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Selección de jurisprudencia de Derecho Civil (del 1 al 15 de octubre de 2016)

TS. El Supremo se pronuncia sobre la reclamación de alimentos con efectos retroactivos cuando se reconoce judicialmente la filiación paterna.

Filiación. Declaración judicial de paternidad. Efectos. Alimentos. Acción de reembolso. Limitación temporal. Aunque la naturaleza y el régimen jurídico de la obligación de prestar alimentos a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante su minoría de edad son sustancialmente diferentes a los de la obligación de alimentos entre parientes, es también de aplicación a aquella obligación lo que dispone el párrafo primero del art. 148 CC cuando establece que no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda. La Sala ya apreció esta razón de compatibilidad derivada de la caracterización de estas acciones en orden a la aplicación del referido precepto, a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada. Doctrina que, también debe aplicarse como fundamento determinante en la reclamación de alimentos por hijos menores cuya filiación no matrimonial ha resultado declarada. Lo que el legislador ha querido con tal disposición, es proteger al deudor de alimentos, evitando que le sea reclamada una cantidad elevada de dinero a quien podía desconocer o dudar razonablemente que era, o por qué importe era, deudor de alimentos. Respecto al progenitor custodio la norma no es excluyente, pues nada le impide formular la demanda en reclamación de alimentos tan pronto como nace la obligación. Respecto al progenitor no custodio, tampoco es excluyente pues puede cumplir voluntariamente la obligación desde que ésta nace y, en los supuestos de cumplimiento forzoso, una delimitación temporal de la exigibilidad de los alimentos parece proporcionada para evitar una situación de pendencia, difícilmente compatible con el principio de seguridad jurídica. En el presente caso, la ahora recurrente pudo haber reclamado judicialmente antes los alimentos, acumulando la acción correspondiente a la acción de reclamación de la paternidad y no lo hizo. [Véase, en el mismo sentido, STS 573/2016 de 29 de septiembre de 2016. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 30 de septiembre de 2016, recurso 2389/2014)

TS. Reconoce el derecho de una abuela a visitar a dos nietas a quienes no veía tras denunciar a su yerno por supuestos abusos sexuales.

El artículo 160.2 CC, permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa causa, que no define y que debe examinarse en cada uno de los casos que se deban enjuiciar. Pero en este caso, se reconoce el derecho de una abuela a visitar a sus dos nietas pese a la oposición de su hija y de su yerno, a quien había denunciado por supuestos abusos sexuales a las menores, acordándose por respeto al interés de los menores. El informe psicosocial -firmado por una psicóloga y una trabajadora social que examinaron a cada uno de los interesados- consideró beneficioso para los niños el establecimiento de un régimen de visitas con la abuela, con ciertas prevenciones y sin perjuicio del necesario control sobre la evolución de la nueva situación creada. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 de septiembre de 2016, recurso 2889/2015)

TS. El Tribunal Supremo confirma la condena a una revista del corazón a indemnizar a Penélope Cruz por vulnerar su derecho a la propia imagen.

Derecho a la propia imagen. Recinto privado. Ponderación con el derecho a la libertad de información. Prevalecerán los derechos a la información y libertad de expresión cuando se trata de imágenes de personajes públicos y en lugares abiertos al público; contexto en el que no es necesario el consentimiento del titular del derecho. Pero en este caso, las fotos publicadas para acompañar al reportaje «fueron tomadas en un momento privado y de intimidad de la actora cuando en una terraza de un recinto privado, estaba leyendo en una tumbona al lado de su pareja, y fueron captadas y publicadas sin que esta se percatara de que estaba siendo fotografiada, lo que de las mismas se evidencia, y publicadas sin su consentimiento y por tanto esta fue privada de su derecho a decidir, para consentirla o impedirla. La proyección pública y social, como consecuencia de la actividad profesional desempeñada, no puede ser utilizada como argumento para negar a la persona que la ostente una esfera reservada de protección constitucional en el ámbito de sus relaciones afectivas, derivada del contenido del derecho a la intimidad personal, reduciéndola hasta su práctica desaparición. Se señala por último que la cuantía de las indemnizaciones por daño moral en este tipo de procedimientos es competencia del tribunal de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación salvo que «no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 LO 1/1982; relativos a los gastos e ingresos de la revista estimando los beneficios netos obtenidos de la publicación. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 14 de septiembre de 2016, recurso 2091/2014)

TS. No es beneficioso para el menor, que en caso de divorcio duerma días alternos con los padres.

