pública de la información, se ciñe a la transmisión de hechos noticiables, por su importancia o relevancia social, para contribuir a la formación de la opinión pública, y tales hechos deben versar sobre aspectos conectados a la proyección pública de la persona a la que se refiere, o a las características del hecho en que esa persona se haya visto involucrada. En el presente caso, la información facilitada por la revista carecía de interés público, al referirse a una persona que había dejado de ser famosa, que no aparecía en los medios de comunicación, que no participaba desde hacía ocho años en el circuito rosa, y que en su última aparición había manifestado expresamente que no volvería a conceder entrevistas. Además, pese a que la editora de la revista fue requerida para que dejase de publicar información sobre la demandante, persistió y volvió a recoger un nuevo reportaje informativo y fotográfico. La información publicada lo fue con devaluación del concepto que se pudiera tener de la demandante, sin consentimiento de la misma, cuando ya no era personaje público y careciendo de interés noticiable, por lo que la ponderación de los derechos en conflicto se efectuó con toda razonabilidad al entender notoriamente afectado el derecho a la intimidad por la información publicada sin causa legítima que lo justifique. En cuanto a la indemnización, se fija correctamente en base al agravamiento padecido, como consecuencia de dichas publicaciones, cuando la afectada comenzaba a mejorar en su evolución, con determinación del nexo de causalidad que acredita el empeoramiento del estado de salud desde entonces. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 19 de septiembre de 2016, recurso 1015/2015) 

JPI. Protección de la posesión tolerada por los dueños.

Propiedad y sus bienes. Protección de la posesión. Acción sobre tutela sumaria de la posesión para recobrar o subsidiariamente retener el uso de los inmuebles. Quien, aun toleradamente o en virtud de licencia del dueño, se encuentra en el goce actual, pacífico, continuado y no esporádico o accidental, de un bien del cual se vea violentamente privado, con independencia del mejor o definitivo derecho a poseer del despojante y de su titularidad dominical sobre la cosa, puede hacer valer frente a éste la acción interdictal, y obligan a la persona que pretende recuperar la posesión de una cosa y poner fin a la posible tolerancia de la que deriva su presente uso, a no actuar por su propia autoridad y en virtud de vías de hecho ilegítimas sino a acudir a los Tribunales para obtener la adecuada satisfacción de sus intereses legítimos. (Sentencia del Juzgado de primera instancia de Valladolid de 29 de marzo de 2016, recurso 1283/2015)  

TS. El Tribunal Supremo fija doctrina sobre la devolución del dinero anticipado para la compra de vivienda por causas urbanísticas.

Compraventa de viviendas. Cantidades anticipada. Vicios del consentimiento. Nulidad del contrato. Las garantías legales de las cantidades anticipadas para adquisición de viviendas que regula la ley 57/1968 y disposición adicional de la LOE se extienden a aquellos supuestos en que el contrato de compra-venta no llega a buen fin, por declararse nulo por vicio invalidante del consentimiento al haber ocultado el promotor-vendedor al comprador la existencia de vicios de la edificación de naturaleza urbanístico. Condena a la compañía aseguradora, alejándose del fallo de la Audiencia Provincial de Sevilla y del juzgado, que la absolvieron al apreciar sólo la responsabilidad del promotor-vendedor. La obligación de entrega por parte del vendedor presenta un doble aspecto: físico o material, consistente en la puesta en posesión que en casos de inmuebles puede entenderse producida por el otorgamiento de la escritura pública; y otro jurídico, que se refiere al cumplimiento de aquellas condiciones necesarias para que quede garantizada la posesión legal y pacífica de la cosa a favor del comprador. Lo relevante pues para el comprador es que la entrega de la vivienda se produzca cuando el inmueble esté en condiciones de ser disfrutado según su destino sin obstáculos o impedimentos administrativos o urbanísticos. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 12 de septiembre de 2016, recurso 1933/2014) 

AP. Donación de cosa mueble. Responsabilidad del notario. Arrendamiento de servicios. Perjuicio patrimonial derivado de liquidación tributaria.

La donación de cosa mueble, a diferencia de cosa inmueble que requiere para su validez el otorgamiento de escritura pública, podrá hacerse verbalmente o por escrito, requiriendo la verbal la entrega simultánea de la cosa. La doctrina entiende que en este caso, más que un contrato formal, se configura la donación como un contrato real que precisa para su perfección la entrega de la cosa. Por tanto, con la entrega de la suma dineraria por parte de los donantes y su recepción por el donatario, en el caso enjuiciado se perfeccionó el contrato de donación, al entenderse que en ese mismo momento se aceptó la donación por el donatario de la que tuvieron conocimiento en ese mismo instante los donantes, sin que a ello obste que en la escritura pública se consignara, de forma rituaria, la manifestación de que se donaba en dicho acto por los donantes y se aceptada en dicho acto por el donatario, cuando la donación con la entrega de la suma dineraria se efectuó meses antes, perfeccionándose en aquella fecha la donación, como entendió la Conselleria de Hacienda al proceder a liquidar el impuesto de donaciones sin la reducción solicitada al haberse otorgado escritura pública una vez transcurrido el plazo de treinta días desde que tuvo lugar la donación. De las anteriores consideraciones se desprende el error en que incurrió el notario demandado al informar de forma equivocada al demandante sobre el momento en que debía otorgarse la escritura pública para tener derecho a la reducción fiscal, y ese deficiente asesoramiento provocó ese daño patrimonial en el actor, al proceder la Administración Tributaria a efectuar una nueva liquidación del impuesto sin la reducción pretendida, lo que conlleva la apreciación de la responsabilidad del notario por culpa, de conformidad con el artículo 146 del Reglamento Notarial, una norma de imputación subjetiva de la responsabilidad que exige determinar si, atendiendo a las circunstancias concurrentes, la actuación del notario se desarrolló dentro de los parámetros razonables de la diligencia exigible. Por lo que respecta al carácter de la responsabilidad del notario, la doctrina jurisprudencial ha declarado que frente a los otorgantes esa responsabilidad es contractual, calificándola como de arrendamiento de servicios. Por el contrario, si los perjudicados no son quienes hayan encargado al notario su intervención, su responsabilidad sería de carácter extra contractual, con la consiguiente incidencia en el plazo prescriptivo. La condonación de los honorarios por parte del notario no desnaturaliza el contrato de arrendamiento de servicios, ni extingue su responsabilidad derivada de las obligaciones que asume. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, de 31 de mayo de 2016, recurso 454/2015)

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