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Selección de jurisprudencia de Derecho Administrativo (del 16 al 30 de septiembre 2016)

AN. La Audiencia Nacional anula el plan de formación de empleo del Gobierno.

Servicio público de empleo Estatal. Anulación de la convocatoria para la concesión, con cargo al ejercicio presupuestario de 2014, de subvenciones públicas para la ejecución de planes de formación, de ámbito estatal, dirigidos prioritariamente a personas ocupadas por cuestiones procedimentales. Específicamente, se anula por no cumplirse el preceptivo trámite de audiencia a los interlocutores sociales y por omisión del informe preceptivo que debería haberse emitido por la Comisión Estatal de Formación para el Empleo del SEPE, previamente a la propuesta de distribución del presupuesto del sistema de formación profesional vulnerando los preceptos de diálogo social y de negociación colectiva recogidos en la Constitución. El hecho de que la convocatoria se hubiera sometido a consulta de las organizaciones empresariales y sindicales no habría cambiado el argumento “pues dicho trámite no puede suplir la omisión del informe que de manera preceptiva debió emitir el órgano previsto legalmente al efecto, que habría de versar concretamente sobre la distribución de fondos del susbsistema entre los diferentes ámbitos e iniciativas de formación previstos y, por tanto, también sobre la distribución que se hace de cada una de las partidas presupuestarias, incluyendo la cuantía que debería aplicar la convocatoria. (Sentencia de la audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 21 de julio de 2016, recurso 29/2016)

JC. No se puede sancionar a los conductores que lleven detectores de radar si no se acredita su uso.

Procedimiento sancionador. Infracciones de tráfico.  La sanción impuesta a la demandante lo es por utilizar mecanismos de detención de radares o cinemómetros; ahora bien la simple instalación de estos mecanismos no es una acción típica o antijurídica. Por ello, la administración debe probar que la sancionada utilizó dicho detector, no simplemente la instalación. Si el legislador hubiera querido prohibir ambas conductas, hubiera castigado cualquier instalación de dispositivos capaces de detectar las señales del radar, con independencia de su utilización. Se aportó un certificado de un laboratorio de ensayos que acreditaba que el aparato no era un detector de radar sino un dispositivo de ayuda a la conducción, que no actuaba como un inhibidor ni generaba interferencias en los sistemas de vigilancia del tráfico y que además su encendido y apagado era independiente de la puesta en marcha del vehículo y la opinión del agente de la autoridad (que decía que iba encendido con la llave de contacto) no puede tener la misma fiabilidad técnica que un laboratorio acreditado”y “dado que la ratificación en el seno del expediente sancionador supone un elemento de valoración, debe ser corroborado por una prueba técnica que desvirtúe la certificación aportada”. Procede la estimación del recurso contencioso-administrativo, declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada y la multa impuesta. (Sentencia del  Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Segovia, de 6 de junio de 2016, recurso 87/2016)

TS. Adquisición de la nacionalidad por residencia. Concepto de "buena conducta cívica".

Adquisición de la nacionalidad por residencia. Concepto de "buena conducta cívica". Caducidad del certificado de antecedentes penales. No consta requerimiento para subsanación. Anula la denegación de la nacionalidad por residencia al entender que acredita buena conducta cívica, a pesar de la caducidad del certificado de antecedentes penales presentado con la solicitud de la nacionalidad. Lo cierto es que no consta que se permitiese al interesado subsanar la petición con un plazo de 10 días como indica la ley de procedimiento administrativo. Se debió dar la oportunidad al peticionario para subsanar los defectos en lugar de guardar silencio, para posteriormente denegar la petición so pretexto de un defecto documental sobre el que nada se dijo hasta entonces, manteniendo al interesado en la creencia de que sus documentos no merecían reproche para producir efectos. Además, desde la entrada en España del interesado, no se produjeron salidas o acontecimientos con entidad para desvirtuar el contenido del certificado cuestionado. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 18 de julio de 2016, recurso 1629/2015)

TS. Procedimiento contencioso administrativo. Revisión de sentencia. Extemporaneidad y presentación en registro distinto del TS.