Divorcio. Modificación de medidas. Custodia compartida. El padre solicitó que la guarda y custodia compartida sobre la menor hija se desarrolle de forma igualitaria en cuanto al reparto de tiempos. Si bien el sistema de custodia compartida debe considerarse normal y no excepcional sin necesidad de estar vinculado al informe favorable del Ministerio Fiscal, es sabido que todo cambio de circunstancias está supeditado a que favorezca al interés del menor. No puede argüirse con éxito que, declarada la custodia compartida, habría de entenderse acordado en todo caso dicho régimen con adopción de las medidas oportunas y adecuadas para una custodia conjunta, sino que se ha de atender al beneficio del menor. En este sentido lo propuesto por la demanda puede afectar sin duda negativamente a la estabilidad de la menor que, en una semana, pernoctaría dos días alternos en el domicilio de cada uno de los progenitores. El régimen propuesto de pernocta de dos días intersemanales con el padre, no es el más propicio para un régimen de guarda y custodia compartida, por poder afectar a la estabilidad del menor. En realidad  lo que se pide supone un régimen de visitas amplio y no se estima conveniente para la menor la alternancia inter-semanal de pernocta con cada uno de los progenitores.(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 de septiembre de 2016, recurso 3217/2015)

TJUE. Procedimiento de nulidad matrimonial iniciado por un tercero después del fallecimiento de uno de los cónyuges.

Cooperación judicial en materia civil.  Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental. Procedimiento de nulidad matrimonial iniciado por un tercero después del fallecimiento de uno de los cónyuges  Competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia del “demandante”. El artículo 1.1 a), del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, debe interpretarse en el sentido de que un procedimiento de nulidad matrimonial iniciado por un tercero con posterioridad al fallecimiento de uno de los cónyuges está comprendido en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento. El artículo 3.1 a), guiones quinto y sexto, del Reglamento n.º 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que una persona distinta a los cónyuges que inicie un procedimiento de nulidad matrimonial no puede invocar los criterios de competencia establecidos en dichas disposiciones. Por consiguiente, a efectos del Reglamento, el concepto de «demandante» no incluye a personas distintas a los cónyuges, de modo que los terceros no pueden invocar los criterios de competencia establecidos en el artículo 3, apartado 1, letra a), guiones quinto y sexto, del Reglamento. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala segunda, de 13 de octubre de 2016, asunto C-294/15)

TS. Liquidación de sociedad de gananciales con vivienda familiar adquirida por los cónyuges antes del matrimonio.

La vivienda familiar comprada conjuntamente por ambos esposos, antes de contraer matrimonio por precio aplazado, de forma que parte del precio se pagó cuando aún eran solteros con dinero privativo de ellos y el resto durante el matrimonio y con dinero ganancial, corresponde pro indiviso a la sociedad de gananciales y a los dos esposos en proporción al valor de las respectivas aportaciones. En este sentido, son plenamente equiparables las amortizaciones de la hipoteca solicitada para el pago del precio y los pagos de una compraventa a plazos. En consecuencia, las cantidades del préstamo hipotecario abonadas constante matrimonio conllevan que se le atribuya a dicho bien, en esa parte, el carácter ganancial, perteneciendo en pro indiviso por esa cuota al activo de la sociedad de gananciales, lo que tendrá efecto a la hora de incluir en el inventario los abonos efectuados por el IBI de la vivienda. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 07 de julio de 2016, recurso 2267/2014)

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