Inadmite el procedimiento de revisión de sentencia firme sobre sanciones disciplinaria ya que la recurrente ha fundado su demanda de revisión en la Ley 30/1992, sin hacer referencia al artículo de la Ley Jurisdiccional que regula la revisión de las sentencias firmes, ni tampoco a ninguno de los motivos tasados en él establecidos. Adamas la presentación es extemporánea pues se toma en consideración que el demandante tuvo conocimiento del documento en que basó su demanda al menos en la fecha en que la presentó en el Registro General de un TSJ, y si se pone en relación dicha fecha con aquella en que efectivamente interpuso la demanda en el Registro del Tribunal Supremo, se concluye que sobrepasó los tres meses legalmente previstos. Trae a colación la Sala la doctrina que establece que los escritos deben presentarse en el tribunal o juzgado competente, en el caso de la revisión de sentencias firmes, ante el Tribunal Supremo, y que solo a la parte es imputable el error padecido, sin que la declaración de extemporaneidad menoscabe el derecho a la tutela judicial efectiva. Añadir que el plazo en cuestión es de caducidad y, por tanto, no susceptible de interrupción o rehabilitación, salvo causa de fuerza mayor que no es el caso. Aunque no fuese extemporáneo tampoco se admitiría la revisión como documento recobrado porque dicho documento fue dictado con posterioridad a la fecha de la sentencia cuya revisión se postula. Por tanto, ni se utiliza el procedimiento adecuado de revisión de sentencias firmes, ni la demanda se interpone en plazo, ni se invoca el motivo de revisión concreto en que se basaba la demanda, ni ésta tiene encaje en ninguno de los supuestos legales. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 17 de mayo de 2016, recurso 16/2015)

TS. El Supremo anula la localización permanente de deportistas para realizar controles antidopaje.

Acción administrativa. Deporte. Controles de dopaje. Anulación de Reglamento. Anulación parcial del anexo II de la Resolución de 4 de febrero de 2013, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por la que se aprueba el formulario de localización de los deportistas para la lucha contra el dopaje. No está en cuestión la represión del dopaje, sino el nivel de localización que la citada Resolución del CSD exige a los deportistas, que no puede calificarse de ‘localización habitual’ sino ‘localización permanente’, ya que alcanza a todos los días y horas del año, lo que resulta desproporcionado y contrario al derecho a la intimidad, equiparable (…) a medidas de carácter penal de localización permanente, sin que exista la comisión de un delito. Se recuerda que la Ley Orgánica 7/2007, de 21 de noviembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, prevé una localización habitual pero no permanente por lo que la resolución excede  de la previsión legal, y si no todo vale para competir –y de eso no cabe duda- tampoco vale todo para controlar. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 17 de mayo de 2016, recurso 16/2015)

TJUE. Responsabilidad patrimonial. Violación del derecho comunitario provocada por una resolución judicial. Violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión.

Solo puede generarse la responsabilidad de un Estado miembro por los daños causados a los particulares por una violación del Derecho de la Unión provocada por una resolución de un órgano jurisdiccional nacional cuando esta resolución proceda de un órgano jurisdiccional de ese Estado miembro que resuelva en última instancia, extremo éste que el órgano jurisdiccional remitente debe comprobar en lo que respecta al litigio principal. Si ese fuera el caso, una resolución de ese órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia únicamente puede constituir una violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión, de la que pueda derivarse tal responsabilidad, cuando, mediante esa resolución, dicho órgano jurisdiccional ha infringido manifiestamente el Derecho aplicable, o en caso de que esta violación se haya producido a pesar de existir una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia en la materia. No cabe considerar que un órgano jurisdiccional nacional que, antes de la sentencia de 4 de junio de 2009, Pannon GSM, en el marco de un procedimiento de ejecución forzosa de un laudo arbitral que estimó una pretensión de condena al pago de créditos en virtud de una cláusula contractual que debe considerarse abusiva, en el sentido de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, se abstuvo de apreciar de oficio el carácter abusivo de esa cláusula, a pesar de que disponía de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, ha inobservado manifiestamente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia y, por lo tanto, ha cometido una violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión. Las reglas relativas a la reparación de un daño causado por una violación del Derecho de la Unión, como las referidas a la evaluación de ese daño o a la articulación entre una demanda por la que se solicita la reparación de tal daño y las demás vías de recurso que puedan estar disponibles, quedan determinadas por el Derecho nacional de cada Estado miembro, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Primera, de 28 de julio de 2016, asunto C-168/15)

